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JURISPRUDENCIACONTRATO DE TRABAJO. Diferencias salariales. Encuadramiento convencional. Empleado de comercio. Seguro complementario
Se hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor, quien se encontraba incorrectamente registrado como “fuera de convenio”. Luego de un análisis de las tareas efectuadas en la empresa informática demanda, se interpretó que el Convenio Colectivo que más encuadraba era el de comercio (CCT 130/75). Por ende, además de las diferencias salariales también se reconoció el resarcimiento por la falta de pago del seguro complementario “La Estrella”.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 240/242), se alza la parte actora, en los términos del memorial obrante a fs. 246/247, con réplica de la contraria a fs. 257/259. Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte demandada, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 243 y 244).
En primer lugar, el accionante se queja porque, el juez desestimó la aplicación del CCT 130/75, argumentando que la demandada no se encuentra representada en la unidad de negociación que celebró la convención colectiva que se pretende encuadrar.
Indica que la actividad principal de la demandada es vender al por mayor equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos. De modo que, el convenio colectivo requerido, resulta el más afín a dicha actividad.
En estas condiciones, entiende que le corresponden todos los adicionales del CCT 130/75, como también el seguro de retiro complementario LA ESTRELLA, que resulta obligatorio para la actividad.
Por último, la representación letrada de esta parte, apeló sus honorarios, por estimarlos bajos.
Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en autos.
En la presentación inicial, el actor manifestó el 18 de julio del 2007 ingresó a trabajar para HEWLETT PACKARD, sociedad comercial dedicada a la comercialización de productos tecnológicos y provisión de servicios de sistemas informáticos y atención post venta al público. Refirió que fue contratado para hacer funciones en la posición de AM CRM Marketing CKM, en el sector de atención de campañas de marketing y comunicación para Canada y EEUU, actualizando bases de datos de los clientes, apertura de correspondencia comercial y evaluación.
Refirió que si bien sus tareas correspondían a la actividad principal de HP SRL, esta para eludir de sus obligaciones de empleador interpuso desde el inicio de la relación laboral hasta el 22.06.10 a una tercera persona NEWX ARGENTINA SA, que actuó simulando ser el empleador.
Luego, la demandada le ofreció un contrato en relación de dependencia, obligándolo a renunciar a NEWX ARGENTINA SA y al registrarlo le reconoció la antigüedad real. Sin embargo, se le indicó que seguiría fuera de convenio.
Acto seguido, informó que la demandada registraba todo el personal al margen de todo CCT aplicable, determinando el quantum de los salarios en forma unilateral, por lo que no cobraban los adicionales fijados por el convenio colectivo de empleados de comercio.
Explicó que el 21 de julio de 2014, fue despedido sin causa, bajo la forma de una extinción por mutuo acuerdo por escritura pública en los términos del art. 241 L.C.T.
En función de la actividad de la empleadora y de las tareas desarrolladas, sostuvo que debió encontrarse encuadrado en la categoría de “Personal Auxiliar especializado” del C.C.T. 130/75, no obstante, nunca percibió los adicionales por antigüedad y presentismo, así como tampoco gozó del seguro La Estrella.
Por último, describió que el 4 de diciembre de 2014, intimó a la demandada para que le abonara las diferencias salariales no prescriptas y los créditos emergentes de la extinción del vínculo sin causa. Luego, frente al rechazo de su empleadora, inició las presentes actuaciones accionando y practicó la liquidación de los rubros que reclama a fs. 12.
A fs. 72/87, contestó demanda HEWLETT PACKARD ARGENTINA SA, indicando que el actor comenzó a trabajar el 22.06.10 hasta el 20.10.14, fecha en la que voluntariamente suscribieron un convenio de desvinculación, conforme se acredita por medio de escritura pública.
Indicó que firmó un contrato de cesión de contrato de trabajo con NEW ARGENTINA SA, en los términos del art. 229 de la LCT. Esta cesión fue hecha con la conformidad del actor, y se le reconoció la antigüedad mantenida con la anterior empleadora.
Sostuvo que la relación laboral se encontraba debidamente registrada, y que su giro empresario propio excede el ámbito de aplicación subjetivo de la normativa convencional citada. Al respecto, destaca que el actor se encontraba fuera de convenio, ya que el mismo no comprendía la actividad realizada.
Manifestó que el demandante se encontraba categorizado como SALES SUPT MGMT ANALYST I, cuyas tareas no estaban previstas en ninguna de las categorías del CCT 130/75.
Luego, hace hincapié en la improcedencia de las multas y de las diferencias salariales reclamadas en el inicio, por lo que impugnó la liquidación practicada.
Finalmente, solicitó el rechazo de todos los puntos invocados por el actor. Efectuada esta breve reseña, cabe destacar que en la sentencia recurrida, el juez sostuvo en cuanto a la extinción del vínculo conforme el art. 241, 1ª parte, de la L.C.T que el actor no invocó haber actuado confundido o inducido a engaño, por lo que el acuerdo rescisorio, debe ser interpretado de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (cfr. arts. 63 L.C.T. y 1198 C.C.).
Asimismo, agregó que conforme lo informado por el Banco ICBC a fs. 170/175, el accionante percibió la gratificación acordada con más la suma de $12.058,64 correspondientes a la liquidación final, y en consecuencia, resolvió rechazar las indemnizaciones reclamadas de la ruptura del contrato, en atención a que la modalidad extintiva fue llevada a cabo en forma legítima.
Este punto de la sentencia de primera instancia, llega firme a esta alzada. De modo que, se deberán resolver las siguientes incógnitas: a.- ¿el actor se encontraba incorrectamente registrado en cuanto a la categoría y el CCT?; b.- ¿corresponde hacer lugar a las diferencias salariales, y adicionales reclamados al efecto?; c.- ¿resulta pertinente el seguro de retiro complementario “La estrella”?
Ahora bien, el trabajador peticiona las diferencias salariales emergentes de la aplicación del Convenio Colectivo 130/75. Sostuvo que debía haber estado registrado en la categoría de PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO CCT, indicando que sus tareas en el sector de atención de campañas de marketing, era la actualización de las bases de datos de los clientes, apertura de correspondencia comercial y evaluación de la misma.
