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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón. Responsabilidad del embistente.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues ninguna influencia tuvo en la causación de siniestro el hecho de que el menor cruzara a veinte metros de la senda peatonal, constituyendo una mera circunstancia irrelevante para la producción del resultado final.
En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de setiembre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Furlotti y Gladys Delia Marsala y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 131.956/51.835 caratulada “DOMINGUEZ DELFIN Y MARTINEZ VANINA AMBOS EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR BRIAN ARIEL CONTRA CORZO LUCERO LUIS DOMINGO Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil Comercial y Minas Nro 2. de la Primera Circunscripción judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 325 por Liderar Compañía de Seguros Generales SA contra la sentencia dictada el 10 de setiembre de 2015, obrante a fs. 318/322, que hace lugar a la demanda promovida por Delfin Domínguez y Vanina Francisca Martínez, en representación de su hijo menor, contra Luis Domingo Corzo Lucero y Francisca Humano la que se extiende a Liderar Compañía General de Seguros SA, impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes,
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 366 se practicó el sorteo que deter mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. fs. 325 por Liderar Compañía de Seguros Generales SA contra la sentencia dictada el 10 de setiembre de 2015, obrante a fs. 318/322.
2. La Sra Juez de la instancia precedente para resolver como lo hizo, razonó del siguiente modo:
-el evento vial ha sido expresamente admitido por la citada en garantía, siendo -entonces- un hecho no controvertido el suceso vial acontecido el día 30 de setiembre de 2009, aproximadamente a las 18:20 horas, en las cercanías de la intersección de calles Carril Cervantes y Soldado Baigorria del Departamento de Godoy Cruz, en el cual resultó víctima el entonces menor, Brian Ariel Domínguez.
-el marco jurídico aplicable a la especie resulta incuestionable de las previsiones contenidas en el segundo apartado del art. 1113 del C. Civil, por cuanto en el suceso ha intervenido una cosa generadora de riesgo (un automotor en movimiento siempre lo es). Y esta normativa, en la parte final de su segundo apartado, atribuye responsabilidad al dueño o guardián de esa cosa riesgosa, salvo que se demostrara -y esto siempre desde el ámbito de la causalidad- que el evento ocurrió por el hecho o la culpa de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder, admitiéndose el caso fortuito por ser causal liberatoria por excelencia, aunque no lo prevea expresamente tal disposición.
-existe divergencia en torno al modo de producción del accidente, la versión de los padres actores es contradicha por la citada en garantía, quien asegura que los hechos no sucedieron como se relataron en la demanda; pues, el menor cruzó imprevistamente corriendo por el carril Cervantes, arteria altamente transitada, por detrás de otro rodado y por fuera de la senda peatonal, lo que a su entender configura un accionar que debe reprochársele en forma exclusiva y/o concurrente al infante causador de su propio daño.
-estas defensas exculpatorias requieren analizar y valorar los elementos probatorios arrimados por los litigantes al proceso.
– a) el expediente penal: 1. en el acta de procedimiento labrada por el Personal Policial, se dejó constancias que el Señor Luís Domingo Corzo Lucero reconoció ante la autoridad instructoria que circulaba al comando de un Peugeot 405, dominio HAY 200, el cual se dirigía por carril Cervantes hacia el cardinal Sur, cuando tras sobrepasar calle Soldado Baigorria, embiste a un menor que, apareciendo imprevistamente detrás de una Traffic de transporte escolar, cruza la arteria corriendo (fs. 01 AEV). En esa pieza instrumental, de igual manera, el personal interviniente dejó asentada la denuncia del padre del menor, Brian Ariel, quien se presentó espontáneamente dando cuenta que su hijo había sido atropellado por el conductor del vehículo antes identificado (fs. 09 AEV). También, constancias actuadas se dejaron acerca de la declaración que, sobre la ocurrencia y detalles del suceso, brindó el joven infante que lo protagonizó como víctima-peatona (fs. 31 AEV); 2. el informe de Policía Científica (fs. 25/29) no consigna mayores datos que tiendan al esclarecimiento del siniestro, más que la incorporación de la planimetría adjunta del lugar geográfico de los acontecimientos y diversas fotografías que demuestran, ciertamente, el “contacto” que hubo entre el automotor Peugeot 405 (sector frontal, lateral derecho y parabrisas) con la víctima, todo lo cual, confirma lo queambos litigantes ya tienen mutuamente por reconocido; 3. En el informe preliminar, no se especificaron datos de relevancia superlativa, tales como medidas de las arterias involucradas, existencia de señalizaciones verticales u horizontales en la carpeta asfáltica, señalización demarcatoria y ubicación de la senda peatonal demarcada o imaginaria, lo que de haber sido consignado, hubiera coadyuvado, en gran medida, a la dilucidación de este entuerto.
