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JURISPRUDENCIAContravencional. Habilitación en infracción. Multas
Se aplican multas contravencionales a la denunciada por tener su establecimiento irregularmente habilitado, al no tener plano de condiciones contra incendios ni certificado final de incendio, ni tampoco haber exhibido póliza de seguros.
Ciudad de Buenos Aíres, 18 de abril de 2018
Hora de inicio: 10.00
“CONTRA SUB ZERO DFG SA POR 4.1.1.2 – HABILITACION EN INFRACCION «
Causa nro. 6976
Tipo de audiencia: Audiencia de juicio.
Juez: Dr. Javier Alejandro Buján, Titular del Juzgado de Primera Instancia PCyF nro. 7.
Secretario: Mauricio A. Roller.
Fiscal: Rocío López Di Muro, a cargo de la Unidad Fiscal Sudeste.
Imputado: Sub Zero DFB S.A, representado por Diego Fernando García Barthe, DNI 21.003.606, apoderado-
Testiqos: Se encuentran presentes el inspector L. Q. S. y la inspectora A. L. B.
Se deja constancia que la presente audiencia está siendo video-grabada.
Desarrollo de la Audiencia:
Juez: Da inicio a la audiencia de debate oral y público y advierte al encartado que estuviera atento a lo que iba a oír, ordenando que se diera integra lectura por Secretaría a las imputaciones contenidas en las siguientes actas de comprobación, que tramitarán ante la Unidad Administrativa de Faltas nro. 93 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a saber: 1.- Acta de Comprobación N° 400212700 consistente en: «Por no tener plano de condiciones contra incendio ni certificado final de incendio conforme a hechos existentes incumple acta 54 N° 181470 del 02/02/2016. Por no tener al momento de la inspección (exhibir) póliza de seguro vigente por pista de patinaje sobre hielo». labrada el día 25 de julio de 2016 a las 18:40 horas aproximadamente, en Av. Rivadavia 7431/35, PB/1°.
El Juez pregunta al encartado si ha comprendido los hechos y las imputaciones contenidas en las actas y que se reflejan en la resolución condenatoria de fecha 23 de noviembre de 2017, así le inquirió a lo que la imputada respondió que sí.
Posteriormente el Juez le recuerda que como principio de garantía y amparado en la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a negarse a declarar sin que ello cause presunción en su contra, y que su abstención no suspenderá el presente debate oral y público, y le pregunta si comprendió lo antedicho, a lo que la imputada manifestó que sí.
Igualmente S.Sa. le recuerda que durante el curso del debate podrá puede formular todas las aclaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a la Defensa.
S.sa. hace saber al encartado que la presente instancia en el proceso de faltas se constituye como primera instancia judicial y que lo sucedido en sede administrativa no compele ni condiciona la actuación del Tribunal, el cual solamente se encuentra limitado por la petición fiscal y que por ende la sanción impuesta puede ser absuelta y/o dispuesta en más o menos respecto de la administrativa, puesto que el principio de la reformatio in pejussolo funciona en materia de impedimento dentro de la propia instancia administrativa y/o en la judicial respecto de la primera y segunda instancia.
La encartada es inquirida sobre si entiende y manifiesta que sí.
Fiscal: Se le imputa a Sub Zero DFB SA, representada por Diego Fernand García Barthe, los hechos descripto en el Acta de Comprobación nro. 4-00212700, consistentes en: «Por no tener plano de condiciones contra incendio ni certificado final de incendio conforme a hechos existentes incumple acta 54 N° 181470 del 02/02/2016. Por no tener al momento de la inspección (exhibir) póliza de seguro vigente por pista de patinaje sobre hielo». La referida acta fue labrada el día 25 de julio de 2016 a las 18:40 horas aproximadamente, en Av. Rivadavia 7431/35, PB/1°.
Barthe: Dice ser y llamarse Dieqo Fernando García Barthe, DNI nro. 21003606, de nacionalidad argentina, nacido el 12 de marzo de 1969, hijo de Juan Carlos García y Raquel Marta Barthe, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en Rivadavia 7431, de esta Ciudad. Sobre sus condiciones personales refiere que tiene estudios de grado completos, que vive solo en un lugar de su propiedad y que no tiene personas a su cargo. Refiere que sus ingresos personales le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas.
