Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMultas. Acta de constatación. Presunción de legitimidad. Infracción contravencional. Falta de habilitación
Se confirma la multa impuesta a una empresa por las infracciones incurridas ante la falta de habilitación pertinente para funcionar, con fundamento en las actas de constatación labradas a tales fines que gozan de la presunción de legitimidad y validez.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Marcela De Langhe, Fernando Bosch y Pablo Bacigalupo, para resolver estos actuados.
VISTOS:
Motiva la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto a fs. 460/464 por “SILOS ARENEROS BUENOS AIRES S.A.C.”, representada por su apoderado -Dr. Fernando Pubul Martín-, contra el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de primera instancia -Dr. Gustavo Adolfo Letner- en cuanto, en lo pertinente, resuelve: I. CONDENAR a Silos Areneros Buenos Aires (C.U.I.T 30- 50687587-7), de las demás condiciones obrantes en autos, en orden al hecho consignado en las actas de comprobación nro. 3-00505527-DGCONT (fs. 5), labrada el día 27 de junio de 2013 a las 17:30 horas, en el depósito, sito en la calle Pinzón 67 de esta ciudad, mediante la cual se constató la siguiente infracción: “No exhibe inscripción como generador de residuos peligrosos, manifiesto de transporte, certificados de disposición ni cuenta con sector de acopio reglamentario de los mismos, encontrándose a cielo abierto sin batea de contención de tambores de aceite usado (ley 2214) Se clausura”; 2) Acta nro. 3- 00505528-DGCONT (fs.6), de fecha 27 de junio de 2013 a las 17:30 horas, en el depósito sito en la calle Pinzón 67 de esta ciudad, mediante la cual se constató la siguiente infracción: “no acredita contar con certificado de aptitud ambiental ni constancia de inicio de trámite (ley 123) ni habilitación. Se clausura”; 3) Acta nro. 3-00505529-DGCONT (fs.7), de fecha 27 de junio de 2013 a las 17:30 horas, en el depósito sito en la calle Pinzón 67 de esta ciudad, mediante la cual se constató la siguiente infracción: “Se observan rejillas perimetrales con presencia de hidrocarburos en sector de depósito de chatarra al aire libre, sin conexión a cámara decantadora ni de toma de muestra. No se exhibe permiso de factibilidad de vuelco ni DDJJ (Decreto 674 y 776). Se clausura.” y 4) 3-00505530 (fs. 8), de fecha 27 de junio de 2013 a las 17:30 horas, en el depósito sito en la calle Pinzón 67 de esta ciudad, mediante la cual se constató la siguiente infracción: “Se comprueba conexión al conducto pluvial desde el sumidero que se encuentra dentro del predio a través del trazado de rodamina al lado de los tambores vacíos de aceite acopiado a cielo abierto. Observándose también derrame de este aceite hacia dicho sumidero. Se clausura” con la SANCIÓN de MULTA TOTAL de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES FIJAS (84.750 UF) DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y MANTENER LA CLAUSURA IMPUESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA, con COSTAS, todo ello de conformidad con los arts. 18 inc. 1º y 4°, 19, 23, 28 y 32 de la Ley 451. Los arts. 1.7.6, 1.3.20, 10.1.1 tercer párrafo, 1.3.2.1 y 1.3.2.3.4 de la ley 451 y los arts. 33 y 55 de la Ley 1.217 (fs. 450/456).
El remedio fue concedido a fs. 465/466.
Al evacuar la vista conferida en esta Alzada, la Sra. Fiscal de Cámara – Dra. Sandra Verónica Guagnino- dictaminó que debe declararse mal concedido o en su defecto rechazarse el recurso de la defensa, por los motivos que allí expone (fs. 470/471).
Transitado el legajo por los carriles pertinentes, se encuentra en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
1. De la admisibilidad:
El examen de admisibilidad de la vía escogida exige proceder a la verificación de la existencia de ciertos requisitos que permiten habilitar la competencia de este Tribunal, es decir: si ha sido interpuesto en la forma y términos prescriptos y por quien puede recurrir.
Se observa, en lo que hace a los recaudos formales, que ha sido articulada contra una sentencia definitiva, por escrito fundado, ante el Tribunal que la dictó y por quien tiene derecho a deducirla -art. 57 de la Ley 1217-.
En lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, en principio, en el supuesto de arbitrariedad, previsto en el art. 56 L.P.F. De este modo, debe meritarse superada a su respecto la evaluación de las demandas de interposición.
2.- De la resolución impugnada:
La apelante reconoce que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la potestad de exigir el cumplimiento de la normativa que considere necesaria, respecto de las actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito de su territorio. El primer y tercer agravio en lo pertinente, fincan en que la inexistencia de rubro respecto de la actividad que desarrolla hace que el requerimiento sea imposible de concretar, y que las diligencias demoran años.
Memora la firma que en el año 2012 consideró necesario efectuar consulta ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, a fin de que se expidiera sobre la necesidad de contar con habilitación comercial y para que manifestara la normativa a la cual debería ajustarse. Ello -puntualizó- “con el objeto de estar a derecho y resguardados ante las eventuales inspecciones que pudieren llevarse a cabo”.
Prosigue sosteniendo que “de la prueba informativa solicitada por la defensa, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos arguye que en fecha 09/05/2013 ha notificado a mi mandante, tras la petición que fuera formulada por éste, notificación que esta parte desconoce en su totalidad”. Y añade “De haber sido oportunamente notificados, no hubiésemos efectuado la solicitud de pronto despacho de fecha 28/03/14, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la Administración”.
Ahora bien, en respuesta a la mentada consulta, con fecha 6 de junio de 2012 el departamento técnico legal de la aludida Dirección emitió el Dictamen N° IF-2012-01270179-DGHP, mediante el cual estableció que “en aplicación del artículo 1.1.1 del CHyV, toda vez que se desarrolla una actividad comercial y no existiendo un contrato de concesión por parte del Gobierno de la Ciudad (o su antecesora la ex Municipalidad de la ciudad) que oficie de “permiso de Uso”, el Dpto. Técnico Legal entiende que corresponde tramitar la habilitación” (1) (ver fs. 155 del expediente 173401/2012 que corre por cuerda).
En cuanto a los requisitos para la tramitación de la solicitud de habilitación, indicó que son los usuales, que pueden ser consultados en la página Web de la AGC: http://agcontrol.gob.ar/versionhtml/guia_FYC_000.html; y que previamente debía tramitarse la documentación que seguidamente se indica, que deberá integrar la solicitud a presentar ante la DGHP: definición del exacto rubro a habilitar y su correspondiente autorización de emplazamiento (tal como dictamina la DGIUR, a fs. 139/140 de esas actuaciones) y Certificado de Impacto Ambiental otorgado por la Dirección General de Evaluación Técnica.
Del cotejo de dicho expediente administrativo, concretamente la cédula glosada a fs. 158, resulta que lo anterior fue notificado con fecha 09.05.13 al Dr. Fernando Pubul Martín -apoderado de Silos Areneros Buenos Aires S.A.C.- en el domicilio constituido, sito en Av. Córdoba … … piso de esta ciudad.
Conteste con lo señalado, la manifestación vertida en estos obrados dirigida a desconocer una notificación practicada en otro expediente no resulta idónea a tales fines; máxime que no se acreditó que se instara su nulidad o redargución de falsedad, ni que hubiera mediado declaración en tal sentido.
No logra conmover lo expuesto el pedido de pronto despacho que habría presentado la sociedad el 28.03.14, desde que no resultó ajustado al estado del proceso. Adúnese que desde dicha petición hasta la apelación bajo análisis transcurrió más de un año, durante el cual no habría la interesada compulsado el expediente administrativo, si -como afirma- aún desconocía la respuesta que mereció el planteo que efectuara más de 3 años antes.
En suma, la producción de la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de esta Ciudad que ofreciera la defensa, vino a acreditar que ésta instó consulta respecto de la necesidad de contar con habilitación comercial, mas también demostró que correspondía tramitar la habilitación (fs. 155 del legajo que corre por cuerda) de la que carecía al tiempo del labrado de los documentos infraccionarios.