– en estos autos se recolectaron los siguientes medios probatorios, que no son de mayor utilidad que las diligencias preliminares recabadas en la sede precedente: 1. la experticia mecánica que -por cierto- es reconocida por antonomasia como un medio probatorio sumamente relevante para dilucidar las causas y circunstancias de un accidente vial, en el caso particular, no aporta datos que permitan reconstruir científicamente la mecánica del accidente. Tan sólo, consigna acerca de las características de la intersección de calles Cervantes y Baigorria, especificando que es una zona urbana de intenso tránsito y que el móvil interviniente con el sector derecho de su frente (borde del capot y parabrisas) colisiona al peatón en la parte baja de su tronco o superior de las piernas. Por lo demás, ante las pobres constancias del informe producido por Policía Científica, no pudo determinar el preciso lugar donde se produjo el impacto, menos aún, el sentido de circulación del peatón y el vehículo, velocidad de éste -como tampoco- maniobras previas de los involucrados (su dictamen de fs. 224/225); 2. El testimonio de la Señora Miriam Alejandra Pacheco (fs. 168) narra que sí vio el suceso, sin embargo, su declaración no es la mejor dotada para lograr fuerza convictiva, y así, arribar a un cabal entendimiento del accidente, pues tan sólo relató que el menor cruzó la calle un poco más corrido de la esquina y cuando estaba terminando de cruzar el automotor que circulaba de Norte a Sur lo atropelló (a la 1°, 2° y 7° sust.). Manifestó, además, que la velocidad de circulación del vehículo era del orden de los 40 o 50 km/h (a la 8° sust.). Su declaración en nada discurrió acerca del sentido de circulación peatonal que llevaba el menor al cruzar la arteria.
-el análisis crítico de las pruebas aportadas por las partes y la normativa de expresa aplicación, la versión brindada por los padres del menor actor no se condice -en lo más mínimo- con las constancias probatorias arrimadas al proceso, entiende que el relato expuesto en el libelo introductor es diametralmente opuesto a lo ocurrido en la emergencia. Así, señalaron que el vehículo que atropelló a su hijo circulaba a exceso de velocidad por carril Cervantes con sentido Norte-Sur; el menor, en tanto, cruzaba dicha arteria por la senda peatonal en dirección Oeste-Este, cuando había transpuesto más de la mitad de la calzada, y encontrándose próximo a alcanzar la vereda Este, fue embestido por el rodado. En las antípodas de este relato, la declaración penal de la propia víctima que -aunque con 12 años de edad- pudo explicar con sobrada coherencia cómo sucedieron los hechos que hoy se encuentran en discusión. Su espontánea y sincera deposición da cuentas que efectivamente cruzó la calle Cervantes, en la esquina con calle Baigorria. Para tal cometido, se colocó atrás de una camioneta grande que se encontraba detenida con dirección de marcha Sur-Norte, en el carril Este de calle Cervantes; por allí cruzó caminando sin mirar para el lado que tenía que mirar; aclaró, seguidamente, que no atravesó por la senda peatonal, sino unos 20 metros hacia el Sur de la intersección de Baigorria con Cervantes, sobre Cervantes, y en dirección Este a Oeste; continúa diciendo que observó al auto que lo colisionó pero le pareció que venía lejos; dijo, además, que el lugar de la colisión -específicamente- fue a tres metros de la banquina Oeste de la calle Cervantes, faltándole poco para terminar de cruzar (su declaración de fs. 31 AEV), claramente el menor no circulaba por la senda peatonal del Carril Cervantes, tampoco lo hacía de Oeste a Este, ni el impacto se produjo casi al arribar a la vereda Este, pues si esto así hubiese sido, el vehículo Peugeot embistente tendría que haber circulado por la banda contraria (que tiene sentido de circulación Sur-Norte), o sea, en contramano, y no hubiera quedado detenido en las cercanías de la banquina Oeste de Carril Cervantes, con dirección Norte-Sur, como lo muestran las fotografías qua aportó Científica.
