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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Giro peligroso. Responsabilidad del embistente. Cuantificación
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues surge probado que el demandado realizó una maniobra harto peligrosa al girar imprevistamente hacia la derecha sin cerciorarse que podría realizarla sin riesgo para terceros, y además su calidad de embistente torna de aplicación la presunción de que no mantuvo en la emergencia el pleno dominio de su rodado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Quiroga, Sergio Raúl c/ Noya Carla Patricia s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 149*254 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La Sra. Juez a quo dictó sentencia a fs. 249/254
haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Carlos María Segovia y en su mérito condenó a Carla Patricia Noya a abonarle la suma de $ 106.415, en concepto de resarcimiento por daño extracontractual derivado de accidente de tránsito, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A., en la medida del seguro”.
Dicho decisorio fue apelado por las partes. La demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 274/278, los que fueron respondidos a fs. 285/286 por al actora. Esta última hizo lo propio a fs. 280/282, pieza que no mereció réplica.
El accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 14 de septiembre de 2010, alrededor de las 7:45 hs., sobre la autopista 25 de Mayo, a escasa distancia de su intersección con la Angel Gallardo, de esta ciudad, cuando la motocicleta marca Honda …, Dominio … en la que se desplazaba el actor tomó contacto con el automóvil VW Suran, Dominio …, que circulaba en igual dirección a cargo de la demandada. De resultas del hecho el actor denuncia haber sufrido diversas lesiones y perjuicios que dan pie a su reclamo.
La Sra. Juez a quo tuvo por cierta su versión acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable de la conductora del automóvil e hizo lugar al reclamo.
Ello da lugar a los agravios de la demandada y su aseguradora quienes cuestionan la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa y que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos. Por su parte el actor se queja de la apreciación que ha hecho la a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico”, “gastos médicos, de farmacia y traslados”, “daños materiales”, “privación de uso” y “daño moral” los que considera bajos y lo relativo al ítem “desvalorización venal” que no fuera otorgado.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, la normativa aplicable en materia de responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de dicha normativa.
III. Paso a considerar los agravios relativos a la responsabilidad atribuida a la demandada, adelantando que los reproches formulados por la citada en garantía no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. Sin perjuicio de ello y para satisfacción de la quejosa, habré de atender a las críticas.
Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del código Civil, jugando en contra de la parte demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre ella pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica.
Para la demandada y su aseguradora, el conductor de la motocicleta quien circulaba por la misma arteria rozó la parte derecha del VW Suran al intentar sobrepasarlo, provocando así una pérdida de equilibrio y consecuente caída. Dice que tal actitud fue la causa determinante en la producción del accidente.
Para el actor en cambio, el automóvil lo encerró cuando intentaba acceder a la bajada Angel Gallardo de la autopista 25 de Mayo, colisionándolo contra la parte delantera izquierda de su moto.
Ahora bien, de las constancias de autos y de la causa penal nada se logra extraer en punto a las circunstancias del hecho descriptas por los recurrentes. Es más, el perito mecánico designado en autos -en base en los antecedentes de la causa penal- fue conteste con el relato que efectuó el actor en su escrito de demanda. Asimismo destacó que “el demandado efectuó un giro cerrado en pos de asegurarse el acceso a la bajada Gallardo; configurando así la hipótesis accidental que dio lugar al siniestro de autos” (v. dictamen de fs. 208/214).
Como lo hemos dicho en repetidas oportunidades, la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee especial eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, de la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ellas, salvo que la incompetencia del experto fuera manifiesta o los fundamentos de su dictamen, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia, lo que no sucede en la especie (art. 477 C.P.C.C.:exptes. 63.641; 70.037; 78.021).
Así las cosas, resulta útil recordar que el art. 43 de la ley 24.449 -vigente al momento del evento- prescribe que para realizar un giro deben observarse las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) circular desde treinta (30) metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
No surge de autos que el conductor del automóvil se atuviera a ellas. En efecto, no se acreditó que realizara las señales luminosas mencionadas; y es claro, por otra parte -atento lo dicho por el experto y lo que ilustran los croquis de fs. 210 y 211, que no adoptó la posición indicada en la norma
De ese modo se colige que el demandado realizó una maniobra harto peligrosa al girar imprevistamente hacia la derecha sin cerciorarse que podría realizarla sin riesgo para terceros, lo que evidentemente no hizo. Además, su calidad de embistente, torna de aplicación la presunción de que no mantuvo en la emergencia el pleno dominio de su rodado, lo cual implicaba poder maniobrar con eficacia de acuerdo con lo requerido por las circunstancias (conf. art. 512 y 902 del Código Civil).
De tal suerte, muestra orfandad probatoria la defensa invocada en punto a que el accidente hubiera ocurrido por culpa del accionante, y por tanto no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia.
IV. a) Comenzaré a referirme a la incapacidad psicofísica sobreviniente.
De la HC del Hospital Gral. de Agudos “Dalmacio Vélez Sarfield” obrante a fs. 62/66 de la causa penal se desprende que el actor de 48 años ingresó con diagnóstico de politraumatismos.
