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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada elevándose la suma fijada para afrontar el costo de tratamiento psicológico y se confirma la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “SAEZ MARTIN NICOLASC/ VIROCHE ALBERTO FERNANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
Las presentes actuaciones se inician con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2009, en la intersección de las calles Vélez Sarsfield y Matheu de la localidad de Carapachay, partido de Vicente López.
El actor, Martín Nicolás Saez, quien circulaba a bordo de la motocicleta marca Betamotor, modelo BS110, dominio 215-DGV, colisionó contra el automotor Volkswagen Gol, dominio EWE-506, conducido por Alberto Fernando Viroche, como consecuencia de una maniobra imprevista y antirreglamentaria del demandado. Dicho impacto le produjo las lesiones por las que reclama (fs. 51/59).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y condena al accionado a abonarle al actor la suma de $ 112.100, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito a la parte demandada y hace extensiva la condena a la Caja de Seguros S.A., en los términos del contrato (fs. 362/372).
III. La apelación
La parte actora apela la sentencia (fs. 373) y expresa agravios (fs. 393/397), los que son contestados por los accionados (fs. 399).
El demandado y la aseguradora apelan (fs. 381) y luego desisten del recurso (fs. 391).
IV. Los agravios
Rubros Indemnizatorios
1. Daño físico
a) El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 49.000 pedida en el escrito de demanda para reparar la minusvalía física que afecta al actor, para ello tuvo en cuenta que no se utilizó en la demanda una fórmula que le permitiera conceder una suma mayor, pese a lo que resultó probado.
El reclamante cuestiona tal decisión. Argumenta:
* Que la magistrada limitó la condena al monto requerido en concepto de incapacidad sobreviniente, pese a que resultó de manera notoria superior al monto fijado.
* Que en el escrito liminar, presentado apenas cinco meses después de ocurrido el accidente, manifestó la progresividad de su lesión.
* Que en ese momento desconocía el verdadero alcance de la lesión y no podía circunscribirla a un monto dinerario.
* Que para establecer la suma reclamada se basó en la evaluación que le efectuó un perito médico, quien estimó una incapacidad entre un 18% a un 20% de la total obrera, y lo calculó conforme el valor que se asignaba en los años 2009/2010, el cual, al día de la fecha, se duplicó.
* Que estimó los quantum indemnizatorios dejándolos ligados a la evaluación final del perito.
* Que de la redacción de la demanda surge que la lesión cambiaría durante el transcurso del juicio y esa situación lo obligó sólo a estimar las lesiones, ya que no se encontraba consolidada.
* Que la exigencia de la sentenciadora en cuanto a la consignación de la frase “en lo que en más o en menos resulte” no tiene sentido, dado que del cuerpo del escrito de inicio se desprende el alcance indemnizatorio pretendido, es decir, una cuantía mensurable al final del proceso.
* Que el magistrado debe ponderar en más o en menos la lesión padecida al momento de la sentencia y en forma independiente al valor reclamado en la demanda, existiendo como único límite las pruebas obrantes en autos.
* Que al hacer una estimación de valores sujeta a lo que resulte de la prueba que al efecto propuso, el juez puede establecer una suma mayor y no vulnera el principio de congruencia, sino que aplica la doctrina emergente del art. 330 inc. 6 del CPCC.
* Que la magistrada no advirtió que en todo momento manifestó que la lesión resultaba progresiva y de manera errónea interpretó que había dejado fijo y con tope el quantum reclamado por este concepto.
El demandado y la aseguradora al contestar los agravios sostienen que la sentenciadora falló de manera correcta en virtud al principio de congruencia.
b) El análisis
El principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (causas Ac. 46.613, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 53.747, sent. de 10-V-1994; Ac. 58.157, sent. de 4-XI-1997; Ac. 66.897, sent. de 16-II-2000; Ac. 92.441, sent. del 24-V-206, Ac. 91.609, sent. 13-12-2006).
En este caso, al iniciar la litis, el actor fijó el importe por incapacidad sobreviniente en la suma de $49.000 (fs. 57 vta.), con más sus intereses y la sentenciadora, valorando la pericial médica y la entidad de la lesión, cuantificó el daño en la cantidad reclamada.
El apelante se agravia por el límite indemnizatorio fijado por la jueza de primera instancia. Sin embargo y pese al intento recursivo, a mi entender la petición formulada en la demanda representa un impedimento para establecer una mayor cuantía de la condena.
