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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMulta por infracciones a la ley 451. Queja por inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja deducida contra el pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la confirmación de la condena de multa impuesta a la recurrente, por encontrarla responsable de infracciones a la ley 451, en el entendimiento de que la invocación genérica de principios y garantías constitucionales no permite tener por configurado un caso en los términos del artículo 27 de la ley 402.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. Guillermo Arias y Mariana Piccirilli, en nombre y representación de AMX Argentina S.A. (en adelante AMX), dedujeron queja (fs. 21/26) contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad obrante a fs. 34/42. Esa última impugnación había sido interpuesta contra la confirmación de la Cámara de la condena impuesta a AMX -al pago de una multa de setenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta unidades fijas (74.480 UF)-, por encontrarla responsable, en lo aquí interesa, de las siguientes infracciones: a) del art. 2.1.25 de la ley nº 451 (en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la Resolución nº 01-APRA-SSPLAN-2008), al haberse constatado que la finca sita en Arribeños 1530 no contaba con el cartel identificatorio de la antena de transmisión exigido reglamentariamente; b) del art. 1.3.9, 2° párrafo de la ley n° 451, por disponer bolsas con basura fuera del horario permitido; c) del art. 4.1.1.2 de la ley n° 451, por utilizar mayor superficie que la incluida en la habilitación otorgada en el local de la calle Tte. Gral. Perón 537/47; y d) del art. 4.1.22 de la ley n° 451, por no exhibir al momento de la inspección de ese local el seguro de responsabilidad contra terceros de letras con publicidad y el plano o permiso de habilitación de instalación electromecánica y ventilación forzada.
2. En su recurso de inconstitucionalidad, AMX alegó afectación al debido proceso y al doble conforme; consideró que, como la regulación de las telecomunicaciones correspondía al Estado Nacional (cf. ley nº 19.798), las autoridades de la Ciudad -y por ende sus inspectores- carecían de competencia para realizar los procedimientos que culminaron con la imposición de la sanción de multa, pues esa actuación administrativa interfería con el servicio de telecomunicaciones que presta la empresa. A su vez, AMX denunció la invalidez tanto del procedimiento -por no haberse cumplido con los plazos previstos en el art. 12 de la ley n° 1217-, como de cinco actas de comprobación -por no reunir los requisitos establecidos en el art. 3 de dicha ley-. Por último, impugnó la multa impuesta por considerarla desproporcionada.
3. La Cámara lo declaró inadmisible porque consideró que AMX no había planteado una cuestión constitucional (fs. 31/33).
4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, propició el rechazo de la queja por falta de crítica del auto denegatorio y porque AMX no había planteado una cuestión constitucional (fs. 113/115).
Fundamentos
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. El recurso de queja deducido por AMX cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la ley 402. Sin embargo, debe ser rechazado por las razones expuestas a continuación.
2. Confirmando lo decidido por la jueza de primera instancia, La Cámara condenó a AMX al pago de una multa de 74.480 unidades fijas. Frente a esto, la recurrente presentó los siguientes agravios: a) que la regulación de las telecomunicaciones constituye materia reservada a los órganos federales; b) que las actas de infracción que derivaron en la condena al pago de la multa son nulas, por no cumplir con los requisitos establecidos en los incisos f) y g) del artículo 3 de la ley nº 1217 y por no haber sido notificadas dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 12 de dicha ley; c) que el acta identificada con el nº 300520663 le es “totalmente inimputable (…) ya que la colocación del cartel jamás fue reglamentado [rectus: reglamentada] en cuanto a su contenido mínimo, lugar específico de ubicación ni formato” (fs. 41); y d) que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas.
3. En cuanto al agravio que cuestiona la competencia del GCBA para imponer la sanción impugnada, identificado como a), la recurrente postula que adjudicarle al órgano local la potestad de intervenir como autoridad de contralor en materia de telecomunicaciones, implica entrometerse en la potestad exclusiva de la autoridad federal competente en la materia. En este sentido, la recurrente, a través de una cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en Fallos: 326:4718), afirma que “el poder de policía local no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, el de establecer la modalidad de la prestación del servicio telefónico” (fs. 23 vuelta). Al ser ello así, en rigor, las reglas constitucionales que regulan el reparto de atribuciones federales y locales no quedan controvertidas, sino que la recurrente esgrime que las autoridades federales serían las facultadas para tutelar el servicio en cuestión.
