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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito entre moto y vehículo. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda indemnizatoria entablada como consecuencia del accidente de tránsito en el que participaron las partes.
En la Ciudad de Campana, a los 19 días del mes de Mayo del año 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 9171 “AGUILERA LUCIO C/ FOX HECTOR JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (99)”; habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Dra. Karen Ileana Bentancur-Dr. Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo:
i).- Del estudio de este legajo judicial resulta que ha dictado sentencia el Sr. Juez interviniente y dispuso hacer lugar a la demanda indemnizatoria que ha promovido el Sr. Lucio Aguilera y por ello condena a los Sres. Héctor Jorge Fox y Néstor Oscar Pérez -con citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada- a pagar al primeramente nombrado la suma de $292.259.-, con más intereses a la tasa pasiva a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 16 de noviembre de 2012.-
La sentencia ha sido apelada por el actor (fs. 285); y los demandados y la aseguradora citada (fs. 290).-
Dado que los recurrentes expresan agravios con las presentaciones que lucen agregadas a fs. 308/314 y fs. 317/320, las actuaciones se hallan en estado de decidir, tras el dictado de “Autos para Sentencia” (fs. 324).-
ii).- Los demandados y su aseguradora critican el fallo de primera instancia en cuanto ha fijado intereses a la tasa pasiva, asimilado a la tasa pasiva digital; afirma el recurso que la sentencia “….la misma no dice la tasa de interés pasivo en pesos a 30 días que fue siempre la que se utilizó, sino interés pasivo y que en alguna oportunidad se ha dicho que la tasa de interés pasivo a treinta días del Banco de la provincia de Buenos Aires son las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema de Banca Privada Internet Provincia, esto es, la variante digital de la tasa pasiva” (fs. 308 vta.).
Se argumenta que la tasa de interés fijada en el fallo tiene incorporada una corrección monetaria por la desvalorización de la moneda; que corresponde se aplique una tasa de interés puro; se acompañan planillas con el cálculo de intereses realizado con la tasa pasiva (plazo fijo en pesos 30 días), con la tasa activa y con la tasa pasiva digital y se destaca la similitud de estas dos últimas.
Se argumenta que dado que la sentencia fija valores actualizados, debe modificarse la tasa de interés y aplicarse desde el fallo de primera instancia y no desde la fecha del hecho; cita fallos de la Suprema Corte en favor de su postura.
Además, los recurrentes censuran el fallo de primera instancia por considerar que la suma indemnizatoria por la incapacidad sobreviniente ($180.000.-) y la correspondiente a la reparación por agravio moral ($75.000.-) son elevados, y peticionan su disminución.-
iii).- Las críticas del recurso del accionante señalan que las sumas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente y daño moral son insuficientes y no alcanzan cobertura adecuada al principio de reparación plena e integral; se desarrollan argumentos en pos de la demostración que corresponde incrementar las sumas reparatorias fijadas y se peticiona la revocación del fallo en el punto.
En segundo término, califica de error grave y serio que se hubiera impuesto a los demandados el pago del capital con más intereses a tasa pasiva a 30 días del Banco de la Prov. de Buenos Aires; que la fijación de la tasa a tan bajo valor beneficia a los deudores; pide se disponga la aplicación al caso de la tasa pasiva digital a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, revocando el fallo en este punto.
iv).- De la pericia médica realizada sobre el accionante resulta que el mismo -con motivo de la colisión en la que participa conduciendo una motocicleta- sufrió herida cortante en pierna izquierda; excoriaciones múltiples y fracturas en ambas clavículas; es derivado de urgencia a la guardia del Hospital de Zárate, donde recibe sutura de la herida en pierna izquierda (veinte puntos), y de allí derivado a la Clínica Privada del Carmen en Zárate, donde se constata las fracturas de clavículas y fue inmovilizado con un yeso “Velpeaux” que inmoviliza ambos miembros superiores; recibe tratamiento con analgésicos y el uso de collar cervical; quince días después se reemplaza el yeso; las fracturas de clavícula son una desplazada en clavícula derecha y otra no desplazada, en clavícula izquierda.
Como secuelas, la experticia médica constata la existencia de dos cicatrices en pierna izquierda, una de 10 cm. de longitud desde tercio inferior de la pierna hasta el tobillo; otra de 6 cm. de longitud, horizontal, por debajo del tobillo; son visibles y de coloración más oscura, y con leve aumento de sensibilidad.
Además, registra limitación a la movilidad de ambos hombros; no puede realizar tareas laborales o domésticas que impliquen levantar brazos por encima de los hombros; no puede hacer -con los brazos- movimientos contra resistencia; una radiografía actualizada evidencia fractura consolidada, pero la clavícula derecha al estar desplazada se ha consolidado encimando sus extremos.
