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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Topes indemnizatorios. Inconstitucionalidad. Recursos extraordinarios provinciales. Depósito previo. Exención al Fisco.
Se confirma el rechazo del embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, apartado 2, inc. «a» de la ley 24.557 no resulta atendible, pues importa una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería percibir al trabajador, menguando de tal modo su nivel de ganancia.
En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri , Soria, Pettigiani, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.781, «Alfonso, Leonardo Nicolás contra Provincia Seguros ART y otro/a. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 213/218).
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 224/228 vta.).
Dictada la providencia de autos, sustanciados los traslados ordenados con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (v. fs. 247), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Caso afirmativo:
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (cfr. causas L. 105.908 «Bernardello», sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 «Battini», sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 «Mulleady», sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (cfr. causas Ac. 37.218 «Avena Mora», res. de 30-IX-1986; Ac. 102.960, «Aparicio», res. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 «Báez», res. de 12-VI-2013; entre muchas otras).
En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la «quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente», es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (cfr. causas L. 113.578 «Leiva», res. de 22- XII-2010; L. 113.681 «Gómez de Saravia», res. de 1- VI-2011; L. 117.370 «Abalone», res. de 16-X-2013 y L. 118.053 «Acosta», res. de 16-VII-2014; entre otras).
Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.
Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (cfr. causas L. 232, sent. de 4-VI-1957, A. y S. 1957-III-53; Ac. 34.564, I. 19-III-1985 y Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (cfr. causa Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).
Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.
La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.
La presunta solvencia del Estado provincial antes que justificar su auto eximición del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (cfr. causas L. 117.977 «Yungblut», res. de 16-VII-2014). Si el estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947?. Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración Provincial (PBO, 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que la justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.
Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.
Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica.
Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanto regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales.
Por ende, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.
Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1 del PIDESC; 26 de la CADH y 1 del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, Const. nac.).
II. Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto.
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.
II. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (cfr. causas L. 118.131 «Vaccaro», res. de 3-XII-2014; L. 118.390 «González» y L. 118.168 «Grismau», res. de 26-III-2015 y L. 118.403 «Bruch», L. 118.045 «Chocobar», L. 118.193 «Liporace», res. de 1-IV-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).
En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 «Vaccaro», este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.
Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII «La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa», Fallos: 311:1835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII «Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa», sent. de 6-X-1988; A.667.XXII «Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos», sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII «Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal», sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo», sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).
III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. De conformidad con el resultado obtenido en la anterior cuestión, donde se decidió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por su conducto, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre la presente.
II. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 1 de agosto de 2009 Leonardo Nicolás Alfonso -dependiente de la policía de la Provincia de Buenos Aires- padeció un accidente mientras desempeñaba tareas de seguridad en el Polo Judicial de Avellaneda, oportunidad en la que, al subir unas escaleras internas, sintió un dolor muy fuerte en el talón izquierdo. Señaló, asimismo, que dicho infortunio le provocó una limitación funcional de tobillo izquierdo post ruptura de tendón de aquiles que, incluidos los factores de ponderación, lo incapacita en un 7,60% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 213 y vta.).
En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 -en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad- e hizo lugar a la demanda en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando al Fisco provincial -en su condición de empleador autoasegurado- a abonar al actor el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 215/217).
Finalmente, dispuso aplicar al monto de condena intereses desde su exigibilidad -1-VIII-2009- y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por imposiciones mínimas de $1.000 a treinta días mediante el sistema de Banca Internet Provincia, previo dejar sentada su discrepancia con la doctrina legal establecida por este Tribunal en la causa L. 108.164 «Abraham», a la que, sin embargo, brindó acatamiento por razones de economía procesal (v. sent., fs. 217 y vta.).
III. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dos agravios estructuran su crítica:
a. En primer término controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557.
Manifiesta que la sentencia de grado deviene arbitraria, al sustentar su decisión a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Ascua». Expresa que dicha fundamentación es una típica afirmación dogmática, que no se hace cargo de las circunstancias concretas de la causa.
Asimismo, afirma que los fundamentos y circunstancias fácticas del citado precedente no guardan ninguna similitud con el presente caso.
Sostiene que el pronunciamiento de grado fue resuelto mediante un razonamiento absurdo y contrario a la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 71.154 «Corredera», sent. de 18-IX-2002 -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. «a» de la ley 24.028-; L. 55.996 «Cortinez», sent. de 5-VII-1996; L. 68.511 «Onufrovich», sent. de 17-XI-1999; L. 79.367 «Slobodian», sent. de 14-IV-2004, en cuanto resolvió que «el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -to, ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan».
Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 56.205 «Niz», sent. de 27-VI-1995; L. 57.357 «Coelho Alves», sent. de 1-X-1996 y L. 57.762 «Furci», sent. de 8-IV-1997 y, en los que se declaró que «infringe el art. 8 inc. ‘a’ de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada».