Por su parte, a fs. 79, la demandada expresó que el actor estaba categorizado como SALES SUPT MGMT ANALYST I, y que dicha tarea no estaba prevista en ninguna categoría del CCT citado.
En este punto me detengo, porque en primer lugar, la accionada señala que esa “tarea” no estaría encuadrada en el convenio en cuestión, sin explicar cuál sería. Solo había mencionado el nombre de la categoría, que no es lo mismo que describir las tareas.
Luego, deduciendo el nombre de la categoría “sales” es ventas y “analyst” es analista, las tareas del actor tendrían que ver con el análisis de las ventas. Luego, “Supt” y “Mgmt”, están abreviados, pero se pueden inferir que es support y managemet.
Previo a resolver este punto, corresponde distinguir tres niveles conceptuales, que suelen confundirse. Ello son el de unidad de representación, unidad de contratación o negociación y ámbito de aplicación (en sentido análogo, SD Nº 92.894, del 20/12/11, en autos “SA Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices c/ Unión del Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina UPFPARA s/acción declarativa”, del registro de esta sala).
I) Unidad de representación: es la capacidad o aptitud genérica que tienen los sujetos para convenir, en virtud de su capacidad representativa.
Obviamente, en nuestro sistema, esta capacidad se deriva en lo que al sindicato se refiere, del hecho de haber obtenido personería gremial (discusión de neto corte intersindical). En suma, se trata de quiénes están legitimados para celebrar convenios colectivos.
II) Unidad de contratación o negociación: es el conjunto de trabajadores y empresarios para los que se negocia. En suma, para quiénes se pacta el convenio colectivo.
Y, finalmente, III) Ámbito de aplicación: es el conjunto de sujetos a los que efectivamente se aplica el convenio.
En síntesis, los que efectivamente se encuentran sujetos a un convenio ya dictado. Puede suceder, que el ámbito de aplicación no coincida con el de negociación, dado que esto en principio respondería a una decisión unilateral de las empresas que, en todo caso, será discutida por los trabajadores y/o el gremio. Precisamente, lo que sucede en el sub lite.
Entre estos tres niveles, se da una suerte de continuo, porque lo deseable es que, quienes se sientan a negociar el convenio (I), sean aquellos a quienes el mismo habrá de alcanzar (II), y coincida con los sujetos efectivamente abarcados (III).
Luego, en el nivel I podemos encontrar las cuestiones de encuadramiento sindical (ES), cuando los gremios debaten quién tiene la representación. Pero cuando se discute si una empresa debe o no ser convocada, se está pensando desde la lógica de los dos niveles siguientes: si por la actividad que desarrolla, sus trabajadores pueden estar comprendidos en el convenio a negociar y, por ende, si es legítimo negociar con ella. Luego, aunque sea una cuestión del nivel I, el continuo lleva a considerar que es un tema de encuadramiento convencional (EC).
Por lo tanto, la cuestión de autos se encuentra, claramente, ubicada en el nivel III. Lo que implica que todo desacuerdo en relación con el convenio aplicable, deba ser resuelto por la justicia, no en sede administrativa.
Ello porque, mientras el encuadramiento sindical (que es el que permite definir como una consecuencia necesaria, a la unidad negociadora por parte de los trabajadores) es un aspecto dilucidado primero a nivel intersindical y administrativo, y solo una vez agotada la vía se recurre a la justicia, el encuadramiento convencional (y mucho más concretamente, el ámbito de aplicación) implica una discusión netamente judicial.
Cabe recordar lo resuelto en el fallo plenario número 36 («Risso c/ Química Estrella»), del 22/3/57, el cual establece que «En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las CC que contemplan especialmente la profesión o el oficio de los trabajadores».
Comparto la crítica que formulan los que sostienen que, en este precedente, fueron confundidos los dos institutos que intentamos diferenciar: ES y el EC, puesto que un cambio en el primero no repercute necesariamente en el segundo, porque precisamente, el trabajador puede estar desarrollando dentro de la actividad general de la empresa, una más específica que justifique la aplicación de un convenio diferente (el mentado Nivel III), en donde cabe memorar el sonado caso Carrefour (Resolución 263 del 29/10/03, MTYSS).
Luego, un cambio en el ES no afecta inmediatamente el EC, porque en relación con el aspecto convencional, la única influencia que tiene es para el futuro: al establecer cuál es el sindicato con capacidad negocial de los nuevos convenios.
¿Cuál es, entonces, la actividad de HEWLETT PACKARD ARGENTIN SA?
Al respecto, el perito contador (fs. 186.) informó que en la constancia de la alta de la AFIP, del 22.06.10, figura que la actividad de la empresa es la “venta al por mayor de equipos informáticos y accesorios”.
Del buscador de Google por internet se encontró que la demandada es conocida como HP, “empresa estadounidense, de tecnología de la información del mundo, fabrica y comercializa hardware y software además de brindar servicios de asistencia relacionados con la informática” (http://es.m.wikipeida.org/wiki/Hewlett- Packard); (Información pública de la web).
De modo que, la empresa demandada se dedica a la comercialización y prestación de servicios en el área informática a nivel mundial.
De la prueba testimonial, ofrecida por la parte actora, surge que la Sra. CINTIA BETINA OCHOA sostuvo que trabajó en HP, como analista de catálogos en el área de soporte de ventas para la actualización del portal web en productos disponibles para los clientes de HP, que el actor era un par de la dicente. Que el actor hacía actualización de catálogos de los clientes consistente en la revisión de la disponibilidad de esos productos, el ciclo de vida y el proceso de publicación de esos productos ante los clientes para ser adquiridos. Que el actor recibía las órdenes de Edward Slabe que era el jefe del área de todo lo que era soporte de ventas y estaba en Estados Unidos y el cliente de HP eran empresas internacionales ubicadas en diferentes lugares.
Nótese que fue la única testigo declarante en autos, la demandada no produjo prueba testimonial.
