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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Competencia. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Sucursales
Se define la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un reclamo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por un accidente ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, al valorarse que las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad. En consecuencia, el trabajador se encuentra habilitado a interponer demanda ante el juez del lugar del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora (artículo 118 de la ley 17.418).
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La resolución de primera instancia de fs.96 en la que el Sr. Juez “a quo” desestimó la excepción de incompetencia opuesta a fs. 55 viene apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 97/101 que mereció réplica de la contraria a fs. 103/106.
Atento la índole de la cuestión planteada se remitieron estos actuados al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional del Trabajo quien se pronunció mediante dictamen nro. 92.412 del 17/7/19.
Cabe destacar que resuelto por este Tribunal a fs. 33 lo fue sin perjuicio de lo que podría llegar a deslizarse en el caso de plantearse una defensa en materia de excepción.
Dicho esto, las constancias de autos revelan que el trabajador vive en Bernal -Pcia. de Buenos Aires-, trabaja en la localidad de Villa Dominico, Avellaneda -Pcia. de Buenos Aires- accidentándose en dicha jurisdicción, y que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de La Plata – Provincia de Buenos Aires- conforme fs. 56 -contestación de demanda- es decir fuera del ámbito capitalino por lo que no existen razones objetivas para que la Justicia Nacional del Trabajo entienda en la presente causa a la luz de los principios del Juez Natural y conforme la regla de la inmediación procesal que recomienda que el magistrado que entienda en una causa sea aquél que se encuentre, en relación directa, permanente y simultánea con todos los sujetos y elementos que intervienen en el proceso (art. 18, CN; Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” p. 199; Bortwidck, Adolfo E., “Principios formativos de los procesos”, p. 130).
Cabe destacar que: a) la competencia, incluso la territorial, es improrrogable en nuestro campo disciplinario (art. 19, LO); b) la circunstancia de que la aseguradora tenga una sucursal no justifica el desplazamiento de la competencia territorial con respecto a su domicilio legal que resulta ser el de su casa matriz (CSJN, 11/9/11, “Carrizo c/Arrieta”; CNTr. Sala I, 19/8/14,”Fernández c/La Segunda ART SA”; Sala II, 30/4/13, “Rodríguez c/Federación Patronal Seguros SA”; íd. 30/9/14,”Solarino c/Horizonte Argentina de Seguros Generales SA”; Sala V, 20/8/14, “Juárez c/Federación Patronal Seguros”; Sala VII, 20/6/13,”Cancino c/Federación Patronal Seguros SA”; Sala X, 31/5/13, “García c/Federación Patronal Seguros SA”; íd. 21/4/17, “Gásquez c/Federación Patronal Seguros SA”).
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio de grado y, en su mérito, declarar la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
En atención a la índole de la cuestión debatida cabe imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN), a cuyo a cuyo efecto se difiere la regulación de honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.
Liminarmente destaco que, tal como lo apuntó anteriormente mi distinguido colega, desde el aspecto adjetivo, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que -a mi entender- y en virtud de que la causa ya está radicada ante esta alzada, razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al remedio procesal glosado a fs. 97/101.
Despejada la citada arista adjetiva, memoro que la magistrada de grado, al proveer la excepción de incompetencia articulada a fs. 55, sostuvo que “…la cuestión planteada por la demandada ha sido resuelta por la Excma. Cámara del Trabajo a fs. 33…” (fs. 96) y, en función de ello, rechazó la citada defensa.
Contra lo allí decidido se alza la parte demandada y finca su disenso -básicamente- en que la excepción de incompetencia opuesta se habría fundado en relación a la ley 18.345, esto es, a su entender, no se encontrarían cumplidas las exigencias establecidas por el art. 24 del citado plexo normativo ni tampoco se configuraría el supuesto contenido en el art. 118 de la ley 17.418.
Anticipo que, dada la descripción de las circunstancias fácticas de la controversia, debe resolverse la cuestión afirmando la aptitud jurisdiccional para conocer de esta Justicia Nacional del Trabajo. Me explico.
En efecto, si bien a fs. 56vta la accionada negó que el domicilio denunciado por el actor a fs. 4vta., ubicado en esta Ciudad de Buenos Aires, lo cierto es que manifestó que “…es solo una Agencia…”.
Dicha circunstancia -a mi entender- sella la suerte de la cuestión pues, conforme el criterio sentado por este tribunal en sendos precedentes, con respecto al domicilio concursal de la demandada, las Dras. Elena Highton de Nolasco y Beatriz Areán han sostenido que las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no puede eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Hammurabi, páginas 265/266). En consecuencia, el trabajador se encuentra habilitado a interponer demanda ante el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora (art. 118, ley 17.418).
En consecuencia, y ante la denuncia del domicilio de Federación Patronal Seguros S.A. en esta Ciudad -v.gr.: Adolfo Alsina Nro. …, (ver fs. 4vta), propicio confirmar lo resuelto en la anterior sede (fs.96), en los términos y con los alcances precedentemente apuntados.
Por todo ello, y de acuerdo al voto que auspicio, propongo que las costas de alzada sean impuestas a la recurrente vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas cumplidas ante esta alzada, para el momento del dictado de la sentencia definitiva.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto del Dr. Raffaghelli.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar lo resuelto en la anterior sede. II) Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida. III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas cumplidas ante esta Alzada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Ante mi:
FABIANA SILVIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE CAMARA
González, Gregorio c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 05/05/2016 – Cita digital IUSJU009488E
043475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128659