– es obligación de la demandada acreditar las eximentes de responsabilidad previstas en la normativa que rige esta materia (art. 1113, segunda parte, segundo apartado del C. Civil). se ha invocado la «culpa de la víctima» como eximente de responsabilidad por la omisión de aquellas debidas diligencias que debiendo haber cumplido la víctima no lo hizo en la emergencia. Aclara que sí es procedente invocar culpa y no hecho del menor, pues se aplica aquí el art. 921 del C. Civil. En un primer término, la citada en garantía hace referencia a que el hecho fue “imprevisible” para el conductor asegurado, pues el menor cruzó corriendo por detrás de un vehículo de gran porte (transporte escolar) que se encontraba detenido, por lo cual, no pudo en la emergencia adoptar ninguna conducta evitativa del siniestro que produjo. Admites que el menor reconoció que comenzó el cruce de la arteria -que no puede negarse es de alto tránsito vehicular- colocándose detrás de una camioneta grande. Empero, la misma se encontraba detenida con dirección de marcha Sur-Norte, en el carril Este de calle Cervantes. Si el demandado circulaba por ese carril hacia el Sur por la banda Oeste, no puede considerarse como imprevisto -ni mucho menos intempestivo- el cruce de un peatón que en la emergencia se encontraba atravesando “todo el ancho” de esa arteria “caminando” desde el lado contrario a la circulación del conductor (Este). Dice caminando por cuanto no se ha demostrado que se encontrase “corriendo”. Si el demandado acababa de transponer “a velocidad reglamentaria” la intersección con calle Baigorria, según así reconoció la asegurdora que lo defiende, debió atender prudentemente las contingencias del tránsito, entre las que se encontraban, ciertamente, la posibilidad ordinaria de que un peatón distraído -como lo fue el caso- cruzara esa arteria. Podría haber tenido una valoración diferente la causal exculpatoria invocada, si la Trafic hubiera estado detenida en la banquina Oeste y el menor hubiera intentado transponer la arteria saliendo -intempestivamente- delante de ese vehículo atravesando la calle hacia el Este (como versaron sus padres). En esta circunstancia, podría entenderse que el cruce fue intempestivo, pero no como la que se presenta en marras donde el menor ya había transpuesto casi todo el ancho de la arteria y se encontraba cruzando delante de la línea de circulación del vehículo embestidor, el accidente era previsible y evitable para el conductor de la cosa riesgosa.
