Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Competencia. Domicilio. Aseguradora de riesgos del trabajo. Demanda
Se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en virtud de que el art. 118 de la ley de Seguro resulta de aplicación subsidiaria al caso y habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora. No existen razones que justifiquen una interpretación restringida del artículo citado, por lo que cabe concluir que el accionante se encuentra habilitado a interponer la presente demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, constituyendo cada una de ellas domicilio al presente efecto.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2016
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 60/62 contra el pronunciamiento de fs. 58/59 mediante el cual el juez “a quo” se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
Y CONSIDERANDO:
Que, en atención a las cuestiones planteadas, se remitieron las actuaciones en vista a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se expidió según dictamen Nº 67.094 del 20 de Abril del 2016 que luce a fs. 75.
Que, sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el art. 118 de la ley de seguro resulta de aplicación subsidiaria al caso en examen y habilita al trabajador damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora. No existen razones que justifiquen una interpretación restringida del artículo citado, por lo que cabe concluir que el accionante se encuentra habilitado a interponer la presente demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, constituyendo cada una de ellas domicilio al presente efecto. Consecuentemente, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios.
Que, por lo expuesto, corresponde revocar la resolución d e fs. 58/59 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 58/59 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; 2) Imponer costas a cargo de la demandada vencida; 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
009488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103894