Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrórroga de la prisión preventiva. Límite temporal de encierro. Ley 24.390
En el marco de un incidente de excarcelación, se confirma la resolución que dispuso la prórroga de la prisión preventiva del imputado por seis meses más.
Salta, 17 de noviembre de 2016.
Y VISTA:
Esta causa Nº FSA 44000056/2010/11/CA7 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE N., C. POR PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD”, originaria del Juzgado Federal de Jujuy Nº 2:
RESULTANDO:
I.- Que se reciben estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. N. (fs. 16/23 vta.), en contra del auto del 7 de junio de 2016 (obrante a fs. 12/14), por el que se dispuso la prórroga por seis meses (6) más de su prisión preventiva, a partir del 28 de mayo del corriente año.
II.- Que al expresar agravios, el recurrente alegó que el resolutorio en crisis resulta arbitrario por apartarse de los estándares internacionales fijados por la CIDH en la materia.
Refirió que N. fue detenido el 29/5/14 y procesado el 3/6/14, por lo que indicó que el plazo dispuesto para la prisión preventiva por el art. 1º de la ley 24.390 venció el 29/5/16, razón por la cual solicitó la excarcelación de su asistido.
Destacó que el Instructor omitió realizar un análisis con relación a la existencia real de riesgos procesales, ignorando la situación de arraigo de su defendido, su buena conducta procesal, su edad -74 años- y su condición de vulnerabilidad; refutando que su asistido nunca produjo algún intento de fuga o entorpecimiento de la investigación, sino que, por el contrario, siempre se mantuvo a derecho ante la justicia, incluso sin registro de sanciones disciplinarias en el penal.
Finalmente, resaltó que N. tiene arraigo y residencia en calle Caseros Nº 47 del Barrio Gorriti de la ciudad de San Salvador de Jujuy, junto a su hijo Jesús Ramón N., de 21 años y que la investigación en la causa principal se encuentra en una etapa avanzada, sin medidas pendientes por realizar que pudieran ser obstaculizadas por su asistido, en el caso que recuperara su libertad. Citó jurisprudencia.
Hizo reserva de acudir en Casación y, eventualmente, de interponer recurso extraordinario (fs. 26/37).
III.- Que, a su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de hacer una reseña de los antecedentes de esta incidencia y del estado procesal de la causa, señaló que no debe hacerse lugar al pedido formulado por el recurrente.
En ese sentido, advirtió que no han variado las circunstancias valoradas cuando se le denegó el pedido excarcelatorio efectuado por la defensa del causante, en cuanto evidencian el riesgo procesal de fuga que implicaría su soltura.
Hizo mención de las cuestiones de hecho y de derecho que deben valorarse al decidir el mantenimiento de la prisión preventiva en los supuestos de los delitos de lesa humanidad, según el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En base a lo cual, concluyó que la prórroga de la medida cautelar personal dispuesta resulta adecuada para garantizar el éxito del proceso, solicitando se rechace el recurso interpuesto (fs. 48/53 y vta.)
CONSIDERANDO:
I.- Que a la luz de los parámetros de interpretación delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde señalar que la resolución puesta en crisis constituye una derivación razonada de las circunstancias del proceso, que no presenta deficiencias lógicas o jurídicas que la conviertan en un acto inválido.
En efecto, analizando en particular la prórroga de prisión preventiva en cuestión, cabe recordar que C. N. se encuentra detenido desde el 28 de mayo de 2014 en el Complejo Penitenciario Federal III NOA, en la localidad de Güemes, provincia de Salta (cfr. fs. 3257 y vta. de la causa principal), y que fue procesado el 13/6/2014, con prisión preventiva, como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de cómplice primario -un hecho- en perjuicio de J. Á. R., en concurso real (artículos 144 bis inciso 1°, art. 80 incs. 2° y 6°, art. 45 y 55 del Código Penal y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 3384/3404 de la causa principal).
Esa decisión fue mantenida parcialmente por esta Cámara el 9 de octubre de 2015, en cuanto confirmó aquella imputación pero modificando su nivel de participación a la de cómplice secundario (fs. 4548/4587 de legajo principal).
II.- Que sentado lo anterior, debe señalarse que el art. 7º, inciso 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.
Luego, la ley nro. 24.390 -que se proclama como reglamentaria del plazo de aquella garantíaestableció un término máximo de dos años de encierro cautelar para las investigaciones que no alcancen el dictado de una sentencia, facultando al órgano jurisdiccional a prorrogar ese tiempo hasta por un año más en caso de que la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado del fallo en el plazo indicado (art. 1º según reforma de la ley nro. 25.430).
A la vez, la norma autoriza a denegar la soltura del imputado -aun cuando se haya superado ese límite temporal- cuando así lo aconseje “la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa” (art. 3 de la citada ley).
Es decir, en lo que aquí respecta, corresponde constatar la subsistencia de las causas y fines que justificaron la imposición de la medida cautelar sobre el acusado (riesgo procesal de elusión o destrucción de pruebas, art. 280 del C.P.P.N.) con el agregado de que se debe establecer sí su duración es proporcional a la finalidad de consecución de esos fines.
Es que en la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó, como principio, que la hipótesis prevista en el art. 1º de la ley 24.390 (modificada por la ley nº 25.430), que establece el cese de la medida cautelar ante la posible lesión de la garantía de plazo razonable (art. 7.5 de la Convención americana sobre Derechos Humanos), no es de aplicación automática por su mero transcurso, sino que habrán de valorarse las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (Fallos: 319:1840 y sus citas; Fallos: 310:1476 e informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 “Mario Eduardo Firmenich” de la República Argentina”).
