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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Confirmación del auto de procesamiento con prisión preventiva. Tribunal intermedio
Se declara inadmisible el recurso de casación deducido contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad y confirmó el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de FEBRERO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Eduardo R. Riggi como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 18/23 vta. de la presente causa Nro. FCR 272/2014/4/CA4/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “D., G. D. y D., C. P. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, en la causa Nº FCR 272/2014/4/CA4 de su registro el 11 de julio de 2014, resolvió “I. RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de los imputados y CONFIRMAR el auto de fs. 499/511 en cuanto fue materia de apelación por los fundamentos de la instancia anterior.” (cfr. fs. 15/16 vta.), el auto confirmado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados en orden al delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización.
II. Contra dicha resolución el Defensor Público Oficial, doctor Eduardo D. López Lastra, en representación de G. D. D. y C. P. D., interpuso recurso de casación a fs. 18/23 vta., el que fue concedido a fs. 26/27 y mantenido en la instancia a fs. 34.
III. La parte recurrente encarriló su recurso en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N., entendiendo que la resolución del a quo carece de la debida fundamentación.
En síntesis, la defensa se agravió solamente de la confirmación de la prisión preventiva de sus pupilos procesales. Así, consideró que la resolución de la Cámara se apartó del fallo plenario “Diaz bessone” y que a través de una adecuada aplicación de los arts. 316, 317 inc. 1º y 319 del código de rito, corresponde la revocación de la prisión preventiva que vienen sufriendo sus defendidos.
IV. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 37/40, de lo que se dejó constancia en autos a fs.41. Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Eduardo R. Riggi y Gustavo M. Hornos.
El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Adentrándome al estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional advierto que, en el caso, no se han observado los recaudos establecidos por la legislación procesal para la procedencia del remedio casatorio, circunstancia que conduce a declarar inadmisible el recurso de casación en estudio.
Cabe apuntar que si bien no desconozco que en el caso se ha fijado audiencia (art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todo del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-), es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465 bis, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.
Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de Fernando De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, Fernando, “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Depalma, 1994, pág. 239 y ss.).
II. Sentado cuanto precede, en el sub lite, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de las cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, actuando como tribunal de Alzada, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 de la C.I.D.H.
En efecto, las resoluciones que confirman las prisiones preventivas, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de Tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), en tanto el agravio federal invocado debe encontrarse debidamente fundado, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y, ante esta instancia, aquel límite sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
En el sub examine, la defensa no logra demostrar debidamente la existencia de un agravio federal, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de motivación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de los elementos concretos que el tribunal a quo consideró relevantes para confirmar las prisiones preventivas. Dichas consideraciones conducen al recurrente a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el colegiado de la instancia anterior, que remiten a cuestiones que no constituyen carácter federal.
Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que sí habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.
Por último, cabe añadir que lo resuelto no importa que la cuestión relativa al encarcelamiento preventivo de los nombrados no pueda reeditarse más adelante a través de eventuales pedidos de excarcelación, de modo tal que no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio.
III. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Eduardo D. López Lastra, en representación de G. D. D. y C. P. D., sin costas (arts. arts. 444 segunda parte, 454, 465 bis, 530 y 532 -en función del art. 14 in fine de la ley 24.946- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.
El señor juez Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por coincidir sustancialmente con los argumentos desarrollados, adherimos al voto del distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, y emitimos el nuestro en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, en tanto se dirige a cuestionar el dictado de la prisión preventiva, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02, entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346″, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).
También en aquellos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal intermedio- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos: 279:40, 297:338, entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos: 311:2478).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).
Por ello, considero que el recurso interpuesto por la defensa resulta admisible.
Sin embargo, sellada negativamente la admisibilidad formal de dicha impugnación conforme los votos de los colegas que anteceden, se torna insustancial ingresar aisladamente al estudio del fondo de las cuestiones planteadas.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 18/23 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Eduardo D. López Lastra, en representación de G. D. D. y C. P. D., sin costas (arts. arts. 444 segunda parte, 454, 465 bis, 530 y 532 -en función del art. 14 in fine de la ley 24.946- del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS EDUARDO R. RIGGI
001685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100921