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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Requisitos. Acordada 4/2007. Sentencia definitiva. Arbitrariedad. Agotamiento del ordenamiento local
Se desestima el recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución mediante la que se resolvió declarar inoficiosos los recursos de casación, en razón de haber perdido base objetiva la acción de hábeas corpus colectiva correctiva, originariamente iniciada.
SANTA ROSA, 23 de diciembre del año 2015.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: «CHENA, Roberto Emanuel y otros en legajo nº 9221/3 (reg. Sala B del STJ) s/ recurso extraordinario federal”, Legajo. nº 9221/8 (reg. Sala B del S.T.J.); y
RESULTA:- 1º) Que a fs. 1/18vta. el señor defensor oficial, Dr. Alejandro J. OSIO y el Defensor General, Dr. Eduardo Luis AGUIRRE, interpusieron recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por esta Sala B, de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la que se resolvió declarar inoficiosos los recursos de casación, en razón de haber perdido base objetiva la acción de hábeas corpus colectiva correctiva, originariamente iniciada.
2º) Que el presente medio impugnativo se funda en las previsiones de la ley nacional nº 48, y en la doctrina de la arbitrariedad, elaborada pretorianamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Los recurrentes, luego de exponer los antecedentes de la causa, argumentaron que la resolución aquí recurrida resulta equiparable a definitiva, debido a que, se encuentran derechos humanos fundamentales en juego, ocasiona perjuicios de insusceptible reparación ulterior, y vulnera los principios convencionales de resocialización, de mínima trascendencia de la pena, además de la urgencia y actualidad del agravio por ser una acción de clase de efectos permanentes. Reseñaron que el presente medio impugnativo queda enmarcado en el art. 14 incisos 2º y 3º de la ley 48.
Plantearon, como punto crítico, la existencia de arbitrariedad en la resolución que recurren, en tanto sostienen que en ella se “… omitió examinar y resolver […] importantes cuestiones constitucionales federales planteadas por esta parte y que fueran ordenadas resolver por la propia Corte Suprema de la Nación, atento la naturaleza específica del planteo fundacional…” (fs. 8/vta.) Con extensas citas de doctrina y jurisprudencia pertinentes, solicitaron la descalificación como acto jurisdiccional válido de la resolución atacada.-
En el mismo sentido, puntualizaron que les agravia la vigencia de una cláusula constitucional que permitirá reeditar el estado de cosas que llevó a la generación del hábeas corpus correctivo colectivo, ello en relación con el Acuerdo suscripto entre la Provincia y el SPF, aprobado por ley 2365.- Asimismo, y siempre remarcando la causal de arbitrariedad, expusieron que “… el fondo ha quedado sin resolver y por ende no se han delimitado las competencias constitucionales de la justicia provincial y del SPF respecto de los traslados a otras jurisdicciones de presos pampeanos…” (fs. 14vta.); continuaron su exposición diciendo que resulta evidente que el S.T.J., debió haber resuelto de manera afirmativa algunas cuestiones que hacen al entramado del diferendo originario.
3º) Que a fs. 28/32, obra escrito del Servicio Penitenciario Federal, en contestación al traslado oportunamente conferido. Los Dres. Paula Jimena ALVAREZ, Luciano Andrés ROSIGNOLO y Marianela ORIANI, abogados representantes del SPF, expresaron que “… causa sorpresa a esta parte la nueva cuestión que introducen los recurrentes a esta altura al intentar agraviarse del fallo porque, según ellos, el S.T.J. no resolvió lo planteado como “acción de clase”. Y decimos que causa sorpresa por cuanto del planteo originario no surge en lo más mínimo que la pretensión haya sido que se dicte una sentencia en tal sentido sino únicamente respecto de las personas que nombra (Chena y otros). Por lo tanto al S.T.J. le estaba vedado fallar ultra o extra petita esto es sobre cuestiones no sometidas a su consideración” (fs. 29/vta.)-
Remarcaron que el fallo del 29 de septiembre de 2015, al reiterar la nulidad del punto primero del Acuerdo aprobado por ley 2365, implica sostener que la facultad para disponer y decidir el traslado de los internos alojados en el ámbito del SPF, se encuentra en cabeza de dicha institución, lo que, asimismo, surge de la ley 24660.-
Por último, solicitaron el rechazo del recurso extraordinario federal, en tanto estimaron que el resolutivo criticado resulta ser una derivación razonada del derecho vigente.-
4º) Que también corrida vista a Provincia de La Pampa, a fs. 36/47vta., contestaron los Dres. José Alejandro VANINI, Fiscal de Estado, Marina E. ALVAREZ y Carlos Raúl CASETA. Preliminarmente, señalaron que el presente recurso extraordinario no cumple con el recaudo primigenio del art. 14 de la ley 48, cual es que la sentencia que se recurre, contenga agravio federal actual y suficiente que sustente la decisión que propugnan los defensores recurrentes; “… ello por cuanto no existe base objetiva o material respecto del cual deba expedirse el Superior Tribunal de Justicia” (fs. 37).