Antes bien, “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Fallos: 322:360 y 327:327).
De manera que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa P. 1991, L. XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando, rta. 1/4/2008, lo que así también fue señalado por la Corte I.D.H. en el caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1º de febrero de 2006, serie C nro. 141) en cuanto a que la gravedad de los hechos que le son atribuidos al incidentista, necesariamente gravitan -tal como sucede en el trámite de excarcelación- en el análisis de la continuidad de su encierro cautelar.
Así, se concluye -tal como lo autoriza el propio texto de la ley 24.390- que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado a superar ese límite temporal de encierro, siempre y cuando el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas (personales) lleven a configurar un estado de sospecha razonable sobre la existencia de riesgos procesales de elusión o de destrucción de prueba.
En suma, para determinar, entonces, si el plazo de detención ha dejado de ser razonable, debe conjugarse la existencia de proporcionalidad entre aquél tiempo y la entidad de las pautas que hacen al riesgo procesal que describen los artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
III.- Que, bajo esos lineamientos y analizando en particular la prórroga de la prisión preventiva en cuestión, se advierte que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el art. 1 de la ley 24.390, pues fue fundada en las circunstancias expresamente habilitantes al efecto.
Es que si bien es cierto que la primera parte de la normativa vigente establece que la prisión no podrá ser superior a dos años, es menester destacar que la propia disposición habilita la extensión del plazo señalado al consignar que “cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada”, circunstancia que se configura respecto del encartado, si se pondera la gravedad de los hechos investigados, el número de co-imputados procesados y la voluminosidad de la prueba producida, todo lo cual derivó en que las actuaciones principales asciendan en la actualidad a un total de veintitrés (23) cuerpos con más de 4.600 (cuatro mil seiscientas) fojas, incidencias todas que impidieron de manera razonable que hasta la fecha pueda arribarse a una sentencia definitiva.
IV. Que, por otro lado, surge como indicador de riesgo procesal y, en consecuencia robustece la necesidad de prorrogar su encierro cautelar, la alta penalidad que poseen los delitos que se le atribuyeron al encartado lo que constituye un relevante elemento a tener en cuenta dado que, aun considerando que la escala penal no es determinante para presumir un futuro menoscabo a los fines del proceso y que admite prueba en contrario, tal conminación penal o amenaza de pena (prisión o reclusión perpetua) influye indefectiblemente en la presunción de riesgo procesal, presumiendo que intentarán eludir el accionar de la justicia o incurrirán en entorpecimiento de las investigaciones para librarse del encierro (Fallos: 333:221).
En la misma línea se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto afirmó -en sus informes 12/96 y 2/97- que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta para evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia.
V. Y, en igual sentido, la Corte IDH, en pos de asegurar la observancia de la obligación de asegurar el juzgamiento de los hechos que importen graves violaciones a los derechos humanos, enfatizó también que “En caso de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida” (Caso “Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala” párr. 156 del 25/11/03).
En suma de lo cual puede afirmarse que en sucesos donde surja la comisión de un delito de lesa humanidad, los tribunales deberán adoptar especiales precauciones a fin de evitar que, la eventual fuga del acusado impida la aplicación de la ley sustantiva.
VI. Que, a mayor abundamiento, resta señalar que de la compulsa de la causa no se advierte -ni la defensa ha podido demostrar- la existencia de una demora irrazonable e injustificada por parte del Instructor, ni una actividad negligente en el transcurso de la pesquisa. Más aún, si se repara que en la causa principal se cumplió con la vista del art. 346 del CPPN; estando pendiente el dictado del auto de elevación de la causa a juicio. A este último respecto, y en consonancia con lo señalado por la C.S.J.N. en el precedente “Acosta” (Fallos 335:533), en cuanto se afirmó que una de las cuestiones de hecho que deben ser valoradas para determinar la razón o continuidad del encierro es “el grado de avance de la causa, o sea, si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada”, se concluye que la prórroga de prisión preventiva dispuesta por el juez de grado, resulta -también en este aspecto- ajustada a derecho y por ello el encierro cautelar que viene padeciendo no resulta irrazonable, sin que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, pueda ser atribuida a una eventual ineficiencia estatal en la persecución, por lo que corresponde, con base a lo indicado, confirmar la decisión de fs. 12/14.
VII.- Que sin perjuicio de lo expuesto, esta Cámara advierte que la situación procesal de C. N. se encuentra en condiciones de ser sometida a la etapa intermedia del proceso para su posterior elevación a juicio dentro de los plazos que surgen de la ley 24.390.
Por ese motivo, se recomienda al instructor para que en lo inmediato concluya con los trámites necesarios para así proceder, teniendo especialmente en cuenta los plazos de encierro que el incidentista lleva cumpliendo.
Por todo lo expuesto; se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 12/14 del presente incidente, por la cual se dispuso la prórroga por un plazo de (6) seis meses de la prisión preventiva de C. N. (art. 1º según reforma de la ley nro. 25.430).
II.- RECOMENDAR al Instructor lo indicado en el considerando VII.
III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas de la CSJN 15 y 24/2013, y oportunamente remítase al Juzgado de origen.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLÁ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO
014634E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111509