Cabe señalar al respecto que la determinación de “la cosa demandada” que exige el art. 330 del CPCC. cumple tres funciones. Por un lado, concreta el objeto de lo que se pide a la jurisdicción en relación con una persona determinada y limita lo que será materia de decisión expresa, positiva y precisa (arts. 34 incs. 4º y 5º, 163 inc. 6º del CPCC.). La SCJBA ha hecho hincapié en la importancia de la congruencia en el proceso civil, que se vincula, básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal. Esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (SCBA, Ac. 86.013, sent. 28-7-2004; Ac. 93.036, Sent. 14-2-2007; Ac. 89.622, sent. 15-10-2008; Ac. 100.716 Sent. 10-6-2009; entre tantas otras).
Es decir, que como regla general, debe existir una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. El destino de la congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad. Exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (SCBA, 10-9-2008, C. 99.072-S).
Este principio está vinculado con la segunda función que cumple la exigencia del art. 330 inc. 3º del CPCC; ello es garantizar la defensa en juicio y el principio de contradicción, cuya finalidad es la de evitar que se sorprenda al demandado con cuestiones que no fueron objeto de debate durante el trámite del proceso y respecto de las cuales, no tuvo oportunidad de expresarse ni de proponer prueba (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 354 inc. 1º del CPCC.). Para garantizar la bilateralidad, el Juez debe considerar sólo las alegaciones y defensas propuestas por las partes, que conformaron el objeto de debate y prueba, con la salvedad prevista por el art. 163 inc. 6º, párrafo final (situación ajena al caso), por ello le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas. De tal manera, si se excediera cualitativa o cuantitativamente en el objeto de la pretensión, podría menoscabarse el derecho de defensa de la parte contraria, quien se vería privada de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de controversia.
La norma en análisis también se relaciona con el valor de la tasa de justicia, toda vez que permite calcular el monto que corresponderá tributar.
En el caso de las acciones pecuniarias, la carga de indicar con exactitud lo que se demanda le permite al accionado la refutación pertinente y fija el límite de lo que será materia de decisión judicial. El segundo párrafo del art. 330 inc. 6º del CPCC., referido a este tipo de acciones, establece la carga de precisar el monto, a menos que le fuera imposible determinarlo al promover las actuaciones.
Por excepción a estos principios, podría fijarse en la sentencia una cantidad superior a la estimada de manera inicial al demandar, siempre y cuando el actor haya dejado clara su intención de no inmovilizar el reclamo a ese valor primitivo, sujetándolo «a lo que en más o en menos resulte de la prueba rendida» o a expresiones similares. En esos casos no se vulneraría el contradictorio ni el principio de congruencia que informa el art. 163, inc 6, del CPCC., porque el reclamante estaría consignando la cantidad en forma tentativa o provisional, pero remitiendo el importe definitivo «a lo que resulte de la prueba a producir». Se hace mérito de que la demanda propuesta en esos términos, muestra la intención cierta de someter el aspecto cuantitativo al prudente criterio judicial, posibilitando ampliamente la bilateralidad del contradictorio y asegurando el debido proceso, con igualdad y garantías plenas. En esas condiciones, ninguna razón, motivo o fundamento podrían aducir los accionados en orden a una supuesta lesión a su defensa, porque habrían conocido desde el comienzo del pleito que el reclamo quedaba instalado en la prudente estimativa judicial, que tendría lugar sobre la base del mérito que arrojen las constancias del expediente.
En este caso, el actor no dejó librado el monto reclamado a lo que en más o en menos resulte de la prueba; tampoco expuso su intención de manera semejante, sino que inmovilizó el valor fijado en el escrito de demanda, más los intereses moratorios. Si bien dicha circunstancia es alegada al expresar agravios, no se observa del escrito de demanda la progresividad de la lesión que invoca, tampoco que no se haya podido determinar su magnitud; es decir, sus dichos no alcanzan para interpretar que el monto reclamado fue fijado de manera estimativa. Tampoco surge de las probanzas de autos que la lesión haya cambiado ni se contempla una evolución; el perito calificó las secuelas físicas como definitivas (fs. 264/265).
En consecuencia, conceder más que el capital requerido por la parte interesada lesionaría principios de neta raigambre constitucional, al sorprender al demandado con una condena que excede lo reclamado y el objeto litigioso que tuvo oportunidad de contradecir.
La SCJBA, siempre se pronunció sobre la posibilidad de otorgar una indemnización mayor que la estimada en la demanda, y lo hizo con fundamento en el hecho de haber puesto de manifiesto el actor su intención de no sujetar el monto al postulado inicial, sino dejarlo librado a lo que resulte de la prueba, al incluir en el escrito una expresión como la antes referida (SCBA. causas Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; C. 102.641, sent. del 28-IX-2011; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012, Ac. 110.037 sent. 11-3-2013; Ac. 118.459, sent. 15–6-2016; art. 163 inc. 6, C.P.C.C.). Criterio que esta Sala ha venido sosteniendo en numerosos precedentes (Causas N° 27.670/2012, del 29-2-2012, Reg. 22; 17.794/2008, del 11-6-2015 Reg. 87; 21154/2011, del 4-8-2016, Reg. 128, entre muchas otras).