Resaltaron que en la actualidad la pretensión revisora, no tiene razón de ser, ya que no obstante haber intentado los defensores una acción de hábeas corpus respecto de un colectivo de internos, ello no se mantiene a la fecha de la decisión requerida, dado que, según exponen, se ha logrado remediar esa situación denunciada instando recursos individuales ante los jueces de ejecución penal.-
Asimismo, dijeron que en el caso, no se cumplen los requisitos sustanciales que, de forma pacífica y constante, se requieren para habilitar la procedencia del mismo, y que no hay actualmente vulneración de derechos, pretendiendo continuar una instancia recursiva federal para obtener una mera sentencia declarativa de una cuestión que ya ha sido resuelta. Sostuvieron que corresponde un rechazo de plano de la arbitrariedad formulada, y entendieron que los actores en modo alguno han ofrecido una cuestión federal suficiente. Puntualizaron que las razones que emergen de la interpretación y/o alcance de normas locales o de objeto y prueba, resultan ajenas a la materia federal, y por su naturaleza escapan al control previsto por la vía del recurso extraordinario federal legislado en la ley 48. Calificaron a la presentación de insuficiente y de ser en verdad, una mera discrepancia con lo decidido por el S.T.J.; ello, unido a las consideraciones anteriores, los lleva a concluir, en el pedido de desestimación del recurso extraordinario federal. 5º) Que el señor Procurador General, Dr. Mario O. BONGIANINO, se expidió a fs. 51/58.- Indicó que el remedio extraordinario no cumple con lo establecido en la Acordada 4/2007 de la CSJN a tal fin, precisamente, con lo dispuesto en los incisos a), c), e), i), j) del art. 2 de la referida acordada. El representante del Ministerio Público, entendió que el foco de la crítica de lo solicitado, se posiciona sobre una situación de características abstractas.
Precisó que el planteo de los defensores “… intenta poner en jaque la manda Constitucional Nacional y Provincial sobre el control del “caso” en concreto, dispuesto por el artículo 116 de la CN y el 97 inc. 1 de la Constitución Provincial que exige la formulación de “cuestiones controvertidas por parte interesada”. (fs. 56).
Dijo que, “esta formulación, no puede identificarse en el recurso interpuesto, no solo por haberse declarado inoficioso por parte de ese STJ…, sino que el planteo formulado no contiene el pedido en concreto del mejoramiento de condiciones de detención de persona alguna. Por ello este mejoramiento es solicitado hacia el futuro “ex nunc”, y no como una situación que en concreto afecta un derecho vulnerado.” (fs. 56).- Resumió en que puede afirmarse que en autos, se carece de legitimidad para efectuar el pedido de inconstitucionalidad, por cuanto pareciera buscarse un resultado o efecto ideológico imposibilitando la discusión sobre una controversia específica y que, esté presente quien tiene un interés real y directo en la misma para litigar.- Destacó que no es posible ubicar en la C.N., art. 43, 4º párrafo, ni en la regulación legal nacional o provincial del hábeas corpus -ley 23098 y 267 respectivamente- la alusión a un pedido de carácter general, colectivo o dirigido a un número de personas indeterminadas, pues ello parte de los postulados que mandan a analizar el caso en concreto. Por último, estimó que se procedería conforme a derecho, si se declarara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
CONSIDERANDO:
1º) Que a este Superior Tribunal de Justicia, le corresponde efectuar el pertinente análisis jurídico formal, a efectos de resolver la admisibilidad o no del medio impugnativo aquí intentado; ello teniendo en cuenta el marco normativo que ofrece la Acordada 4/2007 de la CSJN, como así también, la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que el mismo órgano judicial superior creara pretorianamente.
En cuanto a los requisitos formales previstos en la mencionada Acordada, compartimos en su totalidad las observaciones apuntadas por el señor Procurador General en su dictamen, además de la fundamentación por él ofrecida, a lo que nos remitimos, en honor a brevedad. 2º) Que, igualmente, debemos puntualizar en un requisito exigido también por la Acordada, en el art. 3, cual es la circunstancia de que la decisión apelada provenga del superior tribunal de la causa, y que sea sentencia definitiva o equiparable a tal, según la jurisprudencia de la Corte.
La totalidad de esas exigencias deben estar presentes, como condición de procedencia sine qua non, para habilitar la instancia por ante la Corte Suprema Nacional.
