Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia. Empleado público. Tutela sindical
Se declara la competencia del Juzgado en lo Laboral de Venado Tuerto para entender en los presentes autos, por cuanto el máximo tribunal de nuestra provincia establece la doctrina que, aún cuando se trate de empleo público, si lo que se intenta es una acción con fundamento en normas de derecho administrativo, la competencia le corresponde al juez laboral.
Venado Tuerto, 19 de Diciembre del 2016
VISTOS: Estos autos caratulados “MENDOZA, Matías Ezequiel c/ MUNICIPALIDAD DE RUFINO s/ DEMANDA LABORAL T.A.” (Expte. Nº 277/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto en subsidio de reposición por el actor (fs. 42) contra la resolución Nº 1745 (fs. 46), recurso concedido en el mismo decisorio; integración de la Sala a fs.52, notificación de fs. 53; expresión de agravios a fs. 55; vista fiscal a fs. 59;
Y CONSIDERANDO: 1) Que la recurrente se agravia por la declaración de incompetencia de oficio del juez a quo, en tanto éste sostiene que es a la Cámara en lo Contencioso Administrativo a quien le compete entender en los presentes. Para así decidirlo, el señor juez de grado sostuvo que el actor es un empleado público de la Municipalidad de Rufino, y pretende la reinstalación en dicho empleo a través de la declaración de nulidad de la Resolución Interna Nº 013 del 28/06/2016 y del Decreto Municipal Nº 175/2016, del 23/08/2016. Juzga que la competencia Contenciosoadministrativa surge de subsumir la situación en el art. 5º de la Ley 11.330, en la convicción que se trata de uno de los actos impugnables por vía del recurso previsto en dicho cuerpo legal.
El actor cuestiona el razonamiento expuesto en el párrafo precedente señalando que la decisión administrativa atacada ha sido dispuesta en violación a las formas substanciales, ya que la Municipalidad ha omitido el procedimiento de exclusión de tutela sindical previsto en la Ley 23.551. Sostiene que la pretensión se basa en una norma de derecho común, lo que excluye la competencia contenciosoadministrativa, y postula que su pretensión ha sido canalizada a través de la acción del art. 47 de la Ley 23.551. Se apoya en lo dispuesto por el art. 2, inc. k) del Código Procesal Laboral. Trae en su auxilio los precedentes “Coria Franza” y “Municipalidad de Rafaela c/ Albrecht” de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. En ellos, anota, el máximo tribunal de nuestra provincia establece la doctrina que, aún cuando se trate de empleo público, si lo que se intenta es una acción con fundamento en normas de derecho administrativo, la competencia le corresponde al juez laboral.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, al tiempo de dictaminar, señala que no le corresponde hacerlo por tratarse de una cuestión de competencia por vía de declinatoria, quedando excluida su intervención por la disposición del art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial.
Oídas las partes podemos ingresar en nuestra tarea funcional. 2) Se hace lugar al recurso.
Desde nuestro punto de vista le asiste razón a la recurrente debiendo revocarse el decisorio impugnado y declararse la competencia del Juez de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto. Los que siguen son los motivos que nos llevan a decidir así.
Según la Ley 23.551, artículo 47. – “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.” Reglamentando dicha acción, la propia ley establece el juez competente para entender en ella y el trámite que debe seguirse. Así, Artículo 63. – “1º – Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º – Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.”
Claramente, en consecuencia, la ley nacional establece la competencia de los jueces del trabajo en todo lo relacionado a las acciones de tutela sindical.
Por su parte, la Ley Provincial 11.330 establece en su art. 3. “Actos impugnables. El recurso se admite contra los actos de la administración publica regidos por el ordenamiento jurídico administrativo que se pretendan lesivos, de un modo directo y actual, de un derecho subjetivo o de un interés legitimo emergente de ese ordenamiento, ya sean dichos actos definitivos o de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto poniéndole termino o impidiendo su continuación.”
La cuestión traída a conocimiento de los jueces, según el planteo formulado en la demanda, no pone en cuestión un derecho subjetivo o un interés legítimo emergente del ordenamiento administrativo, sino que se trata de una pretensión fundada en una norma absolutamente ajena al sistema jurídico de la administración pública, esto es, la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales. De ahí la doctrina de la Corte Suprema de Santa Fe que la recurrente cita en auxilio de su reclamo “Coria Franza” y “Municipalidad de Rafaela c/ Albrecht”, doctrina que nuestro máximo tribunal ratificó en “MUNICIPALIDAD DE RAFAELA c/ FERNANDEZ, FELIX EXCLUSION TUTELA SINDICAL s/ AVOCACION”. En este precedente, y en lo que aquí interesa, la Corte señaló: “II. Pasados a los autos a esta Corte, y encontrándose los mismos en estado de resolver, se adelanta que habrá de rechazarse el pedido de avocación solicitado.”
“En efecto, la Municipalidad de Rafaela inicia demanda sumarísima a fin de peticionar se resuelva la exclusión de la tutela sindical que el demandado ostenta en su carácter de Delegado Gremial Titular de la Sección Bombas y Riego del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Rafaela en los términos y con los alcances del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales n° 23.551.”
“Siendo ello así, se debe estar a lo normado por el artículo 63 apartado b), del mismo dispositivo, que establece que son los jueces o tribunales con competencia laboral en las respectivas jurisdicciones los que conocerán de las acciones previstas en el artículo 52. Por lo tanto, son éstos los órganos judiciales competentes para entender en el proceso de exclusión de la tutela sindical como paso previo al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Ente público y no las Cámaras con competencia en lo Contencioso Administrativo.”
“Esta solución también se impone, ya que si bien es cierto que el demandado Fernández ostenta el carácter de empleado público, también lo es que la acción ejercida por la Municipalidad en el caso reconoce como único fundamento normas que no emergen «del ordenamiento jurídico administrativo». Dicha circunstancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ley 11.330, obsta a considerar que el caso corresponda a la competencia de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, como lo pretende el demandado.”
“Por lo demás, la presente causa guarda sustancial similitud con la resuelta en A y S. t. 206 pág. 378 y t. 214 pág. 148.” (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Fecha: 01/03/2011. N° de expediente: 00392. Año de causa: 2009. N° de tomo: 239. N° de página de inicio: 08. N° de página de fin: 087. Cita: 32421/12. N° de SAIJ: 11090067.)
De lo dicho se desprende que, tal como lo resolvió la Corte en relación una acción del art. 52 de la ley 23.551 intentada por una municipalidad, lo mismo debemos sostener en relación a una acción que intenta un empleado contra la municipalidad por el art. 47 de dicho cuerpo normativo. El motivo es que la fuente que fija la competencia es la misma, el art. 63, de la Ley 23.551, sólo que nuestro caso está contemplado en el inc. 1, apartado c.
En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso del actor, revocar la sentencia recurrida y declarar la competencia del Juzgado en lo Laboral de Venado Tuerto para entender en los presentes.
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: Hacer lugar al recurso apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia venida en apelación y declarar la competencia del Juzgado en lo Laboral de Venado Tuerto para entender en los presentes.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dr. Angel Angelides
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113628