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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Responsabilidad del embistente
Se confirma la atribución exclusiva de responsabilidad al demandado, pues fue probado que violó la luz roja del semáforo, embistiendo al rodado del actor que en la avenida de doble mano por la que circulaba realizó un giro permitido a la izquierda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A., J. R. Y OTRO C/ G., M. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 638/653, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I. – J. R. A. y C. D. S. demandaron a M. E. G. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2014 en la avenida Ricardo Balbín, de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.
Según relataron, el 10 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 5:45 hs., J. R. A. circulaba en compañía de C. D. S. a bordo de su rodado marca Renault 18 Break, dominio … por la avenida Ricardo Balbín -de doble mano de circulación-, y en momentos en que emprendían el cruce de dicha avenida para tomar la calle Julián Martel, fueron embestidos por un vehículo que se desplazaba en sentido opuesto, marca Chevrolet Corsa, dominio …, conducido por el demandado.
Refieren que estaban ubicados en la dársena existente junto al boulevard central de la avenida Ricardo Balbín a la espera de poder doblar a la izquierda en Julián Martel. En dichas circunstancias, y una vez iniciado el cruce con semáforo habilitante, fueron embestidos por el Sr. M. E. G., quien violó la luz roja del semáforo.
El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar las sumas de $112.000 al Sr. J. R. A. y $152.714 al Sr. C. D. S., más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y la citada en garantía. Los actores fundaron su apelación a fs. 676/681 y el demandado y su aseguradora lo hicieron a fs. 683/691. Los agravios fueron respondidos a fs. 693/696 y 698/700.
II.- Agravios relativos a la responsabilidad:
En el caso no ha habido controversia entre las partes acerca de la existencia del accidente, aunque sí la hubo respecto del modo en que se produjo el hecho y sobre la responsabilidad que mutuamente se atribuyen. En tal sentido, se reprochan recíprocamente haber violado el semáforo que, no se discute, se encontraba en la intersección de la avenida Ricardo Balbín y la calle Julián Martel.
Cuando se trata de una intersección en la que hay semáforos, tanto el carácter de embistente de un vehículo como la prioridad de paso de quien viene por la derecha, pierden vigencia, puesto que lo relevante es establecer cuál de los conductores violó el semáforo.
Se ha sostenido que quien atraviesa la bocacalle con semáforo en rojo, comete una falta de tal magnitud que difícilmente puede atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa, pues la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos (conf. C.N.Civil, Sala “K” en c.150250 del 12/12/94). En un caso análogo al presente de la Sala “G” de este Tribunal, la Dra. Areán quien encabezó el fallo, al tratar la mecánica del hecho expresó que “Cuando en un cruce existen semáforos con el fin de regular el tránsito, carece de virtualidad la invocación de las normas sobre preferencia de paso establecidas para el supuesto en que carezca de los mismos”. En tales circunstancias son únicamente esos elementos mecánicos los que indican el libre tránsito para los que cuentan con luz verde habilitante, sin interesar la procedencia desde la derecha o desde la izquierda. Es evidente entonces que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciarlo en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada su gravedad. Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica (Conf. CNCiv., Sala G, 23/04/1999, elDial – AA161; id. Sala B, 6/12/99, elDial – AA370; id. Sala A, 2/3/98, elDial – AE267; id. Sala D, 3/3/92, SAIJ; Sumario: C0008106; id. Sala F, Sala F, 30/11/99, elDial – AE1372 SCBA, 17/10/2001, LLBA 2002, 296 – DJBA 161, 275, entre muchos otros).
Y tal circunstancia es decisiva para la correcta solución del litigio, pues conocido es aquel reiterado principio jurisprudencial que tiene sustento en lo que disponía el art. 49, primer párrafo, de la ley 13.893, y actual art. 44 de la ley 24.449, y que ha decidido que basta intentar el cruce de una bocacalle en circunstancias en que la señal lumínica lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en la infracción (conf. CNCiv., Sala «A» en L.L. 135-512; Sala «B» en L.L. 1975-C-449; Sala «D» en L.L. 156-860 nº31.938-S; esta Sala, en L.L. 136-1083 nº22.223-S; fallos citados por Daray, «Accidentes de automotores», 2ª edición, t.1 nº69 pág. 375, nº1, pág. 379 nros. 29 y 31, pág. 386 nº79 y pág. 392 nros. 111 y 114).
Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados lo establecido por esta Cámara en pleno en los autos “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” donde se resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8- 90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala «F» en LA LEY, 1977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del 18-5-90 y mis votos en “Corvera, Walter Luis c. Línea 71 S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 18-4- 12, La Ley Online AR/JUR/13078/2012 y “Gómez, Guillermo c. Bulacio, Atilio Francisco y otros s/ daños y perjuicios” del 9-8-11, La Ley Online AR/JUR/43741/2011).
Las argumentaciones formuladas por los recurrentes sobre la apreciación de la prueba en la que el magistrado acertadamente fundó su decisión sobre la responsabilidad resultan insuficientes para modificarla, ello por cuanto, no existe en esta causa ni en el proceso penal ningún elemento de convicción que permita endilgarle al actor la responsabilidad en el accidente de marras. Por el contrario, con la declaración testimonial brindada en sede penal por el Sr. J. L. E. ha quedado cabalmente acreditado que el demandado violó la señal lumínica que le impedía el cruce. Así expresó: “…un rodado de color negro circulando por la Av. Balbín el cual cruza en alta velocidad pasando el semáforo en rojo y por consecuencia enviste (SIC) a un vehículo del que solo recuerda color siendo este color bordo…” (ver fs. 27).
Corresponde señalar en este sentido, que del informe del oficial subinspector M. J. y de la ubicación de los daños que ilustran las fotografías se verifica que el impacto se produjo cuando el Renault color bordó conducido por el coactor A. había traspuesto la mitad de la bocacalle (ver fs. 8 y 10/11 de las actuaciones penales; y 21/26 y 61/63 de este proceso). Frente a lo expuesto, escasa trascendencia presentan las manifestaciones genéricas efectuadas a fs. 683/685 por el demandado y su aseguradora, puesto que dicho testimonio resulta coherente y concordante con los restantes elementos arrimados al proceso.
No obstante, lo cierto es que los emplazados no han aportado en la causa elemento probatorio alguno tendiente a acreditar – como alegan-, que los reclamantes giraron a la izquierda violando la luz roja del semáforo a excesiva velocidad. En efecto, no solo fueron declarados negligentes en la producción de la prueba testimonial oportunamente ofrecida, sino que además, el perito designado en autos dictaminó: “… Las copias fotográficas tomadas al Renault muestran deformaciones debidas a impacto perpendicular en su lateral derecho, sin componente de las mismas en el sentido de su propio movimiento. Por lo tanto, su velocidad se correspondía con una maniobra acorde para girar 90°, del orden de 15 Km/h (4,2 m/seg)” (ver fs. 386, punto g y 454). La falta de elemento probatorio de tal circunstancia perjudica al demandado por aplicación del citado art. 1113, segundo apartado del párrafo segundo, del Código Civil. De igual modo, tampoco se acreditaron las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito.
En definitiva, sobre la base de la valoración de los elementos de convicción existentes en autos, concluyo en que, en la especie, ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del demandado. Por lo que habré de desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto.
III.- Corresponde señalar, que el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).
IV.- Incapacidad psíquica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico:
El Sr. juez de primera instancia fijó a favor del coactor C. D. S. las sumas de $50.000 en concepto de indemnización por incapacidad psíquica sobreviniente y $41.714 por gastos de tratamiento psicológico. El demandado y la citada en garantía solicitan el rechazo de ambos rubros, mientras que la parte actora pretende el incremento del primero.
Sobre lo alegado por el demandado y su aseguradora, en cuanto sostienen que el daño psíquico no es independiente ni autónomo, y que las secuelas psicológicas deben considerarse dentro del daño moral, no comparto tal postura.