Ahora bien, definida la actividad empresarial, y las tareas que prestaba el Sr. Núñez (actualización de catálogos de los clientes, el ciclo de vida y el proceso de publicación de esos productos), y que respondía al jefe del área soporte de ventas, corresponde verificar cuál es el convenio colectivo que las encuadra
Veamos, el CAPITULO II, Art. 2º establece que este convenio resulta aplicable a “todos los trabajadores que se desempeñen como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades civiles con fines de lucro…”
“…A sus efectos, y a título ilustrativo, se enuncian a qué actividades, en especial, será de aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial:
“…c) Actividades afectadas a: Todo el personal que realiza tareas de reparación, armado o mantenimiento, dentro de su especialidad en establecimientos comerciales…Procesamiento Electrónico de Datos; Centro de Computación…”
“…A los efectos de lo establecido en el artículo segundo del CCT 130/75 quedan comprendidos en este convenio los empleados que, en el ámbito de la empresa dedicada a la actividad de comercio, efectúan de manera normal y habitual tareas principales o complementarias tales que permitan, con cierto y determinado grado de especialización la concreción del proceso elaborativo del producto para su inmediata comercialización. (art- 2°, in fine: incorporado por R. 685/2011 (S.T.))”
De la reseña expuesta del citado artículo, se advierte que por la actividad de la demandada, (comercialización de hardware y software y prestación de servicios del área informática a nivel internacional), se encontraría alcanzada, aunque en forma general, por el presente convenio colectivo de trabajo.
Luego, el Art. 9º establece que se considera PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO “a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen; comprendidos en las siguientes categorías:
…B) Vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores; teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de impresión; técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras jardineras y/o asistentes sociales (Centros Materno-Infantiles); operadores de telex y radioperadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.
En estas condiciones, concluyo que efectivamente el actor estaba registrado fuera de convenio, cuando de acuerdo a la actividad de la empresa y las tareas a cargo del mismo, tenían que ver netamente con el ámbito comercial, y prestación de servicios. En consecuencia, no encuentro otro convenio colectivo que se ajuste más a esta relación laboral que el CCT 130/75, y la categoría de PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO.
De modo que, propongo revocar este punto del fallo apelado, y hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por incorrecto registro de la categoría, y adicionales por antigüedad y presentismo, conforme lo dispuesto por el perito contador a fs. 187.
Remuneración devengada por actor a octubre del 2014
Categoría AUXILIAR ESPECIALIZADO $8.708,99
Adicional por antigüedad 7 años (7%): $609,63 (subtotal 9.318,62) Presentismo (8,33%): $776,55
Total del salario: $10.095,17
Diferencia con la remuneración registrada ($7.663): 2.432,17
Proceden, de tal suerte, diferencias salariales por un total de $63.236,42 (pesos sesenta y tres mil doscientos treinta seis, con cuarenta y dos centavos).
El último agravio vertido por la parte actora, se refiere al cobro del seguro La Estrella, que establece el régimen de los empleados comercio, con sustento en la falta de ingreso de aportes por parte de la empleadora al seguro de retiro obligatorio “La Estrella”, conforme el CCT 130/75 lo prevé, homologado por Disposición DNRT 5883/91.
En tales condiciones, “ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo de fecha 21/6/91, que implementara el sistema de seguro de retiro en cuestión, a raíz del dictado de la ley 24.241. Esto genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas” (conf. arts. 628, 629, 904 y cctes. del Código Civil; y SD Nº 94923, del 17/04/07, en autos “Alarcón, Carlos Alberto c/ Falabella S.A. s/ despido”, del registro de la Sala II de esta Cámara, cuyo criterio comparto). Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este caso, la demandada no había encuadrado la relación laboral en el marco del CCT 130/75, y en consecuencia, no aportó al seguro obligatorio la estrella, estimo que deberá afrontar las secuelas de su incumplimiento.
Considero, además, que no existe colisión entre la ley 24.241, y cualquier diseño de compensación de los ingresos previsionales porque: “más allá de la subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obstaría a que un grupo de trabajadores constituyera un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originados en una opción de capitalización inicial o en un subsistema de seguridad social típico, y no sería ilegítima, en principio, la búsqueda de paliativos complementarios para conjurar una situación de desequilibrio que, como la experiencia lo indica, ha sido muy habitual” (conforme SD Nº 83109, del 27/12/01, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Rabello y Cia”, del registro de esta sala).
El Sistema de Retiro Complementario, establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75), “se encuentra destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9 de la resolución DNRP Nº 4701/91 -citada ut supra-, faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo” (en sentido análogo, Sala VI de esta Cámara, SD Nº 50284, del 19/11/98, en autos: «Sánchez, Néstor c/ Terbo SA s/ despido”, y SD Nº 92.730 del 30/8/2011, en autos “López, Andrea Romina c/ Atento Argentina S.A.”, del registro de esta Sala).
En consecuencia, y teniendo en cuenta el período trabajado por el actor (18.07.07 al 21.07.14), propicio hacer lugar a los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, por no tener acceso al retiro de los aportes del seguro la estrella, por la suma de $ 15.000 (pesos quince mil).
En definitiva, por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a las diferencias reclamadas por la suma total de $78.236,42 (pesos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis con cuarenta y dos centavos). A dicho monto de condena se le deberá adicionar la una tasa de interés del Acta 2601 desde que cada suma es debida hasta el 27 de abril del 2016, fecha a partir de la cual propicié la aplicación de una tasa del 47% anual, que fuera modificada desde noviembre del mismo año a 43,98% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses)” (al respecto, y sobre la función de la tasa de interés ya me he referido, in extenso, in re SENTENCIA DEFINITIVA- EXPTE Nº CNT 44.316/2010/CA1 “ABDALA, OMAR JOSE C/ IBM ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”).
Ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se determinó en un 43,98% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses). Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también inexistente para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 43,98% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).
Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, sino un trabajador.
En cuanto a la actualización monetaria, auspicio a otorgarla, aún de manera oficiosa. Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencia necesaria de la notoria y pública inflación.
Por otro lado, propongo aplicar el índice de actualización de los créditos, tal como puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
Al respecto, ya con el anterior código, sostuve en relación a los conceptos de interés y actualización monetaria en los autos “Sánchez, Javier Armando c. Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Causa Nº 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/2014, que los mismos constituyen “un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”.