-respecto a que el menor transpuso la arteria por fuera de la senda peatonal, a unos 20 metros hacia el Sur de calle Baigorria (en esto también coincide la testigo Pacheco en su declaración de fs. 168) debe ser interpretadoi restrictivamente, puesto que -como regla general- el accionar de ésta nunca podría ser considerado como un riesgo en la circulación vehicular, aún cuando se encuentre incurso en infracción a la normativa prevista en el art. 47 de la Ley 6082/93 que lo obliga a transitar por las aceras o por las sendas peatonales (conf.. S.C.J.M. con voto de Kemelmajer de Carlucci in re Expte. N° 71.709 caratulado: «Rodríguez, Héctor Hugo y Otra. en j 97.776 Rodríguez, Héctor Hugo y Otra c/ Gustavo José Valencia y Ots. p/ Suma-rio – D. y P. s/ Inc.». 29-4-2002. L.S. 307-204) y también ha dicho in re “Cerdá Fernández en juicio Cerdá Fernández c/ Paredes p/ d. y p s/ Inc. Cas”).-
-tribunales del país han sostenido que es normal y ordinario que los peatones -en innumerables ocasiones- cruzan las calles por lugares distintos a las sendas demarcadas o imaginarias, a veces, distraídos, a veces, motivados por el principio de confianza que los inspira: “quien circula en automotor respetará la prioridad de paso de quien es peatón”. Es ella una realidad que no es posible negar. No sería un hecho imprevisible e inevitable para un automovilista que un peatón cruce una calle por fuera de la senda peatonal y ese acontecer obliga a extremar las precauciones en la conducción, previendo de antemano que en el tránsito vehicular es muy factible que el trayecto pueda ser interrumpido por la presencia de un peatón que cruza por fuera de la zona de seguridad.-
-la cuestión de la culpa o el hecho de la víctima, vista como eximente de la responsabilidad objetiva, debe ser apreciada en función de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta este standard de previsibilidad, que se extiende a todo conductor por aplicación de la manda contenida en el art. 48 inc. b) de la Ley 6082/93 que le impone el máximo deber de atención, cuidado y prevención, el dominio efectivo y en todo momento del vehículo o del animal, teniendo siempre en cuenta los riesgos propios de la circulación -entre los que se encuentran, obviamente, la presencia de peatones, ciclistas, automotores, etc.- y las demás circunstancias del tránsito. Es así que resulta del todo acertada la doctrina y jurisprudencia que establecen que la cuestión de las eximentes se define siempre dentro del ámbito de la causalidad, siendo que si el conductor puede prever la presencia de un peatón en la vía pública, seguirá pesando sobre él la presunción de responsabilidad, mientras no se demuestre -eficazmente- que la conducta, contravencional o no de la víctima, fue la que causó o concausó el accidente.
-el peatón goza siempre del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito (Ley Nº 24.449 art. 64). El beneficio de la duda, significa que la participación reprochable del peatón en el suceso, debe probarse de manera acabada o convincente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 del C. Civil funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación, cuando se lo aplica sin que se de este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados y es insuficiente un estado de duda (ver 4° Cámara Civil autos Nº 51.606/28.145, caratulados «Pérez Horacio A. y Ot. por su hijo menor c/ Gómez Ramón E. en J: 50.990 – Autotransportes Benjamín Matienzo S.A. por Concurso Preventivo s/ Daños y Perjuicios»,).-
3. A fs 342/349 expresa agravios el apelante.
Se agravia porque la sentencia no ha considerado que el único lugar por donde debe avanzar el peatón es por la senda peatonal y, al hacerlo por otros lugares, asume el riesgo de ser atropellado.
Sostiene que la aparición del demandante por detrás de la Traffic detenida, en una arteria -carril Cervantes- que la sentencia reconoce muy transitada resultó súbita, antirreglamentaria e imprevisible determinando que el rodado conducido por el Sr Corzo no pudiera evitar el accidente por la sorpresiva aparición en su línea de marcha del actor.
Aduce que el actor ha violado el art. 47 Ley 6982.
4. A fs. 351/359 contesta la actora a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs. 366 el expediente queda en estado de resolver.
6. Anticipo mi opinión adversa a la suerte del recurso intentado.
6.1. He dicho en la causa N° 5223/51570 PAEZ JOSE RAUL Y OTS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y OTS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” que “…en la consideración del planteo traído a resolver, corresponde inicialmente determinar la ley por la cual será analizado el conflicto jurídico traído a revisión…”.
“…Ello así, la fecha del nacimiento de la obligación resarcitoria, marca el derecho aplicable en el sub lite, rigiendo todo lo concerniente a la legitimación y los presupuestos de responsabilidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el día 17 de junio de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar el Código Velezano…”.
“…Mientras que corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y cuantificación del daño) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015…”.
6.2. El recurrente trae a la revisión de esta Alzada un único agravio: el juez a-quo no hizo lugar a la eximente culpa de la víctima a pesar de que está acreditado que no cruzó por la senda peatonal.