Respecto a los hechos, refiere respecto del plano de condiciones contra incendio lo tiene y está en la plancheta de habilitación de local. Respecto al certificado final contra incendio, no sabía de ello, y que comenzó los trámites para su obtención, y que por esa infracción ya fue multado. Agrega que hace un año y medio que está intentado obtenerlo, pero la Dirección de Obras y Catastros no le da respuesta a las constantes notas que presentó para obtener el certificado.
Dice que esta es la segunda vez que le hacen infracciones por este tema y hubo una tercera vez, pero en esa tercera vez al explicarle de esta situación al controlado, fui absuelto de la referida falta. Destaca que se encuentra desde fines del año 2015 tramitando el certificado final.
Manifiesta que recién a principios de 2017, pudo lograr que se abra el expediente a través del cual presentó un nuevo plano contra incendios, para obtener el certificado.
Señala que desde el inicio de los trámites en la Dirección de Obras y Catastros, el GCBA cambió el sistema por uno que se llama TAD, y en ese momento, todo lo actuado desde 2015 a 2017 desapareció y tuvo que reiniciar el trámite a través de una mesa de entradas virtual.
A preguntas de la fiscalía, refiere que la póliza la tenía vigente pero no estaba impresa, la compañía le manda las constancias por internet y ese era un momento de mucho trabajo y no la pudo imprimir, pero la tenía.
Refiere que al momento de la inspección, era hora pico, en vacaciones de invierno, por lo que el local estaba colmado y no tenía tiempo de ir a una computadora e imprimir la póliza, es decir que no la exhibió, pero si tenía póliza vigente.
Juez: Tiene presente sus exposiciones y previo acuerdo efectuado entre las partes, ordena el ingreso a la Sala de Audiencias del testigo A. L. B., a quien le hizo saber las previsiones vinculadas con el falso testimonio y si la entendió, a lo cual la testigo responde que sí, para posteriormente tomarle juramento de decir verdad, a lo cual responde que SI.
Testigo: Dijo ser y llamarse A. L. B., quien acredita identidad con DNI nro. ******, el cual exhibe y retiene para sí, de nacionalidad argentina, nacida el ********, en esta ciudad, de estado civil soltera, abogada e inspectora de la DGFyC, con domicilio de esta ciudad.
A preguntas de la fiscalía refiere que: no recuerda la inspección del local de Av. Rivadavia, refiere que hace 3 inspecciones por día, pero no recuerda la inspección en particular.
Se le exhibe el acta de comprobación, y refiere que no es de su puño y letra, y que no tiene su firma inserta.
La fiscal aporta el informe de inspección labrado ese día y se lo exhibe a la testigo que, tras leer el informe, refiere que no está su firma, aunque figura como que ella fue. Respecto de la firma del mismo, refiere que si no le pasan el informe de inspección, ella no lo firma.
Preguntada por la documentación le fue solicitada al encartado, refiere que no recuerda que documentación en particular, que se acuerda lo que dice el acta, el plano de evacuación y el plano contra incendio por lo que dice el informe, pero que no recuerda.
A preguntas de la defensa refiere que no recuerda si el local estaba lleno o había poca gente.
Juez: Le refiere a la testigo que puede retirarse, agradeciendo su comparecencia. Acto seguido, ordena el ingreso a la Sala del testigo L. Q. S., a quien le hizo saber las previsiones vinculadas con el falso testimonio y si la entendió, a lo cual la testigo responde que sí, para posteriormente tomarle juramento de decir verdad, a lo cual responde que SI.
Testigo: Dijo ser y llamarse L. Q. S., quien acredita identidad con DNI nro. ********, el cual exhibe y retiene para sí, de nacionalidad peruano, nacido el*********, en Perú, de estado civil casado, inspector del GCBA, en el Área Deportes, con domicilio en *********, de esta Ciudad.
A preguntas de la fiscalía refiere que: no recuerda en detalle la inspección realizada en el local de la Av. Rivadavia 7434/5.
Recuerda haber hecho una inspección sobre un local con pista de patinaje sobre hielo. Al respecto, refiere que si hay faltas, ellos las vuelcan en el acta de comprobación, pero no recuerda demasiado.
Reconoce su firme en el acta, en el margen inferior derecho.
Refiere que no le fue exhibida ninguna documentación respecto a algún plano. Preguntado por la habilitación del local, refiere que lo primero que revisan ellos es la habilitación y si está habilitado dejan constancia del expediente en el acta.
