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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Medida de innovar. Carácter excepcional. Legitimidad de los actos administrativos. Sindicatos
Se confirma la resolución que denegó la medida cautelar solicitada tendiente a que se disponga la prórroga de los mandatos de la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros del Caucho, Anexos y Afines, y la abstención a imponer en sus cargos a los candidatos de la Lista Verde, por cuanto los actos de la autoridad administrativa gozan de presunción de legitimidad y porque la medida de no innovar se confundía con el fondo del asunto, lo que era inadmisible.
En la Ciuda d de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de enero de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Miembros de este Tribunal, con el objeto de considerar el recurso deducido por la demandada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de haber habilitado la Feria Judicial la magistrada de primera instancia a los fines de que continuase el trámite sumarísimo impuesto a la presente acción y se resolviese la impugnación respecto a la medida cautelar denegada por el juez competente según manda constitucional, esto es el Dr. Zarza (ver resolución de fs.138 de la Dra. López, decisión del Dr. Zarza, fs. 57 y memorial de fs. 117/23).
II. En consecuencia, corresponde resolver la apelación interpuesta contra la denegatoria de medida cautelar solicitada -esto es la prórroga de los mandatos de la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros del Caucho, Anexos y Afines y abstención a imponer en sus cargos a los candidatos de la Lista Verde- siendo que el recurrente manifiesta que la decisión adoptada por el Dr Zarza es arbitraria.
No puedo compartir tal calificativo por cuanto: a) los actos de la autoridad administrativa gozan de presunción de legitimidad (art. 12, ley 19.549; Hutchinson, Tomás, “Régimen de procedimientos administrativos”, ps. 113/4; crit CSJN, 24/10/00, “Provincia de Río Negro c/Nación Argentina”, Fallos 323:3277); b) la medida de no innovar se confunde con el fondo del asunto lo que es inadmisible (crit. CSJN, 29/8/17, “Barrera Echavarría c/Lotería Nacional Sociedad del Estado”, La Ley 2017-E, 181; íd. 19/3/14, “Claro c/Estado Nacional”, citado por Pirolo (dir), ”Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 269); c) dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, 25/6/96, “Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional”; 24/8/93, “Bulacio c/Banco Nación”); d) el apelante pretende que se tenga por acreditado que la autoridad de control e incluso que el Poder Judicial -actuación del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº3, ver fs. 151 vta- han sido partícipes activos en un accionar ilícito tendiente a burlar sus derechos sindicales, lo que impone acreditar fehacientemente tal extremo (art. 377, CPCC) no existiendo verosimilitud del derecho invocado, uno de los presupuestos insoslayable y necesario de toda pretensión cautelar.
Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Confirmar la resolución recurrida y 2) Devolver las actuaciones al Juzgado de Feria para que continúe con el trámite regular de la causa.
EL DOCTOR LUIS ANÍBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
En atención a lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida. 2) Devolver las actuaciones al Juzgado de Feria para que continúe con el trámite regular de la causa. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Feria.
CARLOS POSE
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ANÍBAL RAFFAGHELLI
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí,
Héctor Horacio Karpiuk
Secretario de Cámara
Juárez, Rubén F. y otro c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Corte Sup. Just. Nac. – 10/04/1990 – Cita digital: IUSJU011336A
023615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120442