A contrario sensu, infringe el principio de congruencia e incurre en demasía decisoria el magistrado que fija una indemnización superior a la requerida en la demanda, cuando ésta no se ha supeditado a lo que resultare de la prueba.
La omisión de la salvedad que remita al resultado de las pruebas producidas a fin de discernir el monto de la reparación debida, impide al magistrado mensurarlo en mayor medida en que lo haya hecho el propio interesado, con el objeto de evitar violentar el principio de congruencia procesal, y con ello, el debido proceso legal (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, primer párrafo, C. Proc.) (CCLP, Sala III, causa N° 117.638,16-10-2014).
La CSJN ha resuelto con relación al principio de congruencia, cuyo sustento se encuentra en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355), que “… el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea «que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias» (Fallos: 315:106 y 329:5903)” (CSJN, 367/2014 (50-B) ICS1 Recurso de hecho “Becerra, Juan José Calvi c/ Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato).
En conclusión, la ausencia de alguna expresión que permita dejar librada la fijación del monto al prudente arbitrio judicial y lo que surja de las pruebas, no es un olvido material menor, dado que tal manifestación forma parte del objeto del juicio, con los efectos ya mencionados (arts. 163 inc. 6º, 272 del CPCC.); su consecuencia es que subsistente el principio general del art. 330 citado, que establece que el actor debe cuantificar el objeto de su demanda al iniciar el proceso y dicha tasación es la que limita al magistrado.
c) La propuesta
Por los fundamentos expuestos, lo normado por los arts. arts. 330 inc. 6°, 163 inc. 6º, 34 inc. 4, y ccs. del CPCC y los términos del reclamo del actor, propongo al Acuerdo rechazar el agravio formulado y confirmar el importe de la condena fijado en la sentencia.
2. Incapacidad psicológica y tratamiento psicológico
a) El planteo
La sentenciadora estableció el importe de $ 9.600 para solventar el costo de la psicoterapia recomendada por la perito.
El actor se agravia porque considera que la suma reconocida para enjugar la incapacidad psíquica es reducida, toda vez que sólo ha tenido en cuenta el costo para solventar el tratamiento terapéutico. Asimismo se queja porque no fijó un monto específico para resarcir el daño psicológico que padece, el cual quedó determinado por la perito médica en un 5 % de incapacidad parcial y permanente.
b) El análisis
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
La perito médica, en base a los estudios psicológicos efectuados por la perito psicóloga departamental (fs. 307/306), determinó que el actor “…presenta tendencias agresivas no canalizadas adaptativamente ni integradas a la personalidad. Evidencia de sentimientos depresivos en grado leve. Tendencia a la impulsividad, tendencias inhibitorias. Inmadurez psicoafectiva…”. Concluyó que su afección puede ser compatible con reacción vivencia anormal de tipo depresiva grado II y estimó una incapacidad de un 5% parcial y permanente de la total obrera según el Baremo de la ley 24.557 y decreto 659/96. Recomendó un tratamiento de un año de duración con frecuencia semanal, cuyo valor por sesión indicó en de $ 200 (fs. 319).
No obstante las observaciones formuladas por las accionadas (fs. 321), no encuentro elementos probatorios que desvirtúen el informe pericial, dado que la experta ratificó todas las conclusiones que brindó en el dictamen el cual está fundado de manera científica (fs. 335).
En relación a las afecciones psicológicas que padece con motivo del accidente, no cabe duda de la existencia de éstas, pero a mi entender, no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Por ello, no corresponde otorgar una indemnización de manera autónoma, aunque debe considerarse al analizar el daño moral, aspecto que ha adquirido firmeza.
Sin embargo no se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que la víctima debe efectuar el referido tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello, tal como lo estableció la sentenciadora, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala, a partir de la causa N° 35.739-2011 (12-5-2016 Reg. N°73), es fijarlo en la suma de $ 360, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil).
c) La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, postulo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto al rechazo del daño psicológico y elevar el costo del tratamiento terapéutico a la suma de $ 18.720, la cual no excede la pretensión total por las consecuencias de la lesión psíquica en cuestión.
V. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada se impongan a la parte actora en un 50% y en un 50% a los accionados (art. 71 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que se eleva el costo de tratamiento psicológico a la suma de pesos dieciocho mil setecientos veinte ($ 18.720). Se confirma la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen en un 50% al recurrente y en un 50% a los accionados.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
011910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104772