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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Sentencia definitiva. Cuestión federal. Tribunal intermedio
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó los planteos de nulidad y confirmó la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Jorge A. Siquier Rodríguez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 85/96 en la causa FCB 11873/2013/5/CFC1, caratulada: “M., C. S. G. del C. de J. s/recurso de casación”.
I. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, con fecha 17 de septiembre de 2015, resolvió: “I. RECHAZAR los planteos de nulidad interpuestos por la Defensoría Pública Oficial en representación del imputado C. S. G. del C. de J. M., (conf. arts. 123, 167 inc 2º y 445 del CPPN); II. CONFIRMAR la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante de La Rioja con fecha 30 de julio de 2015 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa, debiendo continuar la causa según su estado (art. 339 del CPPN).” (fs. 70/84).
II. Que contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial asistiendo al encausado C. S. G. del C. de J. M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 98/99 vta.
Y CONSIDERANDO:
I. Cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
II. En primer lugar, en cuanto al rechazo a los planteos de nulidad (falta de fundamentación de la resolución de primera instancia y la nulidad de aquellos actos procesales desarrollados en los autos principales), hemos de considerar que la decisión impugnada no se dirige contra una sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra alguna de aquéllas que el art. 457 equipara a ella, en tanto ninguno de los planteos interpuestos pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Como excepción a ese principio general del digesto formal, se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir “per se” sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior. Esencialmente, esos supuestos tienen en miras situaciones en las que existe el riesgo de frustrarse fatalmente derechos constitucionales invocados por quien recurre, en los que es misión de este Tribunal avocarse a su tratamiento conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Giroldi”, “Alvarez” y “Di Nunzio” (Fallos: 318:514 y 319:585; J.A. t. 2005 – II, fascículo 11, respectivamente).
En ese marco entendemos que la decisión sub examine no asume la dimensión crítica con la que se ha destacado la equiparación que excepcionalmente habilita la instancia, ya que no logra la defensa demostrar que se derive de su vigencia perjuicio actual y directo a ninguno de los derechos alegados.
III. En lo atinente al rechazo a la excepción por falta de acción, el recurso de casación interpuesto no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra alguna de aquéllas que el art. 457 equipara a ella, en tanto no ponen fin a la acción, ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, causa Nro. 11.125, “Suárez De Scuticchio, Sabina M. A. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 13.634, rta. 06/07/2010, causa Nro. 15.508 “Lubrina, Arístides Francisco y otros s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1037/12, rta. el 26/06/12).
Por otro lado, para que esta Cámara intervenga como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 329:5239), debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el que se ventila en el sub lite, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Por lo tanto, en el presente caso la sóla alegación de la violación a las garantías constitucionales no resulta suficiente para configurar la existencia de una cuestión federal.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 85/96 por la Defensa Pública Oficial asistiendo al encausado C. S. G. del C. de J. M., sin costas (arts. 444 segunda parte, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
1Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), y remítase la causa a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, para que notifique personalmente al imputado, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
JORGE A. SIQUIER RODRIGUEZ
Prosecretario de Cámara
Amarante, Diego A. – La competencia de la Cámara de Casación para conocer en casos de sanciones contravencionales. Un nuevo enfoque de la cuestión a partir de la perspectiva de los fallos “Di Nunzio” y “Casal” – Compendio Jurídico – Tomo 51, Página 255 – Mayo de 2011 – .
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Cita digital del documento: ID_INFOJU107927