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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATasa de interés aplicable. Indemnización por enfermedad. Riesgos del trabajo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se cuestiona la tasa de interés a aplicar en virtud de la naturaleza del reclamo que se vincula con el cobro de una indemnización por enfermedad.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.- SDB
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 380, por la parte actora contra la sentencia de fs. 371/379.
En el memorial, obrante a fs. 388/vta., centra su impugnación en la tasa de interés determinada por el a quo. Requiere que sea modificada, reemplazándola por la que suele aplicar la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conforme Acta nro. 2601 del 21/05/14. Ello es así atento la naturaleza del reclamo, vinculado con cobro de una indemnización por enfermedad y a que resulta aplicable la legislación relativa a los riesgos del trabajo.
El traslado del escrito antes referido no ha sido contestado.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso, procederemos al estudio de la cuestión.
Al respecto señalaremos que el Considerando VII al que remite la parte dispositiva de la sentencia dictada en la anterior instancia (ver f. 378vta.) fija la tasa de interés respetando la que prevé el fallo plenario de este fuero que allí se menciona.
Ahora bien. En lo que concierne a la obligatoriedad de los fallos plenarios (art. 303, C.P.C.C.), corresponde efectuar la siguiente precisión. Atento el contenido de la ley 26.853, se desprende sin dudas que la intención del legislador ha sido la de introducir una importante reforma al sistema de justicia, incorporando una nueva instancia, a la que se pretende asignar la facultad revisar los fallos dictados por esta Cámara de Apelaciones.
En esa inteligencia, se dispone que esos nuevos tribunales entiendan en el recurso de casación, que podrá interponerse, entre otros supuestos, en casos en que sea procedente la “unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes” (art. 11 de la ley 26.853).
Se busca – esencialmente – reemplazar el recurso de inaplicabilidad de la ley por el recurso de casación y, con ello, otorgar a la Cámara de Casación una competencia que corresponde actualmente a las Cámaras de Apelaciones.
III. Así las cosas, para quienes suscriben la presente, se mantiene vigente la obligatoriedad para esta Cámara, y para los jueces de primera instancia, de aplicar la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria (CN Civ., esta Sala “Perez Horacio Luis c/Banco Sáenz SA S/Ejecución de Honorarios”, 30/8/ 2013).
Ello dado que la norma contenida en el art. 303 del CPCCN (en su redacción originaria) es, sin dudas, parte de las garantías que el código ritual ofrece para asegurar la igualdad ante la ley, en tanto los tribunales creados por la mentada ley no han sido aún constituidos y no se puede privar a las partes de interponer el recurso de inaplicabilidad de la ley con las consecuencias que ello trae aparejado.
Esa es la tesis que ha prevalecido no obstante el debate doctrinario que se produjo como consecuencia del contenido de la normativa antes referida (Quadri, “Obligatoriedad de los fallo plenarios” Cita Online: AR/DOC/783/2014)
Luego la competencia asignada al mentado Tribunal superior, no se está ejerciendo. Debe entenderse entonces que la derogación de la normativa ritual antes apuntada no resulta automática, ni puede focalizarse de manera aislada. Es que encuentra su razón de ser al estar ligada de manera indisoluble a la entrada en funcionamiento del mencionado cuerpo jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas se imponen en el orden causado, atento a que no se respondió el memorial Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvase encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111652