“Así, por la complejidad del tratamiento y para que los afectados por el resultado de esta sentencia no se pierdan en el análisis, haré breves enunciados previos que se desarrollarán en los posteriores considerandos”.
“En este sentido, entiendo prioritario y elemental, aún cuando pareciera no existir la necesidad del distingo por su obviedad, precisar, desde el inicio que ambos institutos responden a necesidades diversas. Puesto que, el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria”.
“Luego, en estos momentos no se puede soslayar el tratamiento de la inflación como un hecho de la realidad que trasciende la traba, y que por sus niveles, permanencia, y efectos, resulta ser el eje del debate económico social -basta con observar los distintos medios de comunicación-, instalándose como un hecho público y notorio”.
“Entre sus efectos, provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho. Y en concreto, debemos reflexionar, que esta situación habilita la aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), en todos los casos”.
“A su vez, se amplía el marco del decisorio, dado que, si la inflación es la base de la anterior reflexión, la actualización debe correr la misma suerte, a fin de mantener ajustado el monto de condena. Viniendo a sumarse a los argumentos que la suscripta, en el tema, viene manifestando desde la década del noventa, siendo juez de la primera instancia, como expresaré en detalle”.
“Estas reflexiones tendrán sustento en la realidad, que se impone leída desde el marco teórico jurídico del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales. El mismo mantiene el reflector apuntando a la efectividad del derecho, y a la mentada seguridad jurídica para TODOS LOS HABITANTES”.
“Dado que, de otro modo, desde la justicia se terminaría incentivando el incumplimiento del pago de un crédito alimentario en tiempo y forma, fomentando la especulación financiera de un sector”.
“En consecuencia, anticipo que lo aquí justificado y decidido será aplicado en todos los casos, haya o no pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso”.
“Con lo cual, ingresarán en el debate, necesariamente, en el marco de la teoría general del derecho, y sea o no ajustado exclusivamente al caso: el alcance de principios generales del proceso como el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Este último, que es la visión de la racionalidad del sistema “todo”, es el que va a demostrar que no puede haber ni incongruencia, ni extra petita, ni reformatio in pejus, cuando el ajuste del crédito por vía de intereses y actualización, es una consecuencia necesaria de la inflación, que constituye un hecho de público y notorio”.
“En tal sentido, y entrando de lleno en el análisis, corresponde determinar en primer lugar, qué se entiende por interés, y qué función cumple. En el punto, considero que la aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago en tiempo oportuno en la que incurriera la parte demandada, la cual, la gran mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. Mientras que, como reconocen los principios fundamentales del derecho laboral, el trabajador está a la espera del cobro de una suma de dinero con características alimentarias, en condiciones de hiposuficiencia”.
“Cabe enfatizar, que precisamente el juez está obligado a resolver conforme los principios de racionalidad, (apego al paradigma normativo), y de razonabilidad (en el marco de la realidad). Asimismo, debe ser previsible, todo lo cual hace a la seguridad jurídica (motivo por el cual memoro mi postura sobre el tema, sostenida desde hace muchos años, y no abandonada al llegar a la Cámara)”.
“Por estas razones, el juzgador no puede desconocer los datos de público y notorio (cuestiones del orden de la naturaleza, o sociales y/o económicas, de macro impacto), porque en este caso, al ignorar la realidad (razonabilidad), negaría la racionalidad. Como anticipara, este es el caso de la inflación”.
“Es así que a fin de acreditar los efectos de la misma, para una mayor claridad, realicé un gráfico con distintos índices. De tal suerte, consideré los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) -según: Página web INDEC-; el “índice Congreso” (IPC Congreso, el que surge de un promedio simple entre los cálculos de consultoras privadas); el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE); y el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción (CAC, compuesto por el Costo de Construcción, de la mano de obra y de los materiales) -según www.camarco.org.ar y www.cifrasonline.com.ar/ cifras /index. Php / content / view/full/ 76/(offset)/cac -”.
“Asimismo, cabe aclarar que se realizaron cálculos cuatrimestrales para cada uno de dichos índices, sumando el porcentaje de la variación mensual. A su vez, el índice RIPTE no se calculó en el segundo cuatrimestre del año 2014, dado que la última publicación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo, fue realizada hasta junio 2014”.
“De lo investigado se observa, que el índice RIPTE en el 1º cuatrimestre del año 2012, alcanzó un incremento del 12,70%, mientras el Instituto Nacional de Estadística y Censos, denunció que la suma ascendió a 3,30% (superando el primero 3,85 veces). Por otro lado, en el 2º cuatrimestre del año 2012, el índice CAC aumentó un 12,30%, en cambió el INDEC denunció que la inflación para ese período fue del 3,20% (siendo el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción 3,84 veces superior). Por último, el IPC Congreso para el 1º cuatrimestre del año 2014 indicó que la inflación aumentó un 14,99%, mientras que el Instituto Nacional de Estadística y Censos publicó que fue de 11,50%”.
“También corresponde precisar, que en el gráfico existen descensos del porcentaje de variación de la inflación, por ejemplo el índice RIPTE en el 1º cuatrimestre del año 2012 fue de 12,70%, y en el 2º cuatrimestre del mismo año, fue de 8%, sin embargo de modo alguno significa que no hubo inflación, sino que el porcentaje decreció en una medida que confirma el efecto reseñado supra”.
“En general, a través de los gráficos de las fojas subsiguientes, al mostrar los análisis en comparación, puede observarse la tendencia de las variaciones, es decir, la manera en que éstas se fueron sucediendo, una en comparación con la anterior, en tanto el nivel de variación de los precios mostrará una tendencia hacia arriba más o menos marcada”.
“Dicha variación, también puede advertirse en el cuadro que antecede, aplicando ese porcentaje de variación a un precio hipotético, cuyo valor inicial era $ 100. La tasa de cambio del precio siempre exhibe una tendencia hacia arriba, lo cual indica una suba de los precios en todos los periodos computados. Entonces, lo que se observa es cómo el precio de este “producto” fue elevándose progresivamente, hasta alcanzar cierto valor total para el segundo cuatrimestre de 2014 (con excepción del índice RIPTE). Por ello, el precio total al que se arriba tras la aplicación de los diferentes índices, constituye un valor total de pago, y no un porcentaje de variación, como en el gráfico anterior”.
