Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApreciación de la prueba. Sujeción a la ley sustantiva. Tribunal de Impugnación Penal. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto contra la resolución confirmatoria de la sentencia que condenó a la encartada por el delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas, en el entendimiento de que los planteos esgrimidos por la defensa escapan a la competencia del Superior Tribunal.
SANTA ROSA, 17 de agosto del año 2016.-
VISTO: El presente legajo caratulado: “B. L. M. en causa por homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas s/ recurso de casación”, expte. n.° 8/16 (reg. Sala B, S.T.J.); y RESULTA:
1°) Que la Cámara en lo Criminal n º 1, condenó a L. M. B. a la pena de TRES AÑOS de prisión de ejecución condicional y NUEVE AÑOS de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores por el delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves culposas (arts. 84, primer párrafo, primer supuesto, en relación con el segundo párrafo, primer y segundo supuesto; y 94, segundo párrafo, todos del C.P.)
El Tribunal de Impugnación Penal, confirmó aquella decisión, y la defensa técnica de la imputada, ejercida por el defensor oficial, Dr. Alejandro OSIO, interpuso recurso de casación, bajo las causales de los incisos 1 y 3 del art. 444 ter del C.P.P. (ley 332)
2°) Que el defensor oficial instó la vía casatoria fundada en dos cuestiones: arbitrariedad por ausencia de fundamentación y porque el Tribunal de Impugnación Penal no trató puntos propuestos por esa parte.- Consignó los detalles respecto de los que le solicitó al T.I.P. volviera a analizar “de manera fundada y razonada”, tales como: las contradicciones periciales, la velocidad máxima al momento de la colisión, el punto de encuentro, las maniobras de los conductores, quién introdujo la violación del deber de cuidado que determinó el resultado típico que, para el presentante, de acuerdo con su apreciación, fue CAZAUX.
Explicó que todos esos aspectos recibieron respuestas dogmáticas, sin que el órgano revisor se detenga a reexaminarlos, además no se indicó qué reglas coordinaron el análisis del material probatorio, “…no aparece una sola cita legal en todo el mérito del recurso”, y señaló que no se evaluó el contexto del hecho, con las indicaciones probatorias y normativas a cargo de cada uno de los intervinientes.
Criticó la decisión del T.I.P. al mencionar el incremento del riesgo, pues no identifica cuál fue, “…ni si ello colocó a la conducta por fuera del ordenamiento jurídico [por lo cual] mal puede aseverarse luego, que tuvo relación directa con el resultado dañoso” (fs. 1026vta.)
3°) Que en relación con la alegada arbitrariedad en la determinación de la pena, sostuvo que aparecía violado el principio de doble valoración, pues se tuvieron como razones para definir el quantum establecido, el debido cuidado que hay que observar en la conducción de vehículos automotores y las causas que provocaron la muerte de dos personas, aspectos que son presupuestos típicos del art. 84 del C.P., lo que deviene en una errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del cód.cit.
Asimismo, en cuanto a la sanción de inhabilitación impuesta a su defendida, consideró que carecía de fundamentación tanto “…en su calidad como cantidad…” (fs. 1030), y que sólo se realizó un detalle de fórmulas genéricas, sin particularidad sobre el caso, incurriendo el tribunal en el dictado de un decisorio inmotivado.
4º) Que por último, se agravió de las reglas de conducta impuestas por el Tribunal de Juicio a B., las que además de haber sido aplicadas bajo un tratamiento superfluo, no tuvieron análisis del a quo.
Indicó que en ningún momento las partes solicitaron tales medidas, que el tribunal no tiene competencia para su disposición, y que la realización de un tratamiento médico o psicológico, aparte de no estar fundamentado, nada se explicitó acerca de su necesidad, utilidad y cuantía. Con profusa jurisprudencia, para sostener sus reclamos, estimó que las argumentaciones que encauzó la defensa ubicaron al tribunal de juicio y al T.I.P., en una situación de arbitrariedad por falta de control de convencionalidad y constitucionalidad sobre los actos del procesos, ante la insuficiencia motivadora del decisorio condenatorio, como del revisor, por lo que solicitó que este Tribunal disponga la práctica de un análisis integral del material probatorio, como se requirió en oportunidad de impugnar, lo que conduciría a la absolución de su defendida.
CONSIDERANDO:
1°) Que el Tribunal de Impugnación Penal, en el marco de su competencia revisora, realizó una completa evaluación del hecho criminoso acaecido como del material probatorio que sustentó la condena, no obstante la defensa reedita en esta instancia, los mismos agravios que fueron objeto de tratamiento en esa etapa recursiva.
En el estudio que propone el defensor intenta que se efectivice un nuevo análisis de las condiciones en que sucedió el acontecimiento, como del material probatorio que respaldó su determinación; en ningún momento se expresó que haya existido una errónea valoración por parte de los jueces a quo, y en ese sentido debe tenerse en claro, que la actividad sobre el mérito de la prueba le corresponde al tribunal de juicio.- La tarea de fiscalizar el cumplimiento de las reglas de la sana crítica para alcanzar la determinación del hecho, como su sujeción a la ley sustantiva, es competencia del Tribunal de Impugnación Penal; es decir, ese órgano controla la motivación de la sentencia condenatoria, por lo que exigirle la realización de un nuevo juicio con una fragmentación del material probatorio oportunamente seleccionado, y bajo la óptica del defensor, escapa de la actividad propia de aquella instancia.
2°) Que en relación con la enunciada arbitrariedad en la delimitación de la pena, no se advierte, como lo sostiene el recurrente, la existencia de doble valoración; no sólo no se desprende del decisorio cuestionado, sino que las precisiones que el presentante considera como tales están vinculadas a “la naturaleza de la acción”, pauta valorativa receptada en el art. 40 inc. 1 del C.P., que el magistrado debe acatar al momento de fijar la sanción.
Tampoco puede aceptarse que no se hayan revisado los fundamentos que sustentaron la inhabilitación impuesta, pues una lectura de la sentencia del T.I.P. refleja lo contrario; a fs. 1017vta./1018 se expone el análisis desarrollado, en el marco de la revisión integral de la pena, que le corresponde aquel tribunal, pero de ninguna forma el recurrente demuestra la arbitrariedad que le marca a este aspecto del fallo.- 3º) Que, en relación con las reglas de conducta aplicadas a L. M. B., como lo sostuviera el Tribunal de Impugnación Penal, se trata de una facultad del órgano de mérito establecer pautas de comportamiento, las que se encuentran respaldadas legalmente por el art. 27 del C.P.
En definitiva, la presentación recursiva formulada, revela una discrepancia con la decisión alcanzada, pues el propósito de someter a juicio de este Tribunal idénticos agravios, conocidos, analizados y resueltos por el T.I.P., configura una reedición recursiva, ajena al ámbito de la casación, aunque el recurrente invoque en su texto casatorio, como pretexto, la vulneración de derechos o garantías protegidos por la Constitución.
4°) Que en virtud de lo expuesto, se impone declarar la errónea concesión de la presentación recursiva.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE:
1º) Declarar erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 1021/1035vta., contra la sentencia de fs. 1010/1019vta. (conf. arts. 436 y 437 del C.P.P., ley 332)
2º) Registrar, notificar y oportunamente, devolver estos autos a la Cámara en lo Criminal n.° 1 de esta ciudad.
013225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116257