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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cuantificación del daño. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial
Se modifican los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el automóvil en el que viajaba la actora por un tráiler que se desprendió de una camioneta.
En Mendoza, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 21788/51547 “Naser, Melisa Yasmin c/ Luna Rivas Hipólito p/d y p. (accidente de tránsito)” originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 400 por la parte actora y a fs. 404 por el demandado contra la sentencia de fs.390/396.
Llegados los autos al Tribunal se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Habiéndose ordenado expresar agravios a la actora, se llevó a cabo a fs.417/423.
Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs.426/427, con lo que queda la causa en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Márquez Lamená.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
I. La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora condenado al demandado al pago de la suma de $160.000 en concepto de daños y perjuicios.
Contra esta resolución se alza la accionante quien manifiesta sus agravios en torno a los montos otorgados en concepto de reparación del daño por incapacidad sobreviniente y del daño moral.
En un muy prolijo estudio de las circunstancias de la causa, expresa que la Sra. Juez a quo no ha tomado en cuenta en su totalidad la prueba rendida tanto sobre las condiciones particulares de la actora, la lesión sufrida y la incapacidad resultante y otorgada por los peritos médicos, ni tampoco ha tenido en cuenta el valor orientador de las fórmulas matemáticas.
Se refiere puntualizando la importancia de cada una a las pruebas sobre las lesiones, evolución y secuelas que padece la actora como consecuencia del accidente así como a los perjuicios que de ellas derivan en el ámbito económico productivo, destacando en este aspecto que la Sra. Juez a quo ha equivocado el criterio pues consideró que por tratarse de una menor de 16 años al momento del accidente que no trabajaba no se evidencian perjuicios directos desde el punto de vista económico productivo.
Destaca que la actora como consecuencia de la esplectomía que se le practicar a presenta un riesgo mayor de infecciones, así como de otras consecuencias que tal como se describe en la pericia médica son tenidas en cuenta al momento de seleccionar personal para un puesto de trabajo.
Ejemplifica con algunos empleos a los que la actora no podría aspirar, y señala que la extirpación del bazo es fácilmente detectable en un examen preocupacional, lo que seguramente disminuirá sus posibilidades aún en empleos que pueda desempeñar ya que ningún empleador quiere trabajadores débiles de salud.
Luego se refiere a la utilidad de las fórmulas matemáticas señalando que la sentencia se dictó un día antes de que entrara en vigencia el nuevo código civil y comercial de la nación.
Aplica las fórmulas Vuotto y Méndez tomando salarios mínimos a la época de la sentencia y a la fecha de presentación del escrito de la expresión de agravios.
Cita fallos de la Camara Nacional de Apelaciones comparativos.
Realiza un análisis comparativo con las indemnizaciones que se otorgan en sede laboral.
Destaca que después de haber demostrado que, por todos estos medios se llegaría a resultados muchísimo más altos que la cuantificación realizada en primera instancia, solicita que se admita el monto peticionado en la demanda ($200.000).
En segundo lugar se refiere a su queja por el monto fijado al daño moral.
Se refiere a los padecimientos soportados por la actora, a su período de recuperación y a las secuelas que debe soportar por el resto de su vida. También se refiere a la repercusión espiritual y emocional del daño psíquico sufrido. Agrega la situación vivida en el accidente con la vivencia del peligro de muerte, la sensación de ahogo y asfixia, el ser testigo de la gravedad del cuadro de su hermana, la desestructuración familiar por la muerte de su hermana y su enfermedad que le impiden descargas emocionales.
Sostiene que es víctima directa del hecho ilícito no sólo por lo que ella sufrió sino por cuanto perdió a su hermana. Se refiere al concepto de damnificado directo e indirecto. Y expresa que ella es víctima directa también en este sentido por cuanto como surge de la pericia psicológica la muerte de su hermana en el accidente la afectó gravemente.
Pide que se eleve el monto a la suma de $80.000.
Cita jurisprudencia del Tribunal.