“Con lo cual, cabe concluir, que aún cuando los porcentuales según los índices reseñados, varían entre sí (sin entrar a evaluar la veracidad de uno u otro en sí mismo), lo que aquí interesa es que todos, en mayor o menor medida, con concuerdan en que existe la inflación. Obsérvese que tomando únicamente el registro oficial (INDEC), nos encontramos por sobre el nivel cero, en una medida relevante a nivel de consumo diario, para el bolsillo de un trabajador”.
“Así se desprende, de todos los datos recogidos, la evidencia de la inflación que se vive, la cual el juez no puede desconocer a la hora de utilizar las herramientas necesarias para preservar el crédito del trabajador. Máxime, cuando los juzgadores mismos ven la afectación del salario con la simple operación de hacer las compras, realidad de la que nadie escapa”.
“Por todo lo dicho, entiendo que el fenómeno de la inflación debe ser tenido como un hecho de público y notorio por la suscripta, para que la resolución pueda entenderse ajustada a derecho”.
“Obsérvese, que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “Las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990,T. 313, P. 344)”.
“A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar”( P. 679. XLVIII; REX04-09-2012)”.
“Actualmente, la Sala III de la Cámara de Apelación Penal de Santa Fe, también trabajó el concepto, y en un caso sobre la fuga del imputado y su repercusión en los medios, expresó que: “Cuando un hecho es público y notorio no necesita de pruebas” (http:/ /www.ellitoral.com/index.php/diarios/2012/07/30/sucesos/SUCE-02.html)”.
“Y si bien es cierto lo que expresa esta última jurisprudencia, creo necesario exhibir las planillas invocadas precedentemente, de manera de sumar a pesar de no ser necesario por lo evidente del hecho, una prueba directa. Veamos”.


“A la expresividad de estos gráficos, sobre la notoria variación en los precios, también fue destacada en un trabajo publicado por el Dr. Pascual Antonio Finelli, Secretario Académico del Colegio de Abogados de La Matanza, titulado “Irrazonabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentada en los autos “Abraham”, por la que declarara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y mantuvo la aplicación de la tasa pasiva a los créditos laborales” (http:// www. calm. org.ar/ default. asp?p =nuevo)”.
“En el mencionado trabajo de investigación, del cual recomendamos su lectura, realizó una serie de comparaciones numéricas en las cuales, la tasa pasiva era muy inferior al fenómeno inflacionario. Consideró distintas variables, a modo de ejemplo, la variación -ascendente- de los salarios de los propios jueces del tribunal superior de la provincia, desde el 01/03/2012 hasta el 01/09/2014”.
“Como conclusión, sostuvo que “la decisión de la SCJBA se aparta llana y concretamente de toda pauta que tenga por fin, resarcir y restituir al trabajador y, eventualmente, a sus derechohabientes, del daño que sufrió como consecuencia del incumplimiento del empleador… lo único que fomenta es… el incumplimiento y la especulación financiera por parte de los deudores” (destacado, me pertenece)”.
“Los dichos del Dr. Finelli, si bien refieren a un criterio judicial diverso, cual el de la SCBA, enrolada en la tasa pasiva -situación mucho más gravosa que la de la justicia nacional-, también resultan de utilidad para justificar aquí, no sólo la modificación del índice de interés a aplicar, sino también su uso en todos los casos. Ello, so pena de discriminación, dado lo público y notorio del desfasaje económico, que deja al salario, y en su consecuencia a las indemnizaciones, fuera del poder adquisitivo del trabajador que, para más, en la mayoría de los casos, ha perdido su trabajo y/o se encuentra discapacitado”.
“Definitivamente, en un análisis lógicamente vinculado, entre inflación e intereses, resulta necesario que por efecto de la primera, al llegar a cierto nivel detectable en lo cotidiano, se retoquen los segundos, y que modificando estos últimos, también deba incluirse la primera”.
“Por tales circunstancias, es que la jurisprudencia, adaptándose a la realidad, ha ido contemplando e introduciendo, el concepto de diferentes tasas de interés, puesto que el retardo injustificado e imputable al deudor en el incumplimiento de las obligaciones, las desajusta por el efecto inflacionario, si no se lo repara”.
“En este mismo sentido, es trascendente a estos efectos, la mencionada Acta nº 2601, mediante la cual esta misma cámara, el 21 de mayo del corriente año, entendió necesario elevar la tasa de interés, como reconocimiento de la inflación por la que se atraviesa, y que tal realidad debió ser atendida por los jueces que la componen”.
“Precisamente, y haciendo un poco de historia, a fin de entender profundamente la situación, vale mostrar que los vaivenes de la inflación históricamente tuvieron implicancia en las decisiones del órgano. Cabe rememorar que en 1991, cuando se adoptó la convertibilidad y se eliminó la indexación hasta entonces vigente, esta Cámara, dictó la Resolución Nº 6/91, del 10/4/91, cuyo artículo 6° establecía: «Sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del 1° de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior».
“Luego, a partir del dictamen de la Corte Suprema de Justicia en el fallo «López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», esta Cámara adaptó el anterior criterio y sustituyó la tasa activa por la pasiva (Acta 2.100 del 24/6/92)”.
“Pero a partir del fallo «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», también dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/5/94, se acordó, mediante acta 2.155 del 9/6/94, dejar sin efecto el punto 6º de la Resolución 6/91, así como su modificación por acta 2.106; y se dispusieron tasas de interés fijas para períodos sucesivos, la última de las cuales era del 12% anual”.
“Dicho compromiso, “del que no quedó constancia escrita porque carecía de obligatoriedad jurídica, rigió en gran medida las decisiones de esta Cámara en ese entonces” (según texto Acta CNAT N° 2.357)”.
“En atención a ello, en la actualidad, se decidió que resultaba necesario tomar explícitamente una nueva posición, que exteriorizase el criterio que la Cámara adoptaba, a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias”.
“Así, se acordó mediante el acta 2.357, que, “sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicaría la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos”.
