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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Nulidad de detención y requisa. Sospecha subjetiva. Absolución
Se declara la nulidad del acta de procedimiento y de todos los actos que fueran dictados en su consecuencia, por entender que la detención y requisa del imputado ha sido antojadiza y fundada en una simple sospecha subjetiva no referible a ninguna pauta comprobable.
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ y doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora SUSANA BEATRIZ CAMPOS, para dictar sentencia en la causa caratulada: “M., C. A. S/INF.LEY 23737”, Expediente Nº12000193/2010/TO1, en la que intervienen el señor Fiscal por ante el Tribunal, doctor Carlos A. Schaefer en representación del Ministerio Público Fiscal; el Defensor Particular doctor Omar Antonio Serial por la defensa del imputado: C. A. M., alias “N.”, de 42 años de edad, soltero, empleado municipal, argentino, nacido en Corrientes-Capital el 08 de mayo de 1973, D.N.I.N°…, domiciliado en Barrio San Roque, Guayquiraró … de esta ciudad, hijo de C. M. y de R. E. O. Seguidamente el Tribunal tomó en consideración y se expidió sobre las siguientes:
Cuestiones
Primera: ¿Está probado el hecho y la participación del imputado?
Segunda: ¿Qué calificación legal cabe aplicar y, en su caso, qué sanción corresponde?
Tercera: Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: Doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ – Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI.-
A la PRIMERA CUESTIÓN, el doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO dijo:
Que se inicia el debate en la presente con la lectura del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs.106/108vta.). Dado que la pieza precedentemente mencionada describe la hipótesis fáctica que fuera objeto del contradictorio, corresponde establecer el marco de los hechos allí descriptos.
En su requerimiento acusatorio el Ministerio Fiscal sindicó a C. A. M. como autor del delito previsto y reprimido por el Art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, al considerar que el encausado había transportado el día 04/06/2010, la cantidad de 2.159 gramos de cannabis sativa (Marihuana), que se hallaban dentro de una mochila color bordó en circunstancias en que el nombrado se desplazaba por la Av. Maipú de esta ciudad (a la altura del 3.800 aproximadamente), a bordo de una motocicleta marca Gilera, modelo Stylo, de 110 C.C. de color roja, dominio colocado ….-
En la audiencia de debate, y en la oportunidad prevista para recibírsele declaración, el imputado se abstuvo de brindar descargo alguno, motivo por el cual fue incorporada la declaración que oportunamente fuera prestada en sede instructoria (fs.21/22).-
Durante la celebración de la audiencia llevada a cabo comparecieron y brindaron su testimonio los señores S. y C.; y fueron incorporadas por su lectura las testimoniales, piezas y elementos probatorios que lucen identificados en el acta de debate y a cuyo término me remito en honor a la brevedad.
Que en oportunidad de formular su alegato, el señor Fiscal por ante el Tribunal solicitó se declare la nulidad del procedimiento llevado adelante en estos autos ya que la aprehensión y requisa del imputado, según se desprendía del testimonio de los preventores S. y C., así como del acta de procedimientos, no se habían motivado en circunstancias objetivas que permitieran sospechar que M. se encontraba cometiendo un ilícito. Señaló que los preventores no habían realizado una investigación previa, y que la requisa se había practicado sin la debida asistencia de los testigos. En función de lo expuesto, y considerando que se había afectado la intimidad y el debido proceso, solicitó se declare la nulidad de la presente causa.
En la misma oportunidad, el Defensor Particular, adhirió al planteó de nulidad articulado y solicitó la absolución de su asistido.
Relatadas las distintas circunstancias que acaecieran durante el plenario, antes de toda consideración respecto al hecho y la participación del imputado en el evento ilícito traído a juicio, como cuestión previa y conforme fuera solicitado por el Fiscal, juzgo oportuno verificar si corresponde declarar la nulidad de estos autos. A sus fines, y siendo que el presente proceso tiene como presupuesto inicial la detención de M. por parte de los efectivos de la Policía Provincial, así como la posterior requisa practicada sobre la mochila que llevaba el nombrado, y considerando que “…Nadie puede ser…arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…»(art.18 C.N.), es indispensable examinar si estos actos de coerción han sido cumplidos dentro de la esfera de actuación que le confiere la ley ritual a las fuerzas de seguridad (art.230bis CPPN), esto es, si el procedimiento de aprehensión y posterior requisa fueron motivados en virtud de circunstancias objetivas, previas o concomitantes, que razonablemente le permitieran a los efectivos policiales justificar los actos coercitivos materializados, o si, por el contrario, dicha detención y posterior requisa resulta exteriorización de un procedimiento ilegal.
Como hemos dicho anteriormente, según da cuenta el RECJ y las demás pruebas producidas durante la celebración del plenario -especialmente conforme surge del relato brindado por los testigos-, el presente proceso tiene como presupuesto inicial la aprehensión y posterior requisa de M. por parte de los efectivos de la Policía de la Provincia de Corrientes cuando el encausado se desplazaba por la Av. Maipú de esta ciudad (a la altura del 3.800 aproximadamente), a bordo de una motocicleta marca Gilera, modelo Stylo, llevando más de dos kilos de la sustancia comúnmente denominada “marihuana” dentro de una mochila color bordó. El procedimiento se realizó el día 04 de Julio del año 2010 cuando el personal policial, mientras realizaba recorridas por distintos lugares de la ciudad, observó que M. circulaba en la motocicleta en aparente actitud sospechosa.