Entiendo que no le asiste parcialmente razón al quejoso.
Para realizar esta afirmación pondero que:
a) el accionado circulaba de Norte a Sur;
b) que el transporte escolar detrás del cual cruzó el entonces menor -13 años- estaba detenido sobre el lado Este de la calzada con dirección de marcha al Norte;
c) que el hecho se produjo a 20 mts al sur de la intersección del Carril Cervantes con calle Baigorria y
d) que al momento del impacto el peatón ya había completado el cruce del carril Este de la calzada, por lo tanto, se encontraba cruzando el carril oeste por delante de la línea de cruce circulación del rodado;
e) que el conductor del automotor no efectuó ninguna maniobra de esquive.
Sobre estos hechos -acreditados en la causa- nada dice el apelante en su líbelo recursivo, se abroquela en que el menor cruzó a veinte metros de la senda peatonal.
Ante ello es menester preguntarse qué causa o concausa en el comportamiento del menor contribuyó al ocurrimiento del siniestro.
He dicho antes de ahora en la causa N° 190.693/51.407 caratulada “MIRANDA HUGO Y OTROS CONTRA ORTEGA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” compartiendo el voto de mi colega Dra Carabajal Molina “…que el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. En efecto, resulta necesario que exista un nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. La doctrina ha resaltado que la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Cabe mencionar que se trata de un elemento objetivo, porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa. (Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría general de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As). En este orden de ideas, la recurrente alega la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad…”.
“…Considero que es más correcto hablar del hecho de la víctima y no de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, porque no se trata de ponderar culpas sino autorías materiales y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño. Que la víctima causante de su propio perjuicio sea o no culpable de su actuación resulta indiferente para el sujeto agente, a quien basta con que se trate de una causa ajena a su actuación, debiendo por ello hablarse de la «acción de la víctima» o del «hecho de la víctima» sin acudir a un matiz subjetivista que es innecesario y tergiversador (Pita, Enrique Máximo, El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad, Rubinzal Culzoni, La llamada «culpa concurrente», Año 2009 / N° 2 / Pag. 245). Desde el punto de vista de la relación de causalidad, el hecho de la víctima puede ser la causa exclusiva del daño, o bien, puede haber contribuido sólo parcialmente en la producción del mismo; en este último supuesto, la conducta de la víctima interviene como concausa del daño…”
“…La jurisprudencia tiene dicho en criterio que: “…El hecho de la víctima debe reunir una serie de requisitos para que libere total o parcialmente de responsabilidad: a) Causa adecuada. El hecho de la víctima libera de responsabilidad siempre que se constituya en la verdadera causa adecuada del perjuicio. Ninguna influencia tiene la conducta de la víctima si no ha sido la causa adecuada del perjuicio, en forma exclusiva o concurrente. Cuando esto último ocurre, el hecho de la víctima asume el carácter de mera circunstancia, irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad eximitoria para el sindicado como responsable; b) No ser imputable al demandado. Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir la responsabilidad, ya que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado. En otras palabras, cuando el hecho de la víctima es imputable al demandado, la acción de aquélla se presenta como una mera consecuencia del acto del ofensor, resultando inepta para liberar al sindicado como responsable; c) Certeza. El hecho de la víctima debe ser cierto”. Cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la existencia del hecho de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante pruebas convincentes que no dejen lugar a dudas. Si el Juez tiene dudas sobre la configuración de esta eximente, debe resolver a favor de la víctima. (in dubio pro victima e); Parte de la doctrina ha agregado otros caracteres: d) Imprevisibilidad e inevitabilidad y e) Gravedad e intensidad. (BUERES-HIGHTON. “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, To. 3-A. Hammurabi, 1999, pág. 422 y sgtes. PIZARRO-VALLESPINOS, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, To. 3, Buenos Aires, Hammurabi, 1.999, pág. 111/114).(4° CC, 82.208/33.082, caratulados «Iturrieta, Eliana Ester C/Bonanno Locatelli, Walter Ezequiel Y Ots. P/D. Y P., 2014).