Luego de serle leída la infracción, refiere que no recuerda si hubo un cambio en el local y no fue reflejado.
Leído el informe de inspección, manifiesta que había una construcción nueva por la que no tenía plano. Dice que el plano anterior le fue exhibido, pero no le fue exhibido el plano que reflejara los hechos existentes. Si uno hace una modificación el plano anterior no tiene validez.
Dice que el plano de habilitaciones y el de incendio se hacen en dos dependencias distintas.
Agrega que la habilitación dice cuál es la actividad que puede ejercer, pero puede haber habilitación sin plano contra incendio. Hay dos tipos de habilitación, con o sin inspección previa, este caso particular es con inspección previa, por ende tiene que tener plano.
Respecto del certificado final de incendio, refiere que no le fue exhibido, ese certificado lo da la parte encargada de controlar el plano contra incendio.
A preguntas de la defensa, refiere que había público, pero que era poco.
Juez: Le refiere al testigo que puede retirarse agradeciendo su comparecencia. Seguidamente se incorpora la totalidad de la prueba documental que fuera admitida en el proveído de prueba de fs. 94, las cuales se dan por leídas y exhibidas.
Fiscal: de acuerda la prueba producida en esta audiencia la fiscalía va a mantener la acusación, en virtud de los hechos consistentes en no tener plano de condiciones contra incendio ni certificado final de incendio conforme a hechos existentes y por no exhibir al momento de la inspección póliza de seguro vigente.
Refiere que quiere hacer una aclaración por el acta de comprobación aquí analizada, respecto de la infracción por la póliza. Al respecto, indica que no se aclara en el acta si no la tenía o no la exhibió, pero en el informe de inspección se detalla que la infracción fue la de no exhibir la póliza, sumado a la declaración del testigo Q., quien también refirió que la póliza no le fue exhibida.
Asimismo, señala que contamos con el reconocimiento del imputado respecto de que no exhibió la póliza. Respecto a este hecho, corresponde y así lo va a solicitar, la condena de la encartada, en virtud de que el hecho encuadra en la infracción prevista en el art. 4.1.22 de la Ley 451, que es no exhibir documentación obligatoria, y va a solicitar la imposición de una multa de 400 UF.
Con respecto a la infracción consistente en no tener plano contra incendio ni certificado final, el acta está labrada conforme los requisitos que la ley 1217 establece. Más allá de eso, refiere que contamos con la declaración del inspector Q., que manifestó que frente al requerimiento del plano y certificado final contra incendio, dicha documentación no le fue exhibida.
Agrega que según surge del informe de inspección y del acta, las infracciones aquí analizadas se originaron en una inspección previa, donde ya se había constatado que no poseía los planos y certificado final.
Dice que el testigo explicó que más allá el local cuenta con habilitación para funcionar, cuando se verifica que en el lugar se modificó alguno de los hechos existentes, ya que en el plano aportado no constaba el gabinete médico y por eso el inspector solicitó el plano contra incendio conforme a los hechos existentes.
Por eso, entiende que este hecho se encuentra probado y no hay prueba en contrario. La encartada dice haber empezado el trámite y haber hecho diversas presentaciones sin tener respuesta positiva, pero existen otros mecanismos legales para el caso de que la Administración no responda, como puede ser, como máximo, una acción de amparo, y esto no fue realizado por la encartada, y además, ello no justifica su accionar, más allá de las diversas notas aportadas en la causa en este sentido.
En consecuencia, entiende que resulta responsable por este hecho, y debe contar con este certificado final de incendio, y encontrando acreditado el hecho y la responsabilidad, voy a solicitar la imposición de la pena de multa de 6800 UF, por infracción al art. 4.1.1.2, segundo párrafo, en función de lo normado por el art. 2.1.10 del CHyV y arts. 4.12.2.3 y art. 4.12.1.3, del C.E., todo ello con costas.
Por último, señala que como la empresa registra antecedentes administrativos, solicita que la pena de multa sea de cumplimiento efectivo.
Defensa: refiere que le parece injusto que la Ciudad lo quiera sancionar por esto, pero que los inspectores pueden no firmar las actas o los informes y no pasa nada.
Refiere que a el se lo sanciona con todo el rigor, pero nada dicen de las omisiones de los inspectores.
Respecto a lo del plano, los dichos del inspector son falsos, ya que el presentó los planos oportunamente al solicitar la habilitación, en efecto fue habilitado y después nunca fue intimado por ninguna autoridad del GCBA respecto a que tenía que cambiarlos.