Sin embargo, no se hace cargo de explicar por qué el régimen de faltas que aplicó el UAAFE al establecer la sanción impugnada, así como la multa concretamente impuesta, interfiere en el regular funcionamiento del servicio de telecomunicaciones que protege la ley nº 19.798. No tacha de inconstitucional las normas locales que establecen las faltas que dieron origen a las multas cuestionadas y no se hace cargo de atacar las afirmaciones de la Sala II relativas a la concurrencia de potestades entre las autoridades locales y federales previstas en la referida ley. A su vez, tampoco muestra de qué modo el precedente citado se relaciona directamente con el caso bajo examen. En particular, no explica cómo la actuación del órgano local afectaría “la modalidad de la prestación del servicio telefónico” a la que se refiere la Corte Suprema.
4. En cuanto a b), las objeciones vinculadas con el rechazo del planteo de nulidad de las actas de infracción -por entender que carecían de los requisitos exigidos en cuanto al nombre de los testigos y su domicilio y la identificación cargo y firma del funcionario que labró las actas, y por haber sido notificadas después del plazo establecido legalmente- sólo muestran la disconformidad de la recurrente con lo decidido, y no la aducida arbitrariedad en la solución a la que arribó la Cámara. La mención genérica a la violación al derecho de defensa, sin mostrar la afectación concreta que produjeron las supuestas falencias en las actas atacadas, no es suficiente para desvirtuar el hecho de que la decisión de Cámara en este punto, más allá de su acierto o error, se limita a la interpretación del derecho infraconstitucional, sin suscitar, por ende, la competencia de este Tribunal.
5. En cuanto a c), la argumentación dirigida a criticar el acta nº 300520663 -por no haber sido reglamentado aún el formato, contenido mínimo y ubicación del cartel ordenado por la Res. 01-SS Plan- APRA 2008-, no controvierte la validez que la Cámara sostuvo, ya que el acta cuestionada estaba destinada a identificar la omisión de colocar cartel alguno que advirtiera sobre la peligrosidad de la torre de telecomunicaciones, y esta omisión no viene discutida.
6. Finalmente, en referencia a d), AMX se limita a afirmar la falta de proporcionalidad y la irracionalidad del monto de la multa, y de ello deriva la violación a su derecho constitucional a la defensa y a la propiedad. Este reclamo, sin mayor fundamentación, no rebate ninguna de las razones aportadas por la Cámara, que entendió que, para graduar los montos de la multa, la jueza de primera instancia “tuvo en cuenta, entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, la extensión del daño causado y el peligro creado, la intensidad de violación del deber de vigilancia y de elección adecuada y la situación social y económica de la infractora” (fs. 48).
7. Por lo expuesto, corresponde rechazar la presente queja y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración obra a fs. 109/109 vuelta.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con el señor juez de trámite, doctor Luis Francisco Lozano, en que la presente queja, si bien fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402) y contra la sentencia definitiva, no puede prosperar. Ello es así pues no se ha logrado demostrar la configuración, en el caso, de una cuestión constitucional.
2. Al respecto, la recurrente afirma, en primer lugar, que lo resuelto en esta causa vulnera el principio de supremacía del derecho federal (art. 31, CN) y la garantía del “juez natural” (fs. 24) pues la presente causa debió tramitar, según su consideración, ante la justicia federal.
Sin embargo, la empresa no se hace cargo de los argumentos que ofreció oportunamente la Cámara para descartar cualquier afectación a las normas constitucionales antes enunciadas. En efecto, el tribunal de alzada afirmó que las autoridades locales obraron en ejercicio del poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público (fs. 45/45 vuelta). Frente a ello, la recurrente insiste con su tesis consistente en que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a las autoridades federales, pero no acredita que la imposición de una sanción pecuniaria a la empresa condenada, frente a una infracción comprobada al régimen de faltas, pueda llegar a significar una interferencia, directa o indirecta, en el regular funcionamiento del servicio de telecomunicaciones (cf. este Tribunal in re «Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ infracción art. 4.1.1.2 habilitación'», expte. nº 8303/11 y su acumulada «Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos Local sito en Hipólito Yrigoyen 440 (Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ infracción art. 2.1.25 de la Ley 451”, expte. nº 8396/11, resolución del 11/7/2012).