Ocurre que en el caso en estudio, la Sala B del S.T.J., resolvió declarar inoficiosos los recursos de casación, en razón de haber perdido base objetiva la acción de hábeas corpus colectiva correctiva, originariamente iniciada, de ello deviene la ausencia de los extremos antes señalados.- El presente medio impugnativo ofrecido, consiste en un detallado racconto de los antecedentes de los resolutivos dictados en la causa, y en una reedición de los agravios deducidos en todas las instancias previas, pero ello no alcanza para cumplimentar el extremo requerido y antes expuesto. En relación al mencionado e insoslayable requisito exigido por la ley nacional 48, como presupuesto para habilitar la instancia extraordinaria federal, esta Sala en reiteradas oportunidades recordó que “El requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es una formalidad vacua ni un ritualismo estéril. Fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión, y trastornar el orden de los procesos estableciendo una tercera, o aun una cuarta instancia que los prolongaría indefinidamente, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano.” (ALBRECHT, Paulina – AMADEO, José Luis. Manual del Recurso Extraordinario. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires, 1997: p.88).- Sentencia definitiva, para acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es aquella que pone fin al proceso. Ahora bien, esa finalidad, se configura cuando se resuelve el fondo de la cuestión discutida judicialmente. En esa línea de análisis, es clarificador lo sostenido por Luis A. RODRÍGUEZ SAIACH en cuanto a que: “Desde la causa Strada, Juan L., la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que sólo se concede el recurso extraordinario una vez agotadas las vías ordinarias y extraordinarias dentro del ordenamiento local (CS, abril 1986, «Strada, Juan L, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen», LA LEY, 1986 B, 476 – DJ, 986-II-211 – ED, 117-589)”.- En este sentido expresó que «‘Toda vez que la decisión del legislador plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de «fenecer» ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el Órgano judicial superior de la provincia. En los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no pueden vedar el acceso a aquel Órgano, en tales supuestos’ (CS, diciembre 1 de 1988, «Di Mascio, Juan R.», LL, 1989-B, pág. 417, con nota de Néstor Pedro Sagüés)” (http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacf000097rodriguez_saiachrecurso_extraordinario_federal.htm#RJ000)-
Más claramente se dijo que sentencia definitiva es el decisorio que haya puesto fin a la litis (CSJN 27/10/78, LL, 1978-B-35), o que por su naturaleza dé por terminado el proceso (interlocutoria con fuerza de definitiva) o impida su continuación (CSJN 5/3/85, LL, 1986-D-617, nº 5672), o cause agravios de imposible o insuficiente reparación posterior. (CSJN 21/9/89, LL, 1990-13-150.-
Justifica tales extremos, que la Corte Suprema, es un Tribunal de garantías constitucionales, último intérprete de la Constitución Nacional, por ende con competencia limitada y extraordinaria.- 3º) Que del mismo modo, y respondiendo al planteo de arbitrariedad introducido por los señores defensores, la sentencia definitiva o equiparable a definitiva “no se suple con la sola invocación de arbitrariedad” (MORELLO, Augusto M., “El recurso extraordinario”, Bs. As., Abeledo – Perrot, 1999, pág. 331); empero corresponde analizar la invocada causal, en razón de que ella se encuentra dirigida a la defensa de principios contenidos en el bloque de constitucionalidad federal.-
Debemos partir de la base de que las sentencias arbitrarias son las «irregulares» o «anómalas», o «carentes de fundamentos suficientes para sustentarlas», «desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben» (CARRIO, Genaro R., «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria», Bs. As., Abeledo – Perrot, tomo 1, p. 25). En el caso en análisis, no es posible corroborar aquellos parámetros para autorizar la jurisdicción extraordinaria nacional, ya que a contrario sensu, se identifica la disconformidad de la defensa con la decisión final judicial adoptada. En consonancia con lo expuesto, compartimos lo desarrollado por Silvia B. Palacio de Caeiro, quien enseña que “La modernidad trajo nuevos enfoques de mayor libertad respecto al dictado de la ley de la sentencia judicial, referidos a la interpretación de las leyes y a la apreciación de las pruebas, integrándose el proceso de construcción de la decisión con aspectos provenientes de la formación intelectual, jurídica y moral del magistrado, aunque siempre con el marco referencial proporcionado por los parámetros constitucionales contenidos en la Carta Magna nacional, los tratados internacionales con similar jerarquía normativa (art. 75, inc. 22 y 24 de la C.N.), las constitucionales provinciales y locales (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).” (PALACIO DE CAEIRO, Silvia B. “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”. En MANILLI, Pablo L. “DERECHO CONSTITUCIONAL”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos Precedentes, Tomo I, Bs. As., LA LEY, 2014, pág. 441- No podemos apartar de las consideraciones efectuadas, la tendencia de nuestra Corte Nacional de restringir la causal de arbitrariedad como vehículo para acceder al recurso extraordinario federal, fincada en la voluntad judicial de circunscribir la jurisdicción constitucional a los límites del art. 14 de la ley 48.
Replicada es la postura de este Superior Tribunal Provincial, respecto de la configuración de esta causal en estudio. En efecto, hemos dicho que la invocación de la causal de arbitrariedad, tiene una aplicación «estrictamente excepcional» o «en extremo restrictiva», precisamente para no convertir al recurso extraordinario federal en llave de una tercera instancia ordinaria, con la consiguiente sustitución de una potestad que es específica de los Tribunales provinciales, por la del Supremo Tribunal Nacional (Fallos, 295:618; 306:262; 308:642 y 2263; 310:676; 289:107; 322:1690, entre otros.- 4º) Que, definitivamente, en virtud de no observarse, en el remedio articulado, el completo acatamiento de los requisitos consagrados en la Acordada n.º 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así tampoco la presencia de la causal de arbitrariedad invocada por los defensores, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: 1º) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/18vta. 2º) Disponer que se registre, notifique y, oportunamente, se archiven estas actuaciones.-
005762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107899