Es criterio recibido de la Sala destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, es dable señalar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico [(Sus diferencias con el daño moral)]” en L.L. 1990-D-678; Cifuentes, “El daño psíquico y el daño moral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias”, en J.A, del 24-5-06). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12- 90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
El perito psicólogo luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al Sr. S., a fs. 414 vta. concluyó en que presenta una personalidad neurótica, adaptada a la realidad con rasgos de dependencia e inseguridad. Explicó que el hecho de marras impactó sobre la estructura de su personalidad provocando un desequilibro en la adaptación persistente. Diagnosticó que padece un cuadro de Desarrollo reactivo (2.6.55) moderado, lo que afecta las áreas individual, laboral, social y familiar. Refirió síntomas evitativos, inhibiciones, miedos, y restricciones en el aprovechamiento de sus recursos psíquicos para desarrollar sus tareas habituales. Puso de resalto que el tipo de nexo entre el evento de autos es concausal indirecto, por cuanto evidenció un agravamiento del estado psíquico de base. Estimó un grado de incapacidad del 20% según el baremo el daño neurológico y psíquico de los Dres. Castex y Silva. Aclaró que dicho porcentual debe ser distribuido en forma pareja tanto al hecho de marras como a factores ajenos al mismo.
Lo dictaminado por el experto no mereció objeciones de las partes.
En la especie, valorando lo expuesto precedentemente, considerando que el coactor S. al momento del accidente tenía 32 años, las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 25112/15/1 sobre beneficio de litigar sin gastos obrante a fs. 475/632 y demás circunstancias de autos, juzgo que el importe fijado en esta partida resulta adecuado ($50.000), si se tiene en cuenta que dicho importe lo fijaré a valores actuales, por ende propongo su confirmación.
En cuanto a los gastos de tratamiento, teniendo en cuenta que el experto indicó necesario la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico, con una duración de al menos 1 año y una frecuencia de una vez por semana (ver fs. 415), considero que la partida en examen resulta procedente. Sin embargo, entiendo que el monto fijado en primera instancia resulta elevado ($41.714), por lo que habré de propiciar se reduzca a la suma de $26.000, el que se fija a valores actuales.
V.- Daño Moral:
Se agravia la parte actora por considerar exiguo el monto establecido por el juzgador en este ítem, tanto para J. R. A. ($40.000), como para C. D. S. ($60.000). El demandado y su aseguradora requieren su rechazo, o en su defecto la reducción.
En cuanto al daño moral reclamado por el actor A. tengo dicho, con la adhesión de mis distinguidos colegas, que el hecho de no haber dejado secuelas las lesiones que, con motivo del accidente, quedó acreditado que presentaba el actor, de ninguna manera obsta a la procedencia de la indemnización por daño moral, pues éste queda configurado siempre que se infiera a la víctima un daño espiritual, con las consiguientes angustias, padecimientos y dificultades, sin que sea exigible que la causa de tales padecimientos sea permanente.
Es que sostener lo contrario importaría tanto como limitar la procedencia del rubro a los supuestos en que se producen lesiones que dejen secuelas permanentes, limitación ésta que no surge de la ley (art. l078 Código Civil) y que atentaría contra la integridad de la indemnización. Ello, sin perjuicio, claro está, de valorar dicha circunstancia a los fines de establecer el «quantum» indemnizatorio (conf. mis votos en causas nº 67.888 del 29/5/l990; nº l20.900 del 7/l2/92; nº l38.ll8 del 28-l2-93 y nº 173.973 del 21-7-95).
Como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F»,E.D. 46-564; etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta el sufrimiento que les produjo el accidente, la entidad de las lesiones que dan cuenta las historias clínicas obrantes a fs. 278/280 y 286/288, y las secuelas psicológicas que padece el coactor C. D. S., juzgo que los importes fijados en concepto de “daño moral” para el Sr. J. R. A. ($40.000), como para el Sr. César D. S. ($60.000) resultan altos, por lo que propongo disminuirlos a la suma de $15.000 para A. y $25.000 para S., los que se establecen a valores vigentes a la fecha del presente pronunciamiento.
VI.- Gastos de farmacia, atención médica y traslados:
Se quejan los actores de la suma establecida en primera instancia por “gastos de atención médica, farmacia y traslados” para cada uno de los reclamantes ($1.000). Por su parte los emplazados cuestionan su cuantía.
La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fija-ción de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86; L. nº 4l.43l del 3-3-89; ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala «C», E.D. 98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc.).
Y en el caso, quedó acreditado que los actores fueron atendidos por el servicio de emergencia del Hospital “Dr. Raúl F. Larcade”. Desde ese momento tuvieron que afrontar este tipo de gastos, por lo que el monto resulta algo reducido y por ello habré de propiciar se eleve a la suma de $2.000 para cada uno de los reclamantes, cantidad que se otorga a valores actuales.