A fs. 426/427, contesta el recurso el demandado solicitando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
II. He sostenido en numerosas resoluciones recientes que la cuantificación del daño es una consecuencia pendiente que debe regirse por el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme su artículo 7.
Fundo esta apreciación en que el Código vigente exige en su art. 772, respecto de las deudas de valor, que el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda, lo que a mi juicio implica que cada vez que deba revisarse ese cuantum deba aplicarse la norma si tal revisión se realiza cuando el nuevo código ya ha entrado en vigencia.
Me parece necesario interpretar esta norma en sentido amplio, pues toda vez que se deba evaluar la deuda (sea en primera o en segunda instancia o en instancias extraordinarias) la misma será revisada y podrá variarse el cuantum del valor reclamado. Es más una sentencia de primera instancia puede rechazar la demanda y revocarse la solución en segunda instancia o ulteriores, y en esos casos será más que obvio que la cuantificación del valor debe volver a realizarse.
En suma si bien es cierto que muchos autores entienden que el nuevo Código ha desechado la doctrina -que por mi parte compartía- que enseñaba que la cuantificación de una deuda de valor no cambiaba su naturaleza si la deuda no se satisfacía de inmediato, ello no implica de suyo que mientras la fijación del monto en dinero no quede firme puedan existir sucesivas instancias en las que la regla del art. 772 CCCN deba aplicarse.
Por esta razón, no habiendo quedado firme la cuantificación de las deudas de valor reclamadas por la actora por efecto de su apelación y toda vez que las disposiciones del art.1746 C.C.y C. N. imponen el cálculo de la indemnización mediante la determinación de un capital de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades tendré en cuenta para el análisis del agravio las fórmulas Vuotto y Méndez como extremos posibles, las que deben adaptarse en cada proceso, según las circunstancias del caso y los límites de la apelación.
No repetiré los daños físicos que sufrió la actora y las secuelas que son consecuencia del accidente por cuanto están claramente establecidos en la pericia médica y sicológica y han sido más que precisamente detallados en los agravios, por lo que acuerdo con el argumento de la actora en este sentido, y en especial con el que se refiere a que, aún cuando la víctima haya sufrido el accidente y las secuelas incapacitantes a los 16 años de edad, ello la marca por el resto de su vida útil no sólo en lo que se refiere a la vida de relación, sino concretamente con su actividad productiva y económica futura, aún cuando haya podido continuar con sus estudios.
Es que la pérdida del bazo, con las secuelas que ello acarrea de por vida, y las cicatrices que perdurarán durante toda su vida útil producen una disminución muy gravitante en su vida productiva y en su vida de relación.
Destaco sin embargo que la incapacidad residual de la actora no es la indicada por el perito médico ni tampoco la suma de esa incapacidad más la psíquica, sino la que resulta de considerar aquel porcentaje de incapacidad (que es el mayor: 36,25) como base del cálculo de la incapacidad por daño psíquico establecida en la pericia psicológica que también es parcial y permanente (neurosis depresiva grado III cronificada) y que está en el rango del 20%. La incapacidad residual resultante es del 51%.
Si se toma el salario mínimo vital y móvil al día del accidente y 18 años para la edad productiva de la víctima resulta:
Cálculo según Vuotto:
Resultados:
Vn:0,06465831
a:5.304,00
n:47
i:6 %
C (capital):82.684,21
Cálculo según Mendez
Resultados:
Vn:0,10693002
a:17.680,00
n:57
i:4 %
C (capital):394.736,93
Si se toman los mismos datos pero con el salario mínimo que regía a la época de la sentencia, los resultados son:
Cálculo según Vuotto:
Resultados:
Vn:0,06465831
a:37.048,44
n:47
i:6 %
C (capital):577.549,17
Cálculo según Méndez:
Resultados:
Vn:0,10693002
a:123.494,80
n:57
i:4 %
C (capital):2.757.237,46
Tengo en cuenta en primer lugar que la actora ha limitado en los agravios su reclamo a la suma peticionada en la demanda, esto es a la suma de $200.000.