Respecto al certificado final, señala que no conocía la existencia del certificado, pero que al enterarse de su obligación, intentó obtener un certificado. En ese sentid, ante los incumplimientos y fallas de la Ciudad, se lo quiere condenar a el.
Agrega que recién ahora está tratando de iniciar los trámites para hacer un nuevo plano, porque el único que dice que el plano no es válido es el inspector, pero nunca fue intimado por autoridad alguna. Refiere que si fue agregado a agregar una gabinete médico y lo tuve que hacer. Pero al momento de la habilitación, la Ciudad dijo que el tenía todo en regla.
Juez: le pregunta al Sr. Barthe si quiere hacer uso de la palabra en última instancia.
Barthe: no tiene nada que agregar.
Juez: En primer término; muchas son las cuestiones que se han traído a consideración en esta audiencia. La primera es que yerra groseramente el ciudadano al mezclar dos cosas que no pueden ser de la misma naturaleza, una es el proceso de la habilitación de su actividad comercial, y otra es el ejercicio de esa actividad comercial después de que ha sido habilitado. Desde el mismo momento en que se le otorga la habilitación, Ud. Está en conocimiento de todas las normas de orden público que son necesarias para cumplir con el ejercicio de la actividad lucrativa. Esas normas de orden público se reputan conocidas por Ud. Por un principio legal y también por su obligación para ejercerla dentro del marco legal. Que le hayan dado una habilitación no quiere decir que el GCBA no pueda ejercer el ejercicio del poder de policía. Cuando Ud. Dice que no hubo ninguna autoridad que le haya dicho lo que tiene que hacer, es incorrecto porque se lo dijo cada inspector cada vez que labró un acta de comprobación. Que Ud. Diga que a la fecha no tuvo respuesta, no significa que evada la responsabilidad que implica el ejercer una actividad y cada vez que Ud. Vuelva a abrir sin cumplir con la norma, puede volver a ser sancionado. Se pueden tener tantas actas de comprobación como inspecciones que el GCBA realice cuando Ud. Está incumpliendo. Ese es el primer principio jurídico que debemos dejar sentado. Con esto descarto todos los planteamientos ya que la Ciudad de Buenos Aires claramente le dice a través del inspector que es quien ej erce el poder de policía de la ciudad qué es lo que está mal, Ud. Tiene la posibilidad administrativa y judicial de defenderse. Ud. Se presenta ante la justicia para que revisemos tanto el accionar suyo como el del GCBA. En segundo término también parece hasta infantil la posibilidad de decir «el GCBA no me contestó». No sólo le asiste razón a la fiscal decir que si no le contestó, presenta un pronto despacho y si no le responden el pronto despacho, tiene un arma legal, lo que es una posibilidad de presentar ante el fuero contencioso Administrativo y Tributario una acción de amparo contra del GCBA y Ud. Estaría cubierto para cualquier eventualidad hasta que el juez Contencioso Administrativo resuelva. Ud. No lo hizo y en su consecuencia no agotó todas las vías para conseguir aquello que quería del gobierno, es decir, una respuesta. Entonces descarto esas dos defensas bajo cualquier aspecto. No cabe duda de que todo aquello que se requiere para la habilitación nada tiene que ver con el ejercicio, y la existencia del certificado final de incendio es un requisito de las normas de incendio previstas en el Código de Habilitación y el de Edificación que son del cumplimiento efectivo a partir de que uno tiene una habilitación. Todo aquello que el GCBA haya requerido para habilitar ya no tiene nada que ver con lo que le están requiriendo a Ud. Para el ejercicio de la actividad. En su consecuencia no cabe duda alguna de que los testimonios de la audiencia no aportaron absolutamente nada. A mi criterio, en ambos casos los dos hechos se tienen por absolutamente probados, por la validez del acta en el juego armónico de los arts. 3 y 5 de la Ley 1217 que hacen plena fe, y en realidad el infractor lo único que ha hecho es presentarse y solicitar – casi haciendo una especie de confesión- el certificado final de incendio que no tiene porque no le contestaron. El infractor dijo «La póliza de seguro vigente no la exhibí». Lo que la norma exige es la exhibición, no la existencia de la póliza de seguros. La no existencia es otra infracción, y la infracción que se le labró es la no exhibición de la póliza de seguro vigente. En consecuencia voy a tener por absolutamente probados los hechos contenidos en las actas de infracción.