Al ser interrogado durante el plenario el testigo S., quien participara del procedimiento de aprehensión del imputado, dijo que la detención de M. se había motivado en una “intuición policial” (sic) y, en el mismo sentido, C. dijo que se procedió a la detención del imputado porque “era normal” (sic) actuar de ese modo, aún cuando no tenían ninguna información previa que diera cuenta de estar en presencia de la posible comisión de un ilícito. Además, tanto S. como C. expresaron que la requisa sobre la mochila que llevaba M. se practicó sin la presencia de los testigos de actuación, pues éstos fueron requeridos una vez practicada la medida coercitiva.-
Se colige claramente de los referidos testimonios que la detención de M., así como la requisa practicada sobre los elementos que portaba, resulta exteriorización de un procedimiento arbitrario e ilegal dado que no se advierten cuáles habrían sido las circunstancias objetivas, previas o concomitantes, que las validaran (art.230 bis CPPN) y la supuesta actitud sospechosa, claro está, no constituye, per se, un dato objetivo para fundar una sospecha de culpabilidad, más aún cuando no se dice cómo se habría advertido tal circunstancia o en qué actos se manifestaría tal actitud.
Sabido es que las reglas procesales lejos de conferir un margen de arbitraria restricción en la esfera íntima de los ciudadanos, proscribe toda intuición policial (según expresara el testigo S.) como fundamento de las medidas de coerción ya que la ley ritual requiere -bajo pena de nulidad- que el procedimiento de detención y requisa se funde en la concurrencia de circunstancias, previas o concomitantes, que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas. Parece redundante remarcar que las fuerzas de seguridad no pueden demorar a los ciudadanos por mor de su intuición cuando no sea que “razonable y objetivamente” pueda presumirse, en función de circunstancias de hecho verificadas ex ante o concomitantes, que éstos estarían perpetrando un ilícito penal perseguible de oficio.
En fin, advierto en la presente causa que la detención y requisa del imputado ha sido antojadiza y fundada en una simple sospecha subjetiva no referible a ninguna pauta comprobable, y si bien tiene dicho este Cuerpo en reiterados pronunciamientos que la sanción procesal mediante la que se declara un acto inválido se constituye como un remedio excepcional restricto [CS-Fallos, 321:929] y que las formas procesales han sido estatuidas en procura de un fin que no es otro que resguardar el debido proceso, garantizando el respeto de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (1) , un pormenorizado análisis de las constancias de la causa me permite verificar que el procedimiento de detención y requisa del imputado no ha sido practicado en función de circunstancias objetivas, previas o concomitantes, que le otorguen validez formal (art.230bis) lo que redunda en una flagrante violación de las reglas del debido proceso, del derecho a la intimidad (art.19 CN), el estado de inocencia (art.18 CN), así como de aquellas garantías que disciplinan un Estado de Derecho en que prima siempre “la racionalidad” de los actos de gobierno (art.1 CN).
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el señor Fiscal declarándose la nulidad del Acta de Procedimiento de fs. 2 y vta. y de todos los actos que fueran dictados en su consecuencia y absolver de culpa y cargo a C. A. M. DNI. Nº …, ya filiado en autos, del delito por el que fuera requerido, sin costas.
Además, se deberá convertir en definitiva la libertad oportunamente otorgada al nombrado en la presente causa; cancelar las medidas cautelares decretadas en autos; destruir por incineración las muestras de la sustancia estupefaciente incautada en autos (artículo 30 de la Ley 23.737), una vez firme la presente sentencia; y devolver los elementos secuestrados a quien acredite la propiedad (art. 523 CPPN).
Por su parte, corresponderá diferir la Regulación de Honorarios Profesionales del doctor Omar Antonio Serial para su oportunidad. ASI VOTO.-
A la misma cuestión, la doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión, el doctor FERMIN AMADO CEROLENI dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación, suscriben los señores magistrados, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
CORRIENTES, 27 de agosto de 2015.
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR al planteo formulado por el señor Fiscal DECLARARANDOSE la nulidad del Acta de Procedimiento de fs. 2 y vta. y de todos los actos que fueran dictado en su consecuencia; 2º) ABSOLVER de CULPA y CARGO a C. A. M. DNI. Nº …, ya filiado en autos, del delito por el que fuera requerido. Sin costas. 3º) CONVERTIR en definitiva la libertad oportunamente otorgada al nombrado en la presente causa. 4º) DISPONER la cancelación de las medidas cautelares decretadas en autos. 5º) DESTRUIR por incineración las muestras de la sustancia estupefaciente incautada en autos (artículo 30 de la Ley 23.737), una vez firme la presente sentencia; 6º) DEVOLVER los elementos secuestrados a quien acredite la propiedad (art. 523 CPPN); 7º) DIFERIR la Regulación de Honorarios Profesionales del doctor Omar Antonio Serial para su oportunidad 8º) COMUNICAR lo aquí resuelto a la “Dirección de Comunicación Pública” de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 15/13; 9º) FIJAR la audiencia el día 03 de septiembre de 2015 a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia; 10º) REGISTRAR, agregar el original al expediente; cursar las demás comunicaciones correspondientes y oportunamente archivar.
Fecha de firma: 02/09/2015
Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA
Ley 23.737 – BO: 11/10/1989
Nota:
(1) cfr. D’Albora, F. Código Procesal Penal de la Nación.-Anotado – Comentado y Concordado, Abeledo-Perrot, 2009,pág. 699
003508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101893