El análisis de la tarea pericial médica realizada en este legajo (fs. 230/233) expresa que se trata de tarea técnica bien explicada y desarrollada, y con adecuado fundamento; así, se presenta seria y confiable, por ello he de seguir sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC).-
Del informe psicológico sobre el causante resulta que el mismo registra como cuadro reactivo trastorno por estrés postraumático, con sueños de angustia, angustia desbordante ante estímulos que le provoquen revivencia del accidente, irritabilidad, intento de evitar entrar en contacto asociativo con la situación traumática, empobrecimiento del yo e inhibición moderada (fs. 223/227).-
Es sabido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (arts. 1068 y 1086 del Código Civil). Además, las lesiones que corresponde indemnizar en sede civil deben considerarse en función de la disminución de la aptitud genérica del sujeto, en base a las circunstancias personales de la víctima, evolución que han tenido las dolencias y tiempo transcurrido desde el accidente, para lo cual el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso.
Por ello, y en consideración de las especiales notas discapacitantes o de disminución de la potencialidad física/psíquica que afectan al reclamante; que se trataba de una persona muy joven al sufrir el daño (17 años), al parecer cursando educación secundaria y desarrollando tareas laborales en un Maxikiosko (emprendimiento familiar), conforme resulta del legajo judicial, y de cómo aquello afectará en la futura actividad laboral del causante y -por cierto- su vida personal y social, entiendo que la suma indemnizatoria fijada en el auto judicial recurrido en ciento ochenta mil pesos es justo y adecuado (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; art. 165 párrafo tercero del CPCC).
Por lo expuesto, en este punto postulo rechazar ambos recursos.
No cabe duda que corresponde acoger la pretensión de reparación del agravio moral que contiene la demanda (art. 1078 del Código Civil); si se considera la gravedad de las lesiones óseas o las heridas, descritas anteriormente, que resultan de una colisión vehicular en la vía pública; y los lógicos dolores, sufrimiento y mortificación que producen; la necesidad de atención urgente en el Hospital Público y una Clínica Privada de Zárate, y de realización de tratamientos médicos y terapéuticos para intentar superar las secuelas. Entiendo que siguiendo estas circunstancias, la suma indemnizatoria fijada en primera instancia en setenta y cinco mil pesos es justa y adecuada y por ello postulo su confirmación.
v). Finalmente considero que la censura de ambas recursos dirigida a la tasa de interés fijada en la sentencia debe desestimarse.
No cabe duda que se trata de un tema que -desde años atrás- es controvertido; pero se trata éste de un tema respecto al cual ha fijado criterio la Suprema Corte de Justicia, que es un auténtico Tribunal de Casación en el punto; así ha resuelto nuestro superior Tribunal: “Conforme la doctrina legal de esta Corte, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561 y 622, Código Civil), Cf. SCJBA, LP 116962 S 15/07/2015 “Sobrero, Nora Isabel contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro/a. Accidente de trabajo. Acción especial», Juba).-
Esta tasa pasiva que señala la Suprema Corte es la misma tasa de interés que se ha fijado en primera instancia, y ello es suficiente para desestimar los recursos en este punto; pero -además- la misma doctrina del superior Tribunal ha establecido que dicha tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires incluye la variante denominada «digital» (Cf. SCBA LP Rl 118340, I 15/07/2015 Carátula: “Miño, Lidia Liliana contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Profesional. Recurso de Queja”, Juba).
Y finalmente cabe destacar (ante el puntual planteo de los demandados y su aseguradora) que el daño patrimonial experimentado ha de conllevar intereses a la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As., y que los mismos cursan desde el tiempo en que se produjo el daño y hasta el momento de su efectivo pago ( Art. 622 C. Civil; Cf. CC0201 LP 116000 RSD 54/15 S 30/04/2015 Juez LOPEZ MURO (SD) Carátula: “CASUCELLI SERGIO ESTEBAN Y OTROS C/LOPEZ RUBEN ABELARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.”, Juba). Por cierto, no puedo dejar de señalar en este punto, que esta postura es receptado por el vigente art. 1748 del Código Civil y Comercial.
Como lógica derivación de lo todo lo antes argumentado, corresponde desestimar ambos recursos de apelación analizados; las costas de alzada -por lo tanto- se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC). Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur y el Sr. Juez Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Dr. Miguel Balmaceda, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictarse es:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y fs. 290, y confirmar la sentencia de fs. 282/284, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).
Así lo voto.-
Por compartir los fundamentos expuestos, la Sra. Jueza Dra. Karen Ileana Bentancur y el Sr. Juez Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se da por terminado el presente Acuerdo.
SENTENCIA.
Campana, 19 de Mayo de 2016.-
Vistos y Considerando:
Que del Acuerdo antecedente resulta que corresponde rechazar los dos gestos de impugnación analizados.
Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera (art. 3 del Código Civil y Comercial).-
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y fs. 290, y confirmar la sentencia de fs. 282/284, en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC).
Notifíquese. Devuélvase.-
010398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105406