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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento abreviado. Ordinario. Debate amplio
Se deriva la resolución venida en crisis a un proceso ordinario a tramitarse, dado que no se encuentra acreditado que el actor no haya concurrido a retirar la documentación reclamada en autos, lo que evidencia la necesidad de un debate en torno a lo acontecido, máxime la posterior consignación de tales documentos.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 8 días de mayo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “MURUA EDUARDO DANIEL C/ FRIMETAL S.A S/ PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS EN GENERAL”, Cuij N° 21-04078226-2, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La sentencia de primera instancia N° 1799 del 21.10.16, obrante a fs. 121/22, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, confirma el auto de apertura N° 85 del 16.02.16, rechazando la oposición formulada por Frimetal S.A. Impone las costas a la accionada.
Contra la sentencia, se alza en apelación la demandada a fs. 125/28. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la actora presenta memorial facultativo que se agrega a fs. 133/135.
I.- AGRAVIOS.
Se agravia la demandada en primer término, en razón que el sentenciante dispone que no se acreditó en autos, que el actor no concurrió a retirar la documentación reclamada.
Sostiene que al ponerse a disposición los documentos solicitados, es obligación del actor concurrir a retirarlos. Que la conducta omisiva del Sr. Murua, configura un hecho negativo, que no puede ser materia de prueba por ser de imposible acreditación.
Refiere a la carga de la prueba y al tipo de procedimiento utilizado.
Luego, se agravia en cuanto el judicante prescinde examinar y valorar lo que estima como prueba determinante, refiriéndose a la copia certificada de los autos sobre consignación, detallando sus actuaciones.
En tercer término, se queja de la interpretación literal que efectúa el a-quo del art. 80 y dec. reg. 146/01, estimando que incurre en excesivo rigorismo formal y que desnaturaliza la norma.
Finalmente, critica la imposición de costas a su cargo.
II.- TRATAMIENTO.
El eje de la discusión se ciñe a la procedencia o no de la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 80 LCT, dentro del fáctico relatado por las partes y lo que surge de las pruebas aportadas.
En tal sentido, cabe resaltar que este procedimiento declarativo abreviado dispuesto por la ley 13.039 ha sido regulado con el fin de evitar dilaciones innecesarias ante la pretensión de créditos en los que no resulte necesario recurrir al debate causal o de derecho.
De la confrontación de autos, en consonancia con las postulaciones de las partes, es fácil advertir la existencia de circunstancias fácticas como jurídicas que ameritan el censurado debate.
Así, luce discutida la puesta a disposición, la confección del documento por parte de la empleadora y la falta de concurrencia del actor a su retiro.
No puede obviarse, que como fundamento del rechazo de la oposición formulada por la demandada, el a quo señala “en el caso concreto de autos no se encuentra acreditado que el demandado (actor) no haya concurrido a retirar la documentación reclamada en autos” (cfr.fs. 121 vta.), lo que evidencia la necesidad de un debate en torno a lo acontecido, máxime la posterior consignación de tales documentos en los autos “Frimetal SA c/Peña Rodrigo Antonio y otros s/Consignación” radicados por ante el Juzgado de Trabajo n°8.
De tal modo, estas particularidades exceden la pertinencia del trámite, mereciendo dilucidarse mediante un proceso ordinario, tal como lo prevé la norma (cfr. art. 122 CPL).
En lo concerniente al régimen de costas, atento el resultado de los presentes, estimo deben ser impuestas por su orden.
A la primera cuestión, voto por la negativa.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Pastorino por lo cual voto en similar sentido.
A similar cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Derivar la resolución venida en crisis a un proceso ordinario a tramitarse. 2) Imponer las costas en ambas instancias por su orden. 3) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido.
A similar cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Derivar la resolución venida en crisis a un proceso ordinario a tramitarse. 2) Imponer las costas en ambas instancias por su orden. 3) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “MURUA EDUARDO DANIEL C/ FRIMETAL S.A S/ PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS EN GENERAL”, Cuij N° 21-04078226-2).
PASTORINO ANGELIDES ANZULOVICH
(Art. 26 ley 10.160)
GUTIERREZ
-Secretario-
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114307