A su vez, la HC del Centro Médico Integral Fitz Roy da cuenta que el actor fue atendido por presentar excoriaciones en rodilla y pierna izquierda en su cara anterior, excoriación en maxilar inferior izquierdo y traumatismo de hombro derecho. Asimismo, se le realizó una resonancia magnética del hombro izquierdo que arrojó como resultado “importante edema a nivel periarticular acromio-clavicular y en particular sobre el extremo distal de la clavícula, lo que podría estar relacionado con el evento traumático referido. También hay significativo incremento de líquido en la bursa subracromial. El tendón supraespinoso con mínimos cambios de señal con despulimiento en la cara bursal vinculable a endinosis. (…) Hay un mínimo impacto óseo en el margen postero- superior y externo de la tuberosidad mayor del húmero. Por último, se le recomendó tratamiento sintomático y controles periódicos (v. fs. 82/91 de la causa penal y fs. 108/125 de estas actuaciones).
El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 189/192 que el accionante sufrió a raíz del accidente de autos “limitación funcional en la columna cervical y en la pierna izquierda cicatriz en macula de 2 cm. x 1 cm. y de 3 cm x 3 cm. en zona tercio medio-distal anterointerna, hiperpigmentadas y cicatriz en macula de 1 cm x 3 cm rotuliana izquierda, que le generan una incapacidad parcial una incapacidad parcial y permanente del 8 %.
No soslayo el pedido de explicaciones efectuado al informe por parte del actor a fs. 196. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p. 720), las que en suma, ha sido suficientemente respondidas a fs. 203.
En el aspecto psíquico afirma la perito que presenta un Desarrollo Reactivo en grado moderado, cuya incapacidad estima en un 10 % de la T.O.
Este dictamen también fue observado por el actor a fs. 196, mereciendo tal impugnación suficiente respuesta, a mi entender, a fs. 200. Por lo cual, valorando el peritaje con arreglo a las pautas establecidas en el art. 477 del Código Procesal, estimo que cabe estar a sus conclusiones.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
A su vez, esta Sala ha desechado el temperamento de computar un valor a cada punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se efectúe cálculo actuarial que a título indiciario será atendido al efecto (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dando así cuenta del acierto del criterio referido.
En el caso cabe tener en cuenta que al tiempo del accidente Sergio Raúl Quiroga contaba con 48 años de edad, en la actualidad trabaja desde su casa realizando liquidaciones de sueldos y control de horarios y ausentismos para empresas, sin que se haya acredita su salario; y su grupo familiar está compuesto por su esposa y cuatro hijos mayores (v. dictamen pericial de fs. 160/169).-
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) la edad del actor, 2) sus ingresos mensuales que ante la falta de prueba de su cuantía estimo apropiado tener como pauta de referencia lel salario mínimo vital o móvil de $ 6060 vigente a la época de la sentencia de primera instancia en que se fijaron los valores cuestionados, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar estaría dado hasta la edad jubilatoria de la victima (65 años), 5) finalmente las incapacidades establecidas por los Facultativos.
Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento psicológico recomendado por la experto -sobre los que habré de referirme a continuación-, considero que la suma reconocida en la sentencia ($ 60.000), resulta reducida, por lo que -de acuerdo a las premisas mencionadas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del CPCCN- propongo elevarla a la suma de $ 140.000.
b) Respecto del monto reconocido para afrontar un tratamiento psicológico es menester señalar que en tanto ha sido acreditada la necesidad de su realización, el daño consiguiente debe ser resarcido. Y teniendo únicamente en cuenta las recomendaciones de la perito en cuanto a la extensión y al costo del mismo (v. fs. 168/169), así como los datos recogidos por el Tribunal en casos análogos, estimo que la suma reconocida ($ 6.900) resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de $ 14.400.
c) En cuanto a los gastos médicos, de farmacia y traslados, si se tiene en cuenta la entidad de las lesiones padecidas, la suma concedida por el a quo ($ 1.000) resulta equitativa, por lo que a este respecto corresponde rechazar los agravios y confirmar el montos por los que prosperó el rubro en exámen.
d) En lo tocante al daño moral, destaco que tratándose de una lesión con nexo causal en el evento, el monto responde a la entidad del daño y a su necesaria reparación sin que pueda constituirse en una sanción impuesta a la conducta del responsable (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, 79.269, 80.105, etc.).-
Sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el reclamante, así como el dolor padecido, y las secuelas físicas y psíquicas que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 30.000) resulta reducida, razón por la cual, propongo elevarla a la suma de $ 60.000.
e) En lo que respecta a los montos reconocidos a los rubros “daños materiales” y “privación de uso” no encuentro que las partes brinden argumentos de peso que obliguen a una revisión de lo resuelto. En tal orden de ideas, considero que el a quo ha hecho un correcto uso de la facultad que le acuerda el art. 165 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben rechazarse los agravios y confirmarse los montos asignados.
f) Cabe destacar que en el escrito de demanda no se formula petición alguna respecto del rubro “desvalorización venal”, por lo que la cuestión no integra los términos de la litis y está vedado al sentenciante acceder a ellos (art. 163, incisos 3 , 4 y 6 del Código Procesal, en correlación con el art. 330, incs. 3 y 6 del mismo código) y a este Tribunal habida cuenta lo dispuesto por el art. 277 del mismo ordenamiento jurídico. Por ello, se rechaza el agravio bajo estudio.
Voto pues para que se modifique la sentencia de fs. 249/254, elevando la indemnización debida a Sergio Raúl Quiroga a la suma de doscientos veintiún mil doscientos quince pesos ($ 221.215), confirmándola en todo lo demás que decide, e imponiendo las costas de alzada al demandado y su aseguradora.
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar la sentencia recurrida elevando la indemnización debida a favor de Sergio Raúl Quiroga a la suma de doscientos veintiún mil doscientos quince pesos ($ 221.215); y confirmar todo lo demás que decide; 2°) imponer las costas de esta instancia a la demandada y su aseguradora.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
012483E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105038