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JURISPRUDENCIARechazo in limite de la demanda
Se revoca el rechazo in limine de la demanda efectuada por el juez a quo, debiendo el tribunal prescindir de la observación formulada para dar curso a la demanda, sin perjuicio de otras observaciones o aclaraciones que pueda requerir en cuanto a la forma o al tipo de trámite a imprimirle.
ROSARIO, 16 de abril de 2015.-
VISTOS: Los autos caratulados «Torres e Souza, Carlos Gustavo c/ Pare, José Luis y ots. s/ Demanda ejecutiva. Expte. 364/13», venidos del Juzgado de 1º Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14º Nom. de Rosario.
CONSIDERANDO: 1) El actor promovió la demanda con el objeto de que se disponga la transferencia de la garantía real hipotecaria ejecutada por sentencia judicial nº669/07 bajo apercibimientos de hacerlo el tribunal por los accionados. La hipoteca en ejecución grava el inmueble ubicado en calle Berutti … de propiedad del Sr. Elizondo debiendo cancelarse y constituirse otra en su lugar sobre el inmueble del Sr. Pare sito en calle Virasoro …
Ante esa demanda el tribunal procedió a su rechazo in límine por decreto de fs. 54. El actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. El tribunal dictó la resolución nº1300/09 rechazando el recurso de revocatoria y concediendo el recurso de apelación.
Venidos los autos a la Sala el actor expresa sus agravios a fs. 71 pasando luego los autos a resolución.
2) El rechazo in limine de la demanda o de la pretensión en su caso, sólo resulta procedente en supuestos excepcionales.
Solamente aparece viable ese rechazo cuando la demanda adolezca de defectos de forma de una entidad tal que no pueda sustentar un proceso válido, cuando la pretensión que se introduce aparece francamente improponible al tribunal (Peyrano-Vázquez Ferreyra; Código Procesal Civil y Comercial, tomo 1 pág. 373).
Si el defecto es de forma el tribunal puede mandar hacer las aclaraciones y correcciones correspondientes (art. 131CPCC).
En este caso el tribunal sostuvo: «A la acción que inicia no ha lugar por improcedente atento no encontrarse firme la sentencia dictada en la ejecución hipotecaria.» (fs. 54). Esta posición fue mantenida en la resolución nº1300/09.
Sin embargo, esa observación no justifica el rechazo de la demanda sin más, porque el tema propuesto puede afectar la ejecución hipotecaria pues parece poner en discusión el inmueble que debería eventualmente subastarse. La pretensión tampoco puede considerarse manifiestamente improponible.
Deberá entonces el tribunal prescindir de la observación formulada para dar curso a la demanda, sin perjuicio de otras observaciones o aclaraciones que pueda requerir en cuanto a la forma o al tipo de trámite a imprimirle.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Revocar la resolución 1300/9 y el decreto de fs. 54, debiendo el tribunal prescindir de la observación allí efectuada y dar curso a la demanda, sin perjuicio de otras observaciones o aclaraciones que pueda requerir en cuanto a las formas y contenido de la demanda o al tipo de trámite a imprimirle. La Jueza Doctora Serra, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 364/2013)
AVELINO J. RODIL
EDGAR J. BARACAT
MARIA MERCEDES SERRA (Art. 26, ley 10.160)
002590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103259