“Dicha tasa, como manifestó ésta Cámara, resultaba “la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivalía, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que ponía en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“Ahora bien, esta situación ya cambió hace mucho tiempo, y después de un período de contención de la inflación, hemos sufrido varios impactos rebotando en la actualidad, en términos que pueden calificarse de «altos», según la mayoría de los criterios académicos que se puedan considerar, pero sobre todo según el sentido común, de quien cotidianamente adquiere insumos para el hogar”.
“En consecuencia, las condiciones tenidas en cuenta al momento de dictar dicha acta, ya no son las mismas”.
“Esta circunstancia, de notorio y público conocimiento, como se anticipara, llevó a que el 21-05-2014, esta Cámara acordase el acta Nro. 2.601, la cual dispone “la aplicación de una tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres, destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses”.
“Si bien se convino que dicha acta “comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia”, resulta evidente en el estado de la realidad, que entiendo que para los juicios que están en cualquier estado del proceso, inclusive los que se encuentran en etapa de ejecución, también debe ser aplicable. Ello, en un nuevo análisis del tema, realizado en su momento en los autos “González Florentino Oscar C/ FGC Construcciones SRL y Otros S/ Accidente – Acción Civil” S.D. Nº 94.068 del 30/06/2014, arribo al precedente criterio ante la mutación de la realidad”.
“Ello, ya que la normativa, como fuera mencionado en su momento por la Cámara, al dictar el acta 2.357, tiene como finalidad compensar “la postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“En efecto, “el problema no está en los intereses, sino en la desvalorización de la moneda, lo que implica la variación de la regla con que se mide la reparación. La cuestión de los intereses es un mero accesorio, tendiente a reparar lo que no se puede resguardar de otro modo, porque el legislador prefiere no asumir los datos de la realidad. Lo que está en juego no es pues, en definitiva la necesidad de una doctrina legal única, sino, sobre todo, una necesidad de una doctrina legal que asuma la realidad del deterioro monetario”- (Punte, Roberto Antonio , comentario a fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B ~ 2011-11-29 ~ Pereyra Sergio Horacio c. Hospital Cosme Argerich y otros s/daños y perjuicios – La Ley 17/04/2012, 4, La Ley 2012-B, 581)”.
“Finalmente, cabe rememorar que, la lógica del hecho público y notorio de la inflación, se encuentra en la base de una decisión de esta misma Cámara, cuando se encontraba vigente ley 24.283 (B.O. 21.12.93), conocida como la Ley Martínez Raymonda. Pero en este caso, para reducir el crédito de la parte actora. Así, ante el pedido de las empleadoras de que en plena etapa de ejecución, se hiciera una adecuación indemnizatoria, en base a lo que cobraría al tiempo de la liquidación un trabajador de la misma categoría, antigüedad y condiciones, comparándolo con el resultado que se arrojaba en favor del que había tenido sentencia favorable, la Cámara propició tal solicitud. Así, se comenzó a abrir a prueba en etapa de ejecución, para que los demandados no terminasen pagando sumas exorbitantes”.
“Entonces, cabe reiterar que no se incurre ni en aparente discrecionalidad ni en arbitrariedad manifiesta al modificar la tasa de interés, sino que la obligación de un juzgador, consiste en el respeto al derecho todo, de conformidad con sus reglas jerárquicas. Hoy en día, regidas en particular por los principios normativos del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (derecho vigente, aunque pueda no compartirse, ver la salvedad formulada en la columna de opinión titulada “Criticar la Constitución”, Diario La Ley, 19/11/2014, con lo que no concuerdo, si de verdad nos queremos alejar de un mero emotivismo, realizando por el contrario una aplicación racional de las normas, ver en el punto “El conflictivismo en los Derechos Fundamentales”, Juan Cianciardo, Buenos Aires, 2006, www.austral .edu.ar. Ver asimismo, “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”; Guastini, Riccardo, file:///C:/Users/27124124226/Downloads/DialnetPrincipiosDeDerechoYDiscrecionalida dJudicial-174776.pdf)”.
“Nada de lo cual puede ni “debe” hacer el juzgador por fuera del imperativo marco de la realidad, es decir, la racionalidad en un par con la razonabilidad, en un juicio de proporcionalidad (ver entre otros “Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”, Robert Alexy, Revista española de derecho constitucional, ISSN, 0211-5743, Año nº 31, Nº 91, 2011, pág. 11-29; “Entre arbitrariedad y razonabilidad. Hacia una teoría crítica del neoconstitucionalismo”, Massimo Cuono, Università di Sassari, EUNOMÍA. Nº 3, Septiembre 2012-febrero 2013, pp 44-60, ISSN 2253-6655)”.
“Como se advertirá más abajo, la racionalidad al momento de decidir implica emplear el marco normativo de un modo integral, es decir, respetando la prelación de derechos constitucionales y convencionales que indica el referido paradigma, haciendo que dichos derechos gocen de una efectividad plena, no solo al momento de dictar, sino también de ejecutar la sentencia. Este es el aspecto central del paradigma de los DDHHFF, y es allí cuando se observa, si logra reflejar en los hechos aquello que se alega en la teoría”.
“Asimismo, súmese como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata e indiscriminada por el carácter adjetivo de lo dispuesto, y porque se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.
“Como consecuencia de todo lo dicho, y teniendo en cuenta los efectos de la referida inflación, el incumplimiento de una obligación, tiene que ser castigado más duramente. Ello, puesto que de otro modo, se transformaría en un negocio, afectándose directamente el derecho de propiedad del trabajador, que recalco, se encuentra en una situación más desventajosa”.
“Propicio de tal suerte, emplear en todos los casos, la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta de ésta Cámara Nro. 2.601, del 21-05-2014), desde la exigibilidad del crédito, hasta su efectivo pago”.
“En atención a todo lo manifestado, entiendo que la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el acta mencionada, para todos los casos a resolver, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino que simplemente adecuaría las consecuencias del pronunciamiento al contexto actual”.
“Por lo que, esta decisión, como lo adelanté en la introducción del tema, me pone en la situación de abordar, desde una visión estructural, algunos principios generales del derecho que podrían entenderse comprendidos: el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Así, considero que lo resuelto no importa la violación del principio de congruencia. Lo entiendo de este modo, puesto que las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la litis en particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final técnicamente “injusto”, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir, debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma”.