3. En segundo lugar, la recurrente considera que las actas de infracción son nulas y que, como consecuencia de ello, fue violado su derecho de defensa (fs. 24/25). Sobre el punto, explica que las actas no fueron confeccionadas de conformidad con las exigencias del art. 3 de la ley nº 1217 y, particularmente, se refiere a la falta de identificación de posibles testigos del hecho y al incumplimiento del plazo establecido en el art. 12 del mismo cuerpo normativo.
En relación con la primera cuestión, cabe señalar que la discusión que propone la recurrente remite a la interpretación de las constancias de la causa y de la ley procesal aplicable, cuestión ajena, por regla, a esta excepcional instancia. Por lo demás, los jueces de la Cámara habían observado que la falta de identificación de posibles testigos no podía provocar, por sí sola, la invalidez de los actos procesales cuestionados (fs. 46) y esta afirmación no fue cuestionada por la empresa.
Por otra parte, respecto del plazo antes mencionado, la recurrente se limitó a reiterar manifestaciones que ya habían sido analizadas por los jueces de mérito, cuyas consideraciones en este punto tampoco fueron objeto de una crítica suficiente. De hecho, las reflexiones de los jueces vinculadas con la naturaleza de los plazos y las especiales características del proceso de faltas (v. fs. 46 vuelta/47), no fueron siquiera mencionadas por la recurrente. Un defecto de fundamentación de esta clase alcanza para sellar la suerte adversa de su recurso. Sin embargo, aun soslayando esta circunstancia apuntada, la pretensión de la recurrente -al menos del modo en que fue planteada- tampoco puede ser atendida en una instancia constitucional pues no expone más que una discrepancia de carácter infraconstitucional. Ello es así pues fracasa en su intención de demostrar que la interpretación de los jueces, más allá de su acierto o error, deba ser descalificada.
Finalmente, también coincido con el señor juez de trámite en torno a que la vulneración del derecho de defensa aparece en la queja como una mera alegación genérica, pues no han sido indicadas concretamente las defensas y las pruebas que la empresa se habría visto privada de introducir o alegar como consecuencia de lo resuelto. En estas condiciones, sus planteos no pueden ser atendidos en este Estrado.
4. Por último, el planteo vinculado con la pretensa “desproporcionalidad” de la multa se exhibe desprovisto de cualquier argumentación tendente a cuestionar la valoración realizada por los jueces de mérito y, en cualquier caso, no se advierte en este punto caso constitucional alguno, pues esta cuestión remite -nuevamente- a un aspecto del proceso privativo de las instancias de mérito, salvo excepción, vinculado a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y derecho local infraconstitucional que los magistrados intervinientes han realizado en el ámbito de su incumbencia y el recurrente no ha intentado vincular las sanciones efectivamente impuestas en el caso con la afectación de las garantías que sólo menciona (cf. mi voto in re “Aguas y Saneamientos Argentinos SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aguas y Saneamientos Argentinos SA s/ infr. art. 2.2.14 -ley 451-’”, expte. nº 6751, resolución del 16/06/10).
5. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja intentada y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración obra a fs. 109.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Esta queja, aunque fue deducida en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar, toda vez que los argumentos propuestos por AMX no conmueven las razones por las cuales el recurso de inconstitucionalidad que aquí viene a defender fue declarado inadmisible por el tribunal a quo.
Al respecto, adhiero a los fundamentos concurrentes expuestos en los votos de los jueces Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás, en cuanto ponen de manifiesto que las denuncias realizadas por la infractora se limitan a reproducir los motivos de impugnación expresados en sus presentaciones anteriores sin hacerse cargo de desautorizar, concretamente, las respuestas -estrechamente vinculadas con aspectos de hecho, prueba e interpretación de normas infraconstitucionales que no suscitan, sin más, la intervención del Tribunal- que dichos planteos recibieron en ambas instancias inferiores; de manera tal que en definitiva AMX sólo deja expresada su discrepancia con el tratamiento que estos cuestionamientos merecieron durante el proceso, pero no acredita, con sustento constitucional suficiente, que la solución adoptada en la causa -cualquiera sea su acierto o error- resulte descalificable por la vía promovida, cuando su arbitrariedad no se muestra ostensible y está bien lejos de haber sido debidamente demostrada.
