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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Obras sociales. Certificado de deuda. Presunción de legitimidad
Se declara verificado el crédito insinuado por la obra social acreedora. Para decidir de este modo, el tribunal recordó que los certificados de deuda expedidos por las obras sociales gozan de presunción de legitimidad, de manera que las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista configuran, prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 86/91, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por Obra Social del Personal de la Industria Molinera.
II. El recurso fue interpuesto por la concursada a fs. 92, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 98/101.
El traslado fue contestado a fs. 103/111 por la incidentista, y a fs. 116/117 por la sindicatura.
III. Se adelanta que la pretensión de marras será desestimada.
Tiene dicho esta Sala que en función a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 23.660, los certificados de deuda expedidos por las obras sociales gozan de presunción de legitimidad (“Asociación Colegio Saint Jean s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (OSPLAD)”, del 05/03/13), de manera que las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos (“Buchanan, Diego s/ quiebra s/ incidente de AFIP”, del 07/07/16; “Cristalería El Cóndor SA s/ inc. de verif. por Fisco Nacional – DGI”, del 29/12/95 y sus citas).
En igual sentido, se señaló también que las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores de las obras sociales hacen presumir a todos los efectos legales la veracidad de su contenido, y en la medida que no sean impugnados o cuestionados por el fallido o por el síndico, gozan de presunción de legitimidad (CNCom, Sala A, en autos “Matafuegos Drago SA s/ conc. Prev. s/ inc. de rev. Por Obra Social de la Industria Metalmeca y Otro”, del 26/6/02).
En ese contexto, la mera negativa y desconocimiento exteriorizado en forma genérica por parte de la concursada en punto a la composición de la deuda de marras, resulta irrelevante a los efectos de restar eficacia a aquella presunción legal, máxime si, como ha ocurrido en el caso, ninguna prueba ofreció ni aportó a los efectos de demostrar una indebida determinación del crédito (ver fs. 49/55 punto VII).
Por lo demás, y en cuanto a los pretendidos pagos, cabe hacer notar que, como claramente surge de las planillas acompañadas, ellos fueron efectivamente descontados del reclamo (v.gr período 01/01/2010, empleado Toro Carlos Domingo, deuda 165, pagado 11.72, subtotal 153.28 -ver fs. 12), lo que descarta la falta de precisión que alega la quejosa.
En cuanto a los intereses, cabe destacar que el primer sentenciante admitió los pretendidos por el insinuante, aunque con un tope que no podrá ser superado y que fija el límite de lo admisible en esa materia para el a quo.
En tal marco, toda vez que el quejoso se limitó -en lo sustancial- a reeditar en esta instancia lo expuesto por su parte sobre el particular al contestar la demanda, sin hacerse cargo de lo decidido por el juez de primera instancia, corresponde considerar desierto ese aspecto del recurso.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 23660 – BO: 20/01/1989
030191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125634