Esto plantea un problema pues si bien ella se refiere al reclamo que hizo en la demanda, no hay agravio alguno sobre los intereses establecidos en la sentencia, los que, como la Sra. Juez a quo fijó la suma al momento de la sentencia de primera instancia, aplicó intereses a la tasa pura de la ley 4087 desde el día del hecho y hasta la fecha de la sentencia, y desde allí en adelante la tasa activa, haciendo aplicación del plenario Aguirre.
La actora en su demanda pidió la suma de $200.000 pero a la fecha del accidente y con los accesorios a la tasa de intereses legal, que a ese momento eran los de la ley 7198, esto es la tasa pasiva. Al alegar, nada dijo sobre los intereses. Tampoco lo hizo en la expresión de agravios.
Y como los intereses moratorios constituyen un rubro diferente al capital, estimo que debe entenderse que la actora apelante, por no haberse agraviado de los impuestos en la sentencia, admite que el rubro sea fijado a la fecha de la resolución de primera instancia, con los intereses allí establecidos. Más aún cuando realizó cálculos que explicitó al momento de la sentencia y al de la expresión de agravios y nada dijo respecto de los intereses que correspondían.
En consecuencia el rubro debe establecerse a la fecha de la sentencia de primera instancia en la suma de $200.000 con los intereses a las tasas fijadas en la sentencia impugnada.
En cuanto al daño moral, me parece que las constancias de la causa dan cuenta de los intensos padecimientos a los que la actora se vio sometida en su integridad psicofísica con motivo del accidente y que superan con exceso la suma fijada para su resarcimiento.
En efecto, la joven víctima de 16 años al momento del siniestro viajaba en un vehículo que resultó embestido por un tráiler que se desprendió de una camioneta. Su hermana que viajaba del lado de la ventanilla impactada murió en el accidente, mientras la actora sufrió politraumatismos, traumatismo torácico- abdominal con fractura costal, múltiples heridas contuso cortantes en el brazo izquierdo, lesión esplénica grado IV y hematoma retroperitoneal. En el hospital se le realizó avenamiento pleural izquierdo por hemoneurotorax, laparotomía exploradora y esplenectomía (extirpación del bazo), lavado y drenaje del peritoneo. Estuvo internada en terapia intensiva y luego en sala común hasta el 19/12/2006 y luego sometida a KNT y a tratamiento psicológico por tres años.
La pérdida del bazo implica para ella como secuela un riesgo permanente a sufrir infecciones bacterianas como consecuencia de la imposibilidad de eliminar bacterias del torrente sanguíneo así como al defecto en la elaboración de anticuerpos frente a los antígenos independientes de las células T.
Las secuelas indicadas por la perito médico cicatrices varias en el abdomen y brazo.
La pericia psicológica indica que la actora cambió su personalidad luego del accidente. Tiene temor a los lugares poblados y cerrados, no va a bailar, ni a shoppings, etc. No hace la vida normal que realizan otros jóvenes de su edad. Su vida social es muy limitada concurriendo sólo al trabajo y a la facultad
Tiene numerosos e intensos miedos: a perder a algún otro integrante de la familia, miedo a las multitudes, a quedarse sola, a sufrir daños físicos, los que por su magnitud han disminuido su autonomía modificando los rasgos de su personalidad hasta convertirla en una persona introvertida y reticente al contacto.
Vive un estado de ansiedad, tensión y angustia permanente.
A mi juicio, las vivencias de la actora antes descriptas, los dolores, molestias, invasiones a su privacidad y libertad, la parcial destrucción de su cuerpo, las cicatrices que permanecen en él, etc. justifican plenamente el monto solicitado como resarcimiento, sin que la suma de $80.000 al momento de la sentencia pueda traducirse en alguna actividad satisfactoria sustitutiva dado su estado psíquico que no le permite disfrutar de recreaciones o contacto con otras personas.
