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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Carga de la prueba. Art. 273 inc. 9 de la LCQ
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución en cuanto el magistrado de grado rechazó la revisión del crédito oportunamente declarado inadmisible.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 434/6 en cuanto el magistrado de grado rechazó la revisión del crédito oportunamente declarado inadmisible, a cuyo fin se valió del resultado del peritaje contable y del consejo de la sindicatura.
El memorial obra a fs. 442/6 y fue contestado por la sindicatura a fs. 450/3.
II. Comparte el Tribunal la solución propiciada por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, por lo que el recurso será rechazado.
En efecto: de conformidad con lo prescripto por el art. 273, inc. 9 LCQ, la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate, las cuales, a falta de previsión específica en contrario, están dadas por las reglas procesales correspondientes al lugar del juicio.
Por su parte, el art. 377 CPCC dispone que la incumbencia del “onus probandi” corresponde a la parte que afirma la existencia del hecho controvertido o de un precepto que el juez o tribunal deba conocer, colocando en cabeza del litigante interesado la concreta comprobación de los presupuestos de hecho de la norma o normas que se invocaren como fundamento de la pretensión, defensa o excepción de que se trate.
III. Sobre tales bases, incumbió a la incidentista demostrar la existencia y legitimidad de la acreencia esgrimida, habida cuenta los reparos y observaciones manifestados por la concursada y por la sindicatura.
En sustento de su pretensión acompañó boletas de deuda rectificativas y ratificatorias de las agregadas al insinuar tempestivamente su crédito y solicitó se incluya en el pasivo concursal un crédito correspondiente a multas previsionales que la sindicatura habría omitido considerar en el informe individual. Ofreció prueba documental y manifestó su desinterés en la producción del peritaje contable.
Es decir, acotó su prueba al examen de la documentación en la que sustentó su crédito, las rectificaciones y ratificaciones posteriores y a la documentación que pudiera existir en poder de la concursada relativa a los pagos invocados por la contribuyente.
IV. Según se extrae del peritaje contable, los pagos denunciados por la concursada no han sido considerados por el organismo recaudador en las rectificaciones de deuda ofrecidas como prueba.
El experto también informó que la documentación en que se basa el incidente de revisión no contiene un detalle preciso de la deuda sino que refiere a la existencia de ejecuciones fiscales de las que surgirían las multas previsionales reclamadas.
Por un lado, esas actuaciones no han sido ofrecidas como prueba.
Por otra parte, no observa el Tribunal que las observaciones al aludido peritaje se funden en la inadecuada aplicación que el experto hubiese hecho de su s conocimientos científicos.
Si bien sus conclusiones no son de aplicación obligatoria para el tribunal, la viabilidad de dejarlas de lado debe sostenerse en fundadas razones que puedan ser demostradas objetivamente y de las que resulten que el dictamen del perito se ha apartado de los principios lógicos o máximas de experiencia, o que el mismo puede ser desplazado por otras probanzas de mayor eficacia para formar convicción en el magistrado (en sentido similar, esta Sala, «Giacometti Alberto c/ Artes Gráficas Antártida SRL.”, 21/06/1989).
En el caso, el resultado del peritaje contable fue también avalado por la sindicatura a quien la ley concede amplias facultades enderezadas a permitirle efectuar una indagación sobre la existencia del crédito insinuado.
En tales condiciones, no se aportaron argumentos que conduzcan al Tribunal a apartarse de las conclusiones a las que arribaron esos expertos acerca de temas que son propios de su conocimiento técnico y contable, por lo que la Sala habrá de decidir en el sentido adelantado.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la incidentista y confirmar la resolución apelada.
Con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
028298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121384