Por otra parte, el “CONVENIO DE PERMISO DE USO PRECARIO Y ONEROSO” suscripto con fecha 20.04.15 entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (allí denominado EL GOBIERNO) y Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. (denominada el PERMISIONARIO), acompañado por la recurrente y glosado a fs. 489/494, en su cláusula “VIGESIMO QUINTA: (HABILITACION)” textualmente reza: “La tramitación y obtención de la habilitación, en caso de no existir la misma, será a cargo y costo exclusivo de EL PERMISIONARIO, quien deberá acreditar el inicio del trámite pertinente dentro de los treinta (30) días de la firma del presente”, lo cual viene a echar por tierra la afirmación de que se trata de un extremo imposible de cumplimentar.
Así las cosas, más allá de que puedan haberse llevado a cabo medidas preparatorias a fin de obtener la habilitación, lo cierto es que ésta no se concretó. Frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos. Ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario y habiendo llegado a esta instancia aun con necesidad de producir pruebas (lo que resulta del ofrecimiento que en tal sentido efectúa a fs. 462 vta. último párrafo y primeros dos párrafos de fs. 463), la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo al Sentenciante a estar al nítido principio delineado en el art. 5º L.P.F.
Bajo ese panorama, habrá de confirmarse la decisión en este aspecto y consecuentemente la medida de clausura dispuesta hasta tanto el establecimiento cuente con la habilitación correspondiente.
La misma suerte correrá la crítica vinculada a la presunta violación a la prohibición de múltiple persecución por un mismo hecho.
El tópico fue abordado al punto III del pronunciamiento en crisis (ver fs. 451 y vta.), estableciendo el Magistrado que la causa a la que hace referencia la parte (Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. s/ infr. arts. 54, 73 y 74 del C.C.” n° 7794/13) “resultó en una condena en sede contravencional; mientras que las faltas imputadas en el marco de las presentes actuaciones, tratan de normativa local que resguarda la salubridad, la seguridad, higiene y orden público de la población de conformidad a lo dispuesto en el art. 104 y cc de la Constitución local. Cabe destacar que la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción de falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga, conforme art. 10 de la ley 451 (Sala I, “Avalos Rubén s/ infr. art. 83, ley 1472”, 17/03/06, ver votos de los Dres. Vázquez, Sáez Capel y Marum, y Sala I, “Guerra, Jorge Humberto s/art. 83, ley 1472”, 23/03/06, ver votos de los Dres. Vazquez, Sáez Capel y Marum) por lo que corresponde rechazar este planteo”.
En este aspecto la apelante reitera -casi textualmente- las impugnaciones que vertiera en ocasión de formular su descargo (vayan como demostración los párrafos 5to. de fs. 211 a 3ro. de fs. 211 vta. y los párrafos 2do. de fs. 461 vta. a 3ro. de fs. 462), sin atacar la solución adoptada por el Sentenciante, vaciando de sustento la expresión de agravios y no logrando a consecuencia de ello, conmover el temperamento adoptado.
Sobre el particular se ha pronunciado el Máximo Tribunal en el sentido de que las razones expresadas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (Fallos: 310:2929 y 316:157), máxime cuando en el caso la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos fundamentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 307:2216, entre otros).
Sin perjuicio de que lo expuesto sella el resultado desfavorable del agravio, no huelga señalar que en tanto en estas actuaciones se atribuyó responsabilidad a la persona jurídica “Silos Areneros Buenos Aires S.A.C.” por infracción al régimen de faltas citadino; en el legajo 7794/13 la condena recayó en forma personal sobre el Sr. Pascual José Santoro -presidente de la sociedad- y el Sr. Diego Ripa -empleado-, como autores de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 54, 73 y 74 del Código Contravencional.
De tal suerte, resulta de aplicación el art. 10 de la ley 451, en cuanto dispone que “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por la falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”.
En suma, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido el Sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso, ni se advierte falta de fundamentación en algún aspecto que aconseje la pertinencia de aplicar tal doctrina, motivo por el cual el fallo habrá de ser confirmado.
En virtud de lo expuesto, y habiendo concluido el Acuerdo, el Tribunal, RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio.
II.- TENER PRESENTE la reserva formulada en el apartado III del libelo impugnaticio.
Tómese razón, notifíquese bajo constancia en autos a las partes y devuélvase a la primera instancia interviniente donde deberán practicarse las restantes notificaciones. Sirva lo aquí proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Fernando Bosch, Marcela De Langhe, Pablo A. Bacigalupo. Jueces de Cámara.
Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.
Ley 451 – BO: 6/10/2000.
Nota:
(1) El resaltado nos pertenece.
003193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101654