En función de tales antecedentes, alega que en cada caso el juzgador debe evaluar los presupuestos que permitan advertir la «aniquilación» del derecho que se pretende indemnizar (v. rec., fs. 226).
A mayor abundamiento, afirma en sustento de su postura lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 81.795 «Bononi», sent. de 8-XI-2006 y L. 84.179 «Larralde», sent. de 22-XI-2006.
b. Por otro lado, cuestiona la aplicación de intereses sobre el capital de condena conforme la denominada tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446 «Ginossi»; C. 101.774 «Ponce» (ambos con sent. de 21-X-2009) y L. 108.164 «Abraham», sent. de 13-XI-2013.
IV. El recurso no prospera.
1. Liminarmente, observo que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.
Por regla, en esas situaciones, esta Corte sólo puede verificar si lo resuelto por el tribunal de grado contradice la doctrina legal vigente. Sin embargo, las interdicciones vinculadas a la summa gravaminis que resultan del régimen procesal local no se aplican cuando, como en el caso, el tema encierra cuestiones federales tales como la constitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557, correspondiendo en ese supuesto darle curso a la impugnación por ante esta Corte, a fin que el recurrente pueda eventualmente acceder al remedio federal (art. 14 inc. 1, ley 48; doctrina CSJN, Fallos: 308:490; 311:2478; L. 90.223 «Collado», sent. de 28-V-2010; L. 103.103 «Lazarte», sent. de 11-V-2011; L. 100.635 «Berón», sent. de 30-II-2011 y L. 97.703 «Vega», sent. de 22-VI-2011; entre otras).
2. Aclarado ello, advierto que el embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/00) no puede prosperar.
a. Sobre el tema, el tribunal interviniente juzgó, en lo medular, que la limitación tarifada dispuesta por el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 deja sin satisfacer la pérdida de ingresos o capacidad de ganancia sufrida por el trabajador como consecuencia de accidentes o enfermedades laborales.
Para ello tuvo en cuenta los principios y fundamentos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Ascua» para descalificar la validez constitucional del tope establecido por la ley 9688; que estimó debían igualmente adoptarse respecto del límite establecido por la ley 24.557.
b. Al respecto, no encuentro que los motivos esgrimidos por el recurrente conmuevan los argumentos expuestos por el tribunal de origen para declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/00), ni identifico otros que conduzcan a la solución pretendida por el impugnante.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el interesado, el a quo no desatendió las circunstancias del expediente, sino que en función de su examen arribó a una conclusión contraria a la ahora pretendida. Ello deja sin sostén la denuncia de violación de la doctrina referida a la aplicación de los topes previstos en las leyes 9688 y 24.028, sobre cuya base el demandado endilga al juzgador haber soslayado la evaluación de los presupuestos necesarios para establecer la falta de razonabilidad de la norma en disputa (v. fs. 226).
Tampoco tiene relevancia a los fines de acoger la impugnación de la accionada la denuncia de violación de la doctrina legal que emana de las causas en las que esta Corte resolvió acerca del tope indemnizatorio en relación con la reparación por despido regulada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que, y más allá de que no he contribuido con mi voto a formar tal doctrina, la misma ha sido elaborada en torno de una norma que -claramente- no se aplica en la especie.
Asimismo, cuadra señalar que la sola denuncia del vicio de absurdo, vinculado a la definición y evaluación de las circunstancias fácticas, carece de idoneidad si no se lo demuestra a través de una correcta y concreta argumentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficaz acreditación del error grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones insostenibles o inconciliables con las constancias de la litis(cfr. causas L. 96.707 «De Cenarriaga», sent. de 26-VIII-2009; L. 106.668 «Hirschfeldt», sent. de 28-III-2012 y L. 116.979 «Azcurrain», sent. de 26-III-2015).
3. No corre mejor suerte la crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo en crisis.
Conforme se desprende de la reseña inicial, el juzgador de origen dispuso que los intereses se liquidarían desde el 1 de agosto de 2009 y hasta su efectivo pago conforme la «tasa pasiva» que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, mediante el sistema de Banca Internet Provincia.
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y por ende aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por el Fisco provincial.
En ese contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el Banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587 «Trofe», sent. de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
V. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
1. Como lo expresa mi distinguido colega doctor Negri en el primer párrafo del punto III ap. 1 de su voto, en el caso, el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 113.822 «García», sent. de 8-V-2013; L. 116.431 «Velázquez», sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 «López», sent. de 13-V-2015).