A fin de justificar que dicho monto es más que razonable, no estimo necesario en el caso valuar bienes compensatorios del dolor. Sólo puedo imaginar que dada su situación actual y su edad esa cifra puede ayudarla a tener algunos elementos tecnológicos que le permitan alguna distracción en su casa, así como por otro lado iniciar alguna actividad artística o de algún modo terapéutica para mejorar su estado de ánimo.
En lo personal pienso también que el daño moral sufrido por la actora por ver a su hermana morir en el accidente así como el dolor posterior causado por su muerte y por el impacto familiar que ello causó, son daños que deben indemnizarse, aún cuando el hecho haya pasado antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues en parte ha sido daño directo: el horror ante la violencia del accidente, la violencia sufrida por su hermana, etc. Y en parte daño indirecto por su muerte y la influencia en su vida familiar de ese hecho, siendo que, aún cuando el anterior art. 1078 del CC no lo permitía, en numerosas oportunidades sostuve su inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de ello, estimo que en el caso ni siquiera es necesario referirse a este tema por cuanto el daño moral directo sufrido por la víctima justifica más que claramente el monto que se ha peticionado como reparación del daño injusto.
En consecuencia, estimo que debe hacerse lugar al recurso y establecerse la suma de $200.000 en concepto de resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y la suma de $80.000 en concepto de reparación del daño moral, con los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la negativa en lo que ha sido materia de recurso.
Sobre la primera cuestión el Dr. Colotto adhiere al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión el Dr. Márquez Lamená dijo:
VOTO ACLARATORIO DEL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ:
Acompaño el voto de la Sra. Ministra preopinante, pero aclarando que dado que la cuantificación judicial que revisamos se hizo el último día de la vigencia del Código de Vélez Sársfield, en tal caso no considero a la operación de cuantificar una consecuencia pendiente que amerite la aplicación del Código Civil y Comercial, todo ello según su art. 7. Sin embargo, la cuantificación según fórmulas -que hoy trae el nuevo Código- siempre me pareció un buen método y era muy utilizado en otras jurisdicciones argentinas. Considero además que los valores propuestos por la Dra. Mastrascusa son prudentes, con lo que voto por su elevación en el modo por ella planteado.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada apelada por resultar vencida (arts. 36 y cc del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Márquez Lamená adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 29 de Septiembre de 2016
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificar la sentencia venida en revisión, la que en sus dispositivos I, III y IV queda redactada como sigue:
“I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Melisa Yasmin Naser contra Hipólito Luna Rivas y, en consecuencia condenar a éste último a pagar la primera dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de doscientos noventa mil pesos ($290.000) con más los intereses establecidos en los fundamentos de la presente resolución.”
“III. Regular los honorarios de los Dres. Laura Gonella, Sergio Coniberti, Carlos Abt y Adrián Antonio Giménez en las sumas de diecisiete mil cuatrocientos ($17.400); treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($34.800);seis mil noventa pesos ($6.090) y veinticuatro mil tres sesenta pesos ($24.360) con más el IVA en caso de corresponder y sin perjuicio de los honorarios complementarios (arts. 2,3,4,13 y 31 LA)”
“IV. Regular los honorarios por el incidente de hecho nuevo a los Dres. Sergio Coniberti, Laura Gonella y Adrián Antonio Gimenez en las sumas de tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.480), un mil setecientos cuarenta pesos ($1740), y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($2436), respectivamente (art. 14 LA).”
II. Imponer las costas del recurso deducido a la apelada.
III. Regular los honorarios de segunda instancia a los Dres. María Mónica Piccolo, Laura Gonella, y Adrian Giménez en las sumas de trece mil novecientos veinte pesos ($13.920); cuatro mil ciento setenta y seis pesos ($4.176) y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($9.744) respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts. 15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dra. Agustina Boulin
Secretaria de Cámara Interina
015142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111847