2. Corresponde, en consecuencia, rechazar la queja y dar por perdido el depósito de ley (cuya constancia de integración está agregada a fs. 109).
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso de queja deducido a fs. 21/26 fue interpuesto en tiempo y forma, pero no puede prosperar en virtud de los motivos que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, la queja reitera cuestiones que ya fueron tratadas por los jueces de mérito y la recurrente no se hace cargo de rebatir los argumentos en virtud de los cuales sus agravios fueron desechados.
En efecto, allí se insiste en alegar que el servicio de telecomunicaciones resulta de exclusiva competencia federal, que las actas labradas son nulas por inobservancia de los recaudos previstos en los incisos f) y g) del art. 3 y que no se cumplió el plazo del art. 12 de la ley nº 1217, que la falta contenida en el art. 2.1.25 de la misma norma no fue reglamentada y que el monto de la multa fijada resulta desproporcionado y confiscatorio. Ello, pese a que ambas instancias judiciales rechazaron tales cuestionamientos: el primero, por considerar que “no está bajo juzgamiento la regulación de telecomunicaciones ni la prestación de tal servicio [sino que se atribuye la ausencia de exhibición] del cartel reglamentario s/ resolución n° 01-APRA-SSPBV-2008-ART.12”, de modo que se trata de una actividad sobre la que la Ciudad “no sólo posee la atribución sino también el deber de ejercer el poder de policía”(fs. 45 vuelta); y el segundo porque la exigencia de consignar testigos “[resulta] de aplicación en el supuesto de que los hubiere mas su ausencia no le quita validez al acto”, y si bien los funcionarios intervinientes no identificaron en todas las actas su firma y cargo, describieron en forma circunstanciada la materialidad de los acontecimientos”(fs. 46), salvaguardando el derecho de defensa. A su vez, sostuvieron que el lapso temporal contenido en el art. 12, LPF, no es perentorio. Esos fundamentos no fueron refutados.
2.1 Lo mismo ocurre con el agravio vinculado con la ausencia de reglamentación de una de las faltas atribuidas. La defensa sostiene, una vez más, que esa circunstancia la torna “inconstitucional” (fs. 25) pero no critica la razón esgrimida por la Cámara para rechazar su planteo.
2.2. La falencia apuntada alcanza también al cuestionamiento relativo a la desproporcionalidad de la multa fijada en el caso. La Cámara expuso que el juez tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el art. 28 de la LF para graduar la sanción (fs. 48 vuelta). A su turno, la recurrente vuelve sobre la falta de razonabilidad aducida sin contrarrestar los argumentos desarrollados en tal sentido.
3. Finalmente, en consonancia con lo expuesto por mis colegas Luis F. Lozano, José Osvaldo Casás y Ana María Conde en sus respectivos votos, corresponde destacar que la invocación genérica de principios y garantías constitucionales no permite tener por configurado un caso en los términos del art. 27, ley n° 402, cuando -como ocurre aquí- la parte omite relacionar adecuadamente dichos postulados con lo decidido por la Cámara.
4. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 109.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja, aunque fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal, y dentro del plazo previsto en el art. 33 de la ley nº 402, debe ser rechazado pues carece de crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que obra a fs.31/33.
2. El recurrente, en su escrito de queja insiste con cuestiones ya tratadas, sin efectuar una crítica concreta de los argumentos en virtud de los cuales el a quo entendió que el recurso de inconstitucionalidad no era admisible. Por ejemplo no se argumenta ni se advierte por qué podría encontrarse afectado en forma directa o indirecta, a raíz de lo decidido en estos autos, el regular servicio de telecomunicaciones.
En la queja se afirma que lo decidido lesiona normas de raigambre constitucional, pero se limita a referenciarlas de manera genérica, sin superar un simple desacuerdo con la interpretación que los magistrados intervinientes adoptaron al resolver.
3. Tal como sostuve en reiteradas ocasiones, la queja debe contener una crítica sólida y pormenorizada de los argumentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865/01, resolución del 09/04/01).
4. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito. Así lo voto
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a/c, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración está agregada a fs. 109.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
015541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112244