No obsta a lo señalado, lo expuesto por el interesado al alegar, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Strada» y «Di Mascio», que la normativa local que limita el acceso a esta instancia en razón del valor del litigio deviene inaplicable al caso. Por cierto, tampoco las genéricas manifestaciones que aluden a la eventual configuración de un supuesto de gravedad institucional o notorio interés público, o bien, al juzgamiento de cuestiones referidas al derecho de fondo aplicable, así efectuadas, lucen hábiles para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión.
Y si bien -como señala el voto inaugural- en el medio de impugnación se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557, dicha circunstancia -reitero- no ha sido esgrimida por el impugnante con un razonamiento idóneo para acreditar la presencia de algún supuesto que autorice a desplazar el recaudo relativo a la cuantía económica del asunto.
2. Sentado lo anterior, y en el acotado margen de revisión al que se hizo referencia en el primer punto del presente, cabe desestimar el agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En este tramo del recurso, la doctrina legal que invoca el quejoso ha sido elaborada en casos en los que mediaron presupuestos disímiles a los que exhibe este litigio, déficit que la torna infructuosa (conf. causas L. 96.273 «Baier», sent. de 5-V-2010; L. 101.909 «Garritano», sent. de 9-V-2012 y L. 115.717 «Mestre», sent. de 8-V-2013).
3. Por último, considero que debe desestimarse la objeción planteada en torno a la tasa de interés que hubo de aplicar el tribunal de grado al capital de condena.
Para así decidir, y en tanto ello resulta suficiente para dar respuesta al sub lite, habré de reproducir la parte pertinente del voto que emitiera la doctora Kogan en la causa L. 118.858 «Pincini» (sent. de 26-X-2016), al que presté mi adhesión, por resultar sus consideraciones concordantes con las que expuse al sufragar en primer término en el precedente L. 118.587 «Trofe» (sent. de 15-VI-2016).
a. Conforme se desprende de lo reseñado, en el pronunciamiento atacado se dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» (v. fs. 217 y vta.).
b. En la citada causa L. 118.587 «Trofe», esta Suprema Corte por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176 «Cabrera», sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por otro lado, por los fundamentos vertidos en el voto mayoritario, a los que me remito en honor a la brevedad, estableció las razones por las cuales no es dable afirmar que los créditos laborales constituyen alimentos stricto sensu, en consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de dichas acreencias (v. voto del colega doctor de Lázzari en los precedentes citados, y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en las mismas causas), descartando la aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
c. Se sigue de ello, que la decisión adoptada en el presente caso por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.
II. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en el punto III aps. 1 y 2 de su voto.
II. En lo concerniente a la tasa de interés moratorio, el tribunal de trabajo dispuso la aplicación de la tasa de interés «pasiva digital o BIP» por el lapso que especificó (v. sent., fs. 217 y vta.). Ante ello, el impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en las causas L. 94.446 «Ginossi» y C. 101.774 «Ponce» (ambas sents. de 21-X-2009); y L. 108.164 «Abraham» (sent. de 13-XI-2013; v. rec., fs. 226 vta./228).
Al respecto, por las razones que a continuación expongo, habré de compartir la propuesta decisoria del colega ponente.
1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622, Cód. Civ. derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448 «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059 «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446 «Ginossi» y C. 101.774 «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (BO, 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164 «Abraham»; L. 102.210 «Campana» y L. 108.142 «Díaz» (todas con sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (cfr. ley 26.994, BO, 8-X-2014; y ley 27.077, BO, 16-XII-2014), en las causas L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera» (ambas con sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera», ambas con sents. de 15-VI-2016; L. 118.453 «Dardengo» y L. 118.361 «Valentín», ambas con sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
III. En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el colega doctor Negri en el punto III apartados 1 y 2 de su voto.
II. En cuanto a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado, adhiero al voto del doctor Soria, ello, en tanto sus argumentos son concordantes con los que expuse en las causas L. 118.587 «Trofe» (sent. de 15-VI-2016 y L. 118.858 «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a cuyas consideraciones me remito, en honor a la brevedad.
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el colega doctor Negri en el punto III aps. 1 y 2 de su voto.
II. El cuestionamiento referido a la tasa a la que se calcularán los intereses devengados merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, a pesar de que a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (cfr. causas L. 96.891 «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644 «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124 «Peláez», sent. de 5-XI-2014).
Tanto en la causa L. 118.587 «Trofe» como en la causa C. 119.176 «Cabrera», sents. de 15-VI-2016, (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488 «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329 «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478 «Averza», res. de 6-V-2015; L. 118.357 «De Juana», res. de 22-IV-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279. CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. causas L. 103.596 «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584 «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590 «Giusti», sent. de 27-XI-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (cfr. causas L. 44.643 «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824 «G.,R.E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, sentada en las citadas causas y propongo el consecuente rechazo también de este aspecto del recurso deducido.
III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, se rechaza, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121795