“Por lo tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder pretender “pensar el caso”, bajo un status quo económico- social idéntico, cuando ya no existe”.
“Grafiquemos la idea”:

“Aquí vemos claramente, cómo los hechos del caso, están subsumidos en una realidad mayor, que funcionará como el soporte de toda reflexión. En la misma, el derecho supone ciertas constantes entre las que también está la variabilidad”.
“Esto le permite crear institutos universales. Por dar un ejemplo, las rebeldías. Cuando alguien no se presenta a estar a derecho, existe la suposición de que no desea ser hallado, y en consecuencia, se considera ficcionalmente, que los hechos, sucedieron como el demandante los afirmó”.
“¿Podría entonces tenerse por cierto cualquier dato de la demanda? No, si se trata de algo que va contra la regularidad de la naturaleza (por ejemplo que trabajó 24 hs. seguidas todos los días, durante un año), o de algo que por ser público y notorio el juez no pueda desconocer. Así, aparecen factores mudables y otros constantes, a lo que la justicia no puede ser ciega”.
“Al dictarse la sentencia, se “cristaliza” un pasado (B. TIEMPO CRISTALIZADO). Ese tiempo ya no transcurre. Pero la realidad durante la que se desarrolla el proceso, sigue deviniendo, resultando vulnerable a vaivenes de todo tipo
(A. TIEMPO EN DEVENIR)”.
“Con lo cual, la realidad socio-económica y la naturaleza misma, son factores mudables, que el juez siempre debe tener en cuenta, porque la variación en sí misma, “es” una constante”.
“Cabe reflexionar, que un tsunami, o un terremoto por ejemplo, que afectasen gravemente la economía, podrían eventualmente justificar una corrección de las condenas “en favor de los empleadores”, que de otro modo no pudieran seguir adelante”.
“De modo que a su vez, en una base macro (reflejada en el gráfico mediante el círculo más amplio), que contiene a los hechos de la traba, (aspecto micro, el que aparece en el dibujo como la esfera más pequeña), puede haber variaciones naturales o sociales, que impongan al juez advertir cómo lo macro incide en lo micro, en calidad de hecho público y notorio, durante TODO el proceso”.
“¿Cuál es la medida de esa variación que justificaría la intervención del juez, aun sin pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso? Pues bien, para ello no hay pautas objetivas preestablecidas (lo que no implica que no las pueda haber en el futuro), de modo que se impone un análisis como el precedente, demostrativo en el tema que nos convoca, de la afectación general del salario, y su marcada pérdida de poder adquisitivo. Será este, además, un juicio de proporcionalidad o de razonabilidad (Juan Cianciardo. 2009. «El Principio de Proporcionalidad: sus dimensiones y límites» Disponible en: http://works.bepress.com/juan_cianciardo/)”.
“Justamente, recordemos en este punto a los romanos, quienes le dieron basamento al derecho desde el sentido común”.
“En este orden de ideas, la racionalidad del sistema recoge esta versión. El art. 277 del CPCCN expresa que “el Tribunal, no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
“Dicho articulado, como expone el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert “faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2.601”.
“Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1.069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales”. “Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN” (Sala V- Expte. nº CNT 43.382/2010/CA1- “Mendel Marta Graciela C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA Dra. Cristina Elizabeth Rohr S/ Diferencias De Salarios”, del 19-9-2014, en minoría)”.
“Además, tampoco se podría sostener que se incurre en una reformatio in pejus. Ello, porque entre la jerarquía de valores (afectación de la seguridad jurídica, o la afectación social, como es el caso de un hecho de público y notorio), el in pejus, tiene que ceder para mantener constante el valor indemnizatorio”.
“Finalmente, es necesario, según los supuestos fácticos y jurídicos del caso, que deba ser tenido en cuenta el principio iura novit curia, receptado por los arts. 34 inc. 4º, y 163 inc.6º del C.P.C.C., que impone al juez la obligación de aplicar el marco completo del derecho vigente, adecuándolo al caso particular, y teniendo en vista los principios generales que rigen el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales”.
“Ello nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales. Entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama (lo que incluye también la realización efectiva de las sentencias), cuanto la plenitud de defensa para el que contesta”.
“No debiendo incurrirse en la consabida confusión por vía interpretativa, en donde al tiempo de atender cuestiones de tipo adjetivo (entre muchas otras, y en lo que aquí interesa, medidas cautelares, extensiones de condena en etapa de ejecución, carácter, oportunidad y medida de los intereses, etc.), las normas sustantivas que sirvieron de necesario basamento a la sentencia enmarcadas en el nuevo paradigma, son frustradas al tiempo de efectivizar el decisorio. Este efecto retrógrado se logra leyendo lo adjetivo desde la jerarquía de valores de dos paradigmas más atrás: el del derecho clásico. Esto lleva a la nociva consecuencia, en relación con el tema en debate, de que solo se defienda un patrimonio: el deudor, y no el del acreedor, sujeto especialmente protegido”.
“De modo que no es conforme a derecho que uno sea el paradigma vigente, en un nivel cuasi exclusivamente teórico, y otro el de su interpretación cuando de la bajada práctica hacia la realidad se trate («Los Paradigmas normativos e interpretativos: relojes que suelen atrasar», Revista Spes Nro: 34,octubre 2012)”.
“La identificación correcta del derecho vigente por parte del juzgador (ver “El Digesto Jurídico Argentino y el Derecho del Trabajo”, El Digesto Jurídico Argentino Suplemento Especial, Editorial Erreius, pág. 45), brinda la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el iura novit curia. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba. Precisamente, ese soporte fáctico, también supone una realidad de base que, como ya manifesté, sigue transcurriendo durante el proceso judicial, que no debe ser ignorada en beneficio de todas las partes del proceso”.
“Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “Gaspar, Rodolfo y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “Castro Sebastián Marcelo c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta Sala). Criterio que también he sostenido como Juez de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2.834, del 9/12/10, en autos “Monteagudo Barro, Norberto Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74)”.
“En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “Guerrero Estela Mónica, por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, Rubén s/ muerte por accidente de trabajo”)”.