VII.- Privación de uso:
El sentenciante fijo por este ítem la suma de $5.000. El coactor J. R. A. pretende su incremento.
Esta Sala ha sostenido, siguiendo una reiterada jurisprudencia, que la sola privación del vehículo importa un daño indemnizable, pues cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento. Empero, la fijación del monto indemnizatorio, queda librada a la valoración de la prueba que haga el juez, conforme a las circunstancias particulares de cada caso o, en su defecto, mediante el prudente arbitrio judicial, tal como lo autoriza el art. 165 del Código Procesal (ver mis votos en causas nº 43.566 del 19 de abril de 1989; ídem, nº43.098 del 26-4-89; ídem, nº 44.123 del 9-8-89, entre otros).
El perito ingeniero estimó que el tiempo que demoraría la reparación del automóvil es de 25 días hábiles (ver fs. 386 punto j). Por ende, considero que monto fijado por esta partida resulta exiguo ($5.000), por lo que propongo elevarlo a la suma de $7.500, el que también se determina a valores actuales.
VIII.-Tasa de Interés:
La sentencia fijó los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago. Ello, con excepción de la indemnización fijada en concepto de daños en el rodado y gastos futuros, que los estableció a partir de la fecha del dictamen pericial.
El demandado y la citada en garantía solicitan que los intereses se fijen al 8% anual.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala “E” con mi voto y el de mis otros colegas, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) Sala “E” voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31- 8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017
Y en el caso, más allá de la afirmación del juez en el sentido de que computó los valores a la época del accidente -10 de noviembre de 2014-, sin explicar qué metodología utilizó a ese fin, lo que torna imposible -al menos con los elementos incorporados a la causa- retrotraerse más de cuatro años atrás, y salvo la indemnización vinculada a la reparación del vehículo y gastos de tratamiento futuros, cuya valuación tuvo lugar al tiempo de las respectivas pericias, las restantes las he considerado a la época de este pronunciamiento, por lo que -por aplicación del principio antes señalado-y atendiendo a los agravios del demandado y la citada en garantía, es que habré de propiciar que los intereses se fijen a la tasa del 8% anual hasta la presente sentencia y de allí en más a la activa antes mencionada, salvo los citados rubros, en que esta última tasa deberá aplicarse desde la fecha de sus respectivas pericias.
Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 638/653 en lo principal que decide y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por gastos de tratamiento a favor del coactor César Darío Subidia la suma de $26.000, por “daño moral” $15.000 para Jorge Raúl Aguirre y $25.000 para César Darío Subidia, por “gastos de atención médica, farmacia y traslados” $2.000 para cada uno de los reclamantes y por “privación de uso” $7.500, asimismo porque se modifique el cómputo del interés según lo indicado en el considerando VIII. Las costas de alzada se imponen al demandado y la citada en garantía sustancialmente vencidos (Conf. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, propongo que se confirme la sentencia en cuanto fija la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, incluso en cuanto al curso de los intereses establecidos para los diferentes rubros, en razón del alcance del recurso interpuesto por la demandada y citada en garantía, únicas apelantes sobre el tema intereses.
Consecuentemente considero que corresponde confirmar en lo pertinente lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Estimo -como señalé en mi voto en el considerando II del punto 4 en el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”- que el método adoptado por el juez al emplear la tasa de interés activa respecto de indemnizaciones establecidas a valores históricos resulta una adecuada interpretación del derecho vigente (art. 622 del Código Civil y mi voto en c. 111.232/04 y 11.235/04 del 22-3-13). Sin perjuicio de ello, como en el caso las indemnizaciones fueron establecidas a valores actuales adhiero al criterio adoptado por el Dr. Dupuis respecto a la aplicación de la tasa de interés. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO.
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Buenos Aires, 8 mayo de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 638/653 en lo principal que decide y se la modifica fijando en concepto de indemnización por gastos de tratamiento a favor del coactor C. D. S. la suma de $26.000, por “daño moral” $15.000 para J. R. A. y $25.000 para C. D. S., por “gastos de atención médica, farmacia y traslados” $2.000 para cada uno de los reclamantes y por “privación de uso” $7.500, asimismo se modifica el cómputo del interés según lo indicado en el considerando VIII. Las costas de alzada se imponen al demandado y la citada en garantía sustancialmente vencidos (Conf. art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 08/05/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
042193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130290