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JURISPRUDENCIACostas. Tope. 25% del monto del pleito. Art. 730 del Código Civil y Comercial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve desestimar el pedido de aplicación de la limitación del monto de los honorarios establecida en el art. 505 del Código Civil, hoy art. 730 del C.C. y C.
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
La Sala tiene resuelto reiteradamente que contra las sentencias o resoluciones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o sus Salas, no proceden otros recursos que los autorizados por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver.C.N.Civ. Sala “C”, R.194.471 del 2 de mayo de 1996 y id.id. R. 212.561 del 27-2-97).
No obstante lo expuesto, el tribunal se expedirá sobre lo argumentado por el quejoso en cuanto a que en la regulación de honorarios de fs. 427 no se habría respetado la limitación que estaba impuesta por el art.505 del Código Civil (modificado por el art.1° de la ley 24.432), y en la actualidad por el art. 730 del Código Civil y Comercial, en tanto establece un tope (25% del monto del pleito para responder por las costas que se deriven de su tramitación) para la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes en el proceso, y que se habría excedido en el mencionado auto regulatorio del tope allí establecido.
Es del caso señalar que, conforme lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos, la retribución de los profesionales debe ser remunerada de acuerdo a las pautas normadas por sus respectivos aranceles y a las tareas realizadas, prescindiendo de la limitación prevista por la normativa ya analizada.
Para así decidirlo se ha considerado que no debe olvidarse, en primer lugar, que los honorarios de profesionales revisten el carácter de alimentarios.
Así también, se tiene en cuenta que la última reforma arancelaria sancionada data del año 1995, esto es, hace veinte (20) años. Desde entonces se ha incrementado considerablemente la retribución de los mediadores conforme lo previsto por la ley 26.589, reglamentada por el decreto 1467/2011, así como el monto previsto por el art. 242 del Código Procesal y la retribución básica del juez de primera instancia, por lo que, si bien el actual art. 730 del CC y C, establece un tope al monto por el que deben regularse los honorarios en un proceso, no limita el derecho de los letrados y procuradores a la percepción integral de las remuneraciones que les corresponde de acuerdo a las pautas arancelarias respectivas. Es que, el texto legal no indica en manera alguna que las regulaciones deban situarse por debajo de las alícuotas arancelarias, las que siguen siendo de aplicación obligatoria para los jueces.
La norma ha introducido sí un cambio en la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio del porcentual máximo determinado en la norma. Por ello, las sumas que excedan dicho margen del veinticinco por ciento (25%) deberán ser satisfechas, entonces, por el propio cliente, situación que cabe extender a las retribuciones de los mediadores y las periciales con la limitación éstas últimas del cincuenta por ciento (50%) que consagra el art. 77 del Código Procesal incorporado por el art. 9 de la ley 24.432 (conf. “Código Civil, comentado y anotado”, T° I, pg.57, ed. La Ley, 3° ed. actualizada y ampliada.
En tal sentido el Dr. Carlos S. Fayt, con criterio que esta Sala se permite compartir, ha sostenido que el texto del art. 505 del C.C., hoy art. 730 del CC y C , “no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios”, pues “si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope – 2 – CANO C/ PUERTE para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios sobreabundante sería el párr. 2°” (conf. Ure, Carlos E.- Finkelberg, Oscar G., “Honorarios de los Profesionales del Derecho…”, nueva edición revisada, actualizada y ampliada, ed. Abeledo Perrot, pg.731/732 y sus citas).
Siguiendo el criterio expuesto, las pautas establecidas en las respectivas leyes arancelarias deben tomarse en cuenta para establecer los emolumentos de los profesionales del derecho y demás auxiliares para lograr una justa retribución de éstos por los trabajos que conlleva su ejercicio (conf.art.58 del CPCC; CNCiv., Sala B, R. 574.844, del 28//2011; íd.íd., Sala C, H.585.326, del 7/12/2011). Máxime que la ley 24.432 en su art.13 autoriza al magistrado a apartarse de los mínimos arancelarios cuando se configuran los supuestos previstos en éste.
En tal sentido, al fijarse la retribución de los profesionales intervinientes, debe ponderarse no sólo las pautas previstas en el art. 6 de la ley 21.839 (modificada parcialmente por la ley 24.432), sino también el lapso que insumió la tramitación de la causa y que las tareas de los letrados que defendieron a los litigantes debieron ajustarse a un comportamiento y prestación, reglada tanto desde el punto de vista ético (art.10 de la ley 23.187) como profesional (art.11 de la ley 10.996) cuyo incumplimiento podría comprometer desde su responsabilidad personal en la conducción del pleito, hasta la evaluación y eventual sanción de su conducta por el órgano encargado de la colegiación. Por ello, resulta por demás justo, como se expuso, que reciban una retribución acorde a su desempeño y a las obligaciones involucradas en su quehacer.
En razón de lo expresado precedentemente y considerando lo prescripto por el art. 730 del Código Civil y Comercial y antes por el art.505 del Código Civil (modificado por el art.1° de la ley 24.432), corresponde que aquellos montos regulados a los abogados y auxiliares de la justicia que superen el porcentaje previsto en dicha disposición legal sean abonados por su cliente y prorrateados, en el otro caso, entre los litigantes, aún cuando éste haya sido triunfante en el proceso.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: I: Desestimar la reposición intentada en el escrito de a despacho; II.- Desestimar el pedido de aplicación de la limitación del monto de los honorarios establecida en el art. 505 del Código Civil, hoy art. 730 del C.C.y C.. Sin costas por no haber mediado oposición ( conf. arts. 68 y 69 del CPCC). III.- Disponer que los importes de los honorarios regulados a los letrado s de la vencedora, que superen el tope previsto por el art. 730 del C.C. y C., sean absorbidos por el cliente, criterio que corresponde extenderlo a los emolumentos de los peritos.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Publíquese y oportunamente devuélvase.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
009463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104049