“En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad (art. 14 bis C.N.)”.
“Por todo ello, entiendo que la tasa de interés, mal podría castigar útilmente la mora, desalentando su perpetuación, si con el tipo interés que se emplee, por efecto de la inflación, se evapora su relevancia. Por ello, se hace forzoso aplicar la nueva tasa de interés en toda oportunidad, tanto en etapa de conocimiento cuanto en etapa de ejecución, ya que si, como se mencionó en el caso de la Ley 24.283, se ha verificado la hipótesis de que, ya existiendo cosa juzgada, se alterara el crédito del trabajador en su perjuicio, tanto más podrá hacerse este proceso en su favor, en el marco del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales, donde éste constituye un sujeto de preferente tutela, “Señor de todos los mercados”, conforme “Vizzoti”.
“Ahora sí, y en virtud de lo referido precedentemente, no cabe duda de que la suscripta considera procedente la actualización del capital también en todos los casos”.
“Cabe tener presente, que este criterio de la actualización, lo vengo sosteniendo hace tiempo junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón Ricardo Hernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala)”.
“Por ello, apoyando esta tesitura, se ha sostenido que «derogada la Ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ¨mantener incólume el contenido de la pretensión¨ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzo de 2002, in re «Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda»).
“De hecho, que el art. 276 de la L.C.T., aun cuando se encuentra derogado tácitamente por la Ley 23.928, muestra la lógica en el legislador sobre la necesidad de actualizar los montos laborales, puesto determina que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.
Asimismo, y como ha quedado claro con la aplicación del RIPTE según dispone la ley 26.773, el propio legislador hoy ha decidido así”.
“Otro tanto, ha hecho al establecer en la Ley 26.844, sobre el “Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” (pub en B.O. el 12/4/13), la forma en que se actualizarán los salarios y cuál será la tasa aplicable. En efecto, en su artículo 70 dispone que “los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.
“Y agrego, también ha contemplado la realidad inflacionaria la CNAT con la modificación del Acta Nro. 2.601, del 21-05-2014, de la C.N.A.T. según la cual se elevó la tasa de interés aplicable, como extensamente ha sido reseñado ut supra”.
“Con lo cual, el círculo se cierra en donde empezamos. Claramente, tanto los legisladores, como los jueces realizaron las tres modificaciones (Ley 26.773, Ley 26.844, y Acta Nro. 2.601), reconociendo implícitamente a la inflación como un hecho de público y notorio. Esto es, un dato de la realidad que no pudieron desoír en lo macro, y que la suscripta no desoirá en el análisis micro de cada una de las sentencias que deba dictar”.
“Para así resolver, corresponde declarar, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561”.
“Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que declaro la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización que se indicará”
“Con respecto a las inconstitucionalidades de oficio, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras”.
Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con elIa (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”
“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”
“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos». Tal atribución -concluyó la Corte- «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162).
“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).”
“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso
‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117, considerando 4°).”
“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (… ) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso» (Fallos:327:3117, considerando 4° citado).”
“Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”
‘“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (caso «Almonacid», del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).”’
“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos «Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia» (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); «Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil» (del 24 de noviembre parágrafo 176) y «Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).
“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”
“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”
“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados)”.
“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”
“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”
“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27.11.12).
En consecuencia, voto para revocar la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por la suma de $78.236,42 (pesos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis con cuarenta y dos centavos), con más los intereses e índice de actualización dispuestos precedentemente.
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Socio laboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.
Vista la solución a la que se arriba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios, y el régimen de costas, y fijarlos en forma originaria.
Teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota, las particulares aristas del caso, propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
En atención al mérito y extensión de las tareas desarrolladas en la instancia anterior, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 38 y 40 de la ley 18345; 3, 6 y concs. del decreto ley 16638/57; ley 20305; 6, 7, 9, 19, 20, y ss de la L.A. y ley 24432, y demás leyes arancelarias vigentes, corresponde regular los honorarios a la representación letrada de la partes actora, demandada y los del perito contador, en el 15% (quince por ciento), 12% (doce por ciento), y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena más los intereses, y actualización.
En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora, y demandada, en los respectivos porcentajes del 35 % (treinta y cinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa (conf. art. 14 de la ley 21839).
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por la suma total de $78.236,42 (pesos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis, con cuarenta y dos centavos), con más los intereses e índice de actualización dispuestos en los respectivos considerandos; II.- Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; III.- Regular los honorarios a la representación letrada de la partes actora, demandada y los del perito contador, en el 15% (quince por ciento, 12% (doce por ciento), y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena más los intereses, y actualización; IV.- Regular los honorarios de alzada a los letrados representantes de las partes actora, y demandada, en el 35% (treinta y cinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior; V.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; VI.- Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Socio laboral del Mercosur.
El Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:
Adhiere al voto que antecede, pero discrepo parcialmente con lo determinado en la condena en cuanto a los intereses y a la indexación del crédito que le asiste al trabajador.
Tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60, como medio para mitigar los efectos negativos del transcurso del tiempo sobre el monto de los créditos a percibir por el trabajador, tal como lo adoptó esta Cámara, a partir del Acta Nº 2601/14 y luego por su correlativa Acta 2630/16.
En consecuencia, voto por que al capital de condena se le apliquen los intereses conforme lo expuesto precedentemente, pero sin la actualización de los créditos.
El Doctor Víctor A Pesino dijo:
En lo que es motivo de disidencia, respecto de la actualización del crédito, e intereses adhiero al voto que antecede.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por la suma total de $78.236,42 (pesos setenta y ocho mil doscientos treinta y seis, con cuarenta y dos centavos), con más los intereses dispuestos en los respectivos segundo y tercer voto; II.- Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; III.- Regular los honorarios a la representación letrada de la partes actora, demandada y los del perito contador, en el 15% (quince por ciento, 12% (doce por ciento), y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena más los intereses; IV.- Regular los honorarios de alzada a los letrados representantes de las partes actora, y demandada, en el 35% (treinta y cinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia anterior; V.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; VI.- Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Socio laboral del Mercosur.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Víctor A Pesino
Juez de Cámara
Néstor M. Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Ante mí: Silvia Susana Santos
Secretaria
018783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114502