La calificación legal es respecto de «Por no tener plano de condiciones contra incendio ni certificado final de incendio conforme a hechos existentes incumple acta 54 N° 181470 del 02/02/2016.» infringe el art. 4.1.1.2, de la Ley 451 en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.10 del CHyC 4.12.2.3 y art. 4.12.1.3, del C.E.; respecto de «no tener al momento de la inspección (exhibir) póliza de seguro vigente por pista de patinaje sobre hielo» infringe el art. 4.1.22 de la Ley 451. En virtud de lo dispuesto en C.E Ley 2936/2008.
Que en cuanto a la pena a imponer entiendo que corresponde verificar que el art. 4.1.1 establece una multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura hasta tanto cuente con la debida habilitación. Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se desarrolle actividad de baile, estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o cualquier actividad que requiera de habilitación previa, su titular o responsable es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13700) a sesenta y ocho mil quinientas (68500) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación; el art. 2.1.1 establece una multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1400) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento. Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se desarrolle actividad de baile, estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6800) a treinta y cuatro mil (34000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
En relación a la sanción entiendo que el primer hecho es particularmente grave, y por el principio acusatorio me voy a circunscribir a la imposición de una sanción de 6800 UF, cierto es que a mi criterio este monto debería haber sido mayor. La puesta en riesgo de gran cantidad de personas, en una pista de patinaje en donde puede haber puesta en riesgo de niños, jóvenes y adolescentes, harían necesario que el concepto resocializador hubiera previsto una pena sensiblemente mayor. Sin duda voy a aplicar la totalidad de la multa solicitada por la Fiscal. En relación con no tener la póliza de seguro vigente, se ha solicitado una imposición de una sanción de 400 UF siendo que el mínimo era 300 y parece adecuado puesto que si se ha verificado en autos la existencia de la póliza y solamente el incumplimiento formal de su acreditación. En su consecuencia el total solicitado de la imposición de la sanción es de 7200 UF. Ahora bien, en el expediente existen antecedentes administrativos, y si bien es cierto que los antecedentes administrativos no son condición en relación con los antecedentes que se requieren en sede judicial para impedir cualquier tipo de aplicación de pena en suspenso, el artículo 32 de la ley 451 fija que la imposición de la sanción lo es en relación con el contenido resocializador y aún cuando no existe una sanción judicial, entiendo que la imposición de la sanción de cumplimiento efectivo va a llevar al concepto resocializador de la pena. En su consecuencia voy a hacer lugar, voy a imponer costas.
Por todo ello, RESUELVO:
I. – DECLARAR la validez del Acta de Comprobación N° 4-00212700.
II. – CONDENAR a SUBZERO DFB SA, CUIT 30-71180312-9, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.1.2 de la Ley 451, a la pena de MULTA de seis mil ochocientas unidades fijas (6800 UF) (acta de comprobación N° 4-00212700), de EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
III. – CONDENAR a SUBZERO DFB SA, CUIT 30-71180312-9, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.22 de la Ley 451, a la pena de MULTA de cuatrocientas unidades fijas (400 UF) (acta de comprobación N° 4-00212700), de EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
IV. – UNIFICAR la sanción y CONDENAR a SUBZERO DFB SA, CUIT 30-71180312-9, de las demás condiciones personales obrantes en autos, A LA PENA TOTAL DE MULTA SIETE MIL SEISCIENTAS (7200 UF), de EFECTIVO CUMPLIMIENTO a pagarse en TRES (3) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas de dos mil cuatrocientas unidades fijas (2400 UF).
V. – CON COSTAS.
VI. – Firme que fuere, líbrese oficio al registro de antecedentes de faltas para su registro y al Controlador Administrativo de Faltas Nro. 93 para su conocimiento.
No siendo para más, a las 11.30 hs., se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes después de S.Sa. por ante mí, de lo que DOY FE.
Silos Areneros, Buenos Aires SAC c/infr. art. 6.1.22 – exhibición de documentación obligatoria – Cám. Penal, Contrav. Y Faltas Bs. As. – SALA II -06/07/2015 – Cita digital IUSJU003193E
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Relevamiento/2018/05.%20Mayo/17/LISANDRO/SUB%20ZERO%20DFG%20SA%20(juzg%20PCF%20nº%207)%20%20(17-5-18).pdf
034393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123789