Y en la causa N° 250.439/51.552, caratulados: «DIAZ DIANA EVA C/ RODRIGUEZ MAURICIO EZEQUIEL Y OT. P/ D. Y P.” en el mismo sentido adherí al voto de la Dra Furlotti que dijo: “…sabido es que la relación de causalidad adecuada entre la acción o la actuación del factor de riesgo y el daño puede verse afectada de modo total o parcial, en primer supuesto se habla de interrupción del nexo causal y, en el segundo, de concurrencia o concausa. Ambos casos configuran, lo que en doctrina se conoce, como eximentes de responsabilidad, que excluyen, total o parcialmente la obligación de resarcir del sindicado como responsable. No está discutido, en la alzada, que la dueña (SIC) del automotor, según la sentencia en crisis, responde en los términos del art. 1.113 CC,2°,2° CC, por ende se presume su responsabilidad, y para exonerarse de la misma debe probar la causa ajena…”
“…De tal modo, se debe probar, que la causa adecuada del daño no está en el vicio o riesgo de la cosa sino en la actividad (“culpa” o hecho) de la víctima. Es decir, que probar la eximente, es probar la falta total o parcial de relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y el daño. En este sentido ha dicho la Suprema Corte de Mendoza que: “Tratándose de una responsabilidad objetiva (art.1113 C.C.), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, debiendo encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada las eximentes de responsabilidad.” (SCJMza, Sala I, Expte.: 95411 – DELGADO FELIX EN J 40.353/150.775 DELGADO FELIX C/ CISTERNA CATALAN JOSE FABIAN P/ D. Y P./ INC.CAS., 16/09/2009, LS404-200)….”.
“…Al respecto explica Soria López que: “A su vez, la causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de vida, a lo que normalmente acostumbra suceder, de ahí que no haya causalidad del caso singular, pues se parte de la idea de que entre las diversas condiciones que coadyuvan a un resultado, no todas son equivalentes, sino que son de eficacia distinta, de donde sólo cabe denominar jurídicamente «causa» a la condición que es apta, en función de la posibilidad y probabilidad que en sí misma encierra, para provocar el resultado. En armonía con lo antes expuesto, con rigurosa precisión conceptual se ha sostenido que «…en la responsabilidad resarcitoria, no es la «gravedad» de la culpa, sino la «eficiencia causal» que el hecho haya tenido en el resultado, lo decisivo para determinar la imputación del daño al demandado o a la víctima…». (Soria López, José I., “La culpa de la víctima que excluye o destruye la relación causal”, LLC 2013 (junio), 502 Fallo Comentado: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba ~ 2012-12-18 ~ Guevara, Patricia Alejandra y otro c. Bonafe, Juan Antonio s/daños y perj. -otras formas de respons. extracontractual – recurso de apelación)…”.
Aplicando estos conceptos al caso de autos advierto que ninguna influencia tuvo en la causación de siniestro el hecho de que el menor cruzara a 20 mts de la senda peatonal, ello constituyó una mera circunstancia irrelevante para la producción del resultado final, por lo que carece de toda virtualidad exoneratoria para el recurrente, teniendo en cuenta el modo en que acaeció el evento.
Por lo expuesto y, si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara debe confirmarse la sentencia puesta en crisis con costas.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo
Atento el resultado al cual se ha arribado las costas de la Alzada se imponen a la parte apelante (arts 35 y 36 ap. I CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 02 de setiembre de 2.016.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación de interpuesto a fs. 325 por Liderar Compañía de Seguros Generales SA contra la sentencia dictada el 10 de setiembre de 2015, obrante a fs. 318/322, dictada por el Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil Comercial y Minas Nro 2. de la Primera Circunscripción judicial, la que se confirma en todas sus partes.
2. Imponer las costas de la Alzada a la parte apelante vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Paula Suzzara, Claudio Tejada, Armando Jimé nez en las sumas de pesos un mil ciento cuatro ($1104), doscientos treinta y dos ($232)setecientos setenta y tres ($773) a cada uno respectivamente.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
011472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104398