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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incompetencia territorial. Domicilio social. Aseguradora de riesgos del trabajo
Se declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en la presente demanda por accidente laboral, en virtud de que la ART demandada tiene domicilio legal en la ciudad de Rosario, Santa Fe. Para decidir así, el tribunal explicó que, cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial hace presumir, iuris et de iure, que es allí donde tiene su asiento la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 59/61 y vta., contra la resolución del Sr. Juez “a quo” de fs. 57/58, que de conformidad con el dictamen fiscal de fs. 55 declaró la incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO:
De las constancias de la causa surge que el asiento legal de La Segunda ART S.A. se encuentra en la calle J.M. de Rosas 957 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (ver fs. 24 y 29), circunstancia que define la suerte de la cuestión debatida, pues este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en una causa con aristas similares (“Parachu Juan Alberto c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.I. 68.009 del 17/02/2017, dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: www.pjn.gov.ar consulta de causas). En dicho precedente se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir, “iure et de iure”, que es allí donde tiene su asiento la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
En razón de lo expuesto, esta Sala comparte y hace suyos los fundamentos y las conclusiones del dictamen fiscal, al que se remite, en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde mantener la declaración de incompetencia territorial dispuesta en origen.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 68/70, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado, en todo lo que fuera materia de recurso y 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento a la forma de resolverse el contradictorio (art. 68 2º Párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 06/08/2018
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Villarroel, Franco Reyes c/La Segunda ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 11/03/2015 – Cita digital: IUSJU000766E
En sentido contrario
Gómez, Gustavo Marcelo c/La Segunda ART SA s/accidente -ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 07/03/2017 – Cita digital: IUSJU017198E
032331E chos reservados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU118002