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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de DICIEMBRE de 2014.
VISTO:
El recurso deducido por la parte actora a fs. 28/30 contra la sentencia interlocutoria de fs. 26/vta. que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención al planteo en tratamiento, se han remitido las presentes actuaciones al Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se expidió mediante el dictamen Nº 58.981.
Que, en el caso en examen la parte actora recurre la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia territorial de la Justicia del Trabajo para entender en estos actuados.
Que, sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General, el art. 118 de la ley de seguros, de aplicación subsidiaria al caso en examen, habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora. En el caso, el trabajador recurre ante estos Tribunales, porque entiende que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada posee una agencia con domicilio en esta jurisdicción, por lo que resta determinar si dicho extremo resulta suficiente para habilitar la competencia pretendida.
Que, no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la ley 17418. En efecto, si bien el inc. 4º del art. 90 del Código Civil establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación al caso de autos.
Que, ello es así toda vez que en la ley de seguros no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil. Esta distinción adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta por el trabajador afectado, quien resulta ser un tercero ajeno respecto del vínculo contractual existente entre la compañía aseguradora y el empleador. En ese sentido, el trabajador desconoce los términos del contrato de seguro, entre ellos lo referido al lugar de su celebración, por lo que dicha limitación no resulta de aplicación razonable al caso (en igual sentido CNCiv. Sala D “Expreso Esteban Echeverría SRL y otro c/ Ledesma, Pablo y otro”, CNCiv. Sala C, 11/12/01 “Olmedo Heberto Dario y otro c/ Giudicate, Silvio Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”).
Que en ese sentido, las Dras. Elena Highton y Beatriz Areán (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Editorial Hammurabi, págs. 265/266), han sostenido que las compañía de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad.
Que en consecuencia, efectuado un análisis armónico de las disposiciones tratadas, cabe concluir que el trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, toda vez que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, a todas luces resulta incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14bis de la CN), por lo cual corresponde revocar el decisorio de grado y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar lo decidido a fs.26/vta. II) Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. III) Sin costas por no haber mediado contradictorio (art. 68 C.P.C.C.N.)
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.586 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
Correlaciones:
Fraboschi Leonardo Damián c/Prevención ART S.A. s /accidente ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 28/05/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100340