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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Ley aplicable. Intereses
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada, en cuanto se aplicaron las prescripciones del decreto 1694/09 y de la ley 26773, cuya inaplicabilidad se declara.
En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.980, «Barrios, Graciela Beatriz contra Swiss Medical ART S.A. y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda acogió la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 511/529).
Se interpuso, por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 564/576 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora Graciela Beatriz Barrios contra Swiss Medical ART S.A., mediante la cual le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557.
Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 23 de mayo del año 2008, la actora padece una incapacidad laboral permanente parcial que la invalida en un 13,32% del índice de la total obrera; consideró además, que la trabajadora percibió con fecha 4 de noviembre de 2010 la suma de $6.055,72, en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente (v. vered., fs. 514 y vta.).
Puesto a determinar el importe de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. «a», el a quo la cuantificó inicialmente en la suma de $13.017,85 (v. sent., fs. 524 vta.).
Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773 (v. sent., fs. cit.), fijó el quantum de la referida prestación sistémica en la cifra de $83.417,77. Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en el art. 3 del decreto 1.694/09, aquel importe original debía ser elevado a $69.514,81, suma que, posteriormente, por aplicación del art. 3 de la ley 26.773, aumentó al referido monto de $83.417,77 (v. sent., fs. cit.).
En consecuencia, condenó a la accionada a pagarle a la actora el importe de $77.362,05, resultante de la adecuación de la suma ya percibida (v. sent., fs. cit.).
Finalmente, dispuso que el capital de condena devengase intereses con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos (conf. resol. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01; v. sent., fs. 525 y vta.).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora demandada denuncia violación de los arts. 3 del Código Civil; 3 de la ley 26.773; del decreto 1.694/09; así como de la doctrina legal que cita (v. fs. 564/576 vta.).
Plantea los siguientes agravios:
II.1. Cuestiona la aplicación al caso de las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09.
Afirma que dicha solución se aparta del art. 3 del Código Civil, en tanto el principio de irretroactividad de las leyes sólo reconoce una excepción: que la retroactividad esté establecida por la propia ley, supuesto que no se verifica en autos, desde que el art. 16 del mentado decreto restringe expresamente su vigencia a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Tras citar y transcribir distintos precedentes judiciales que receptaron el criterio aludido, alega que lo resuelto vulnera la doctrina legal establecida en las causas L. 94.119, «F., C. V.» (sent. de 4-XI-2009); L. 94.904, «Bertino» (sent. de 22-X-2008) y L. 103.341, «Torres» (sent. de 23-XI-2011), en los cuales se resolvió la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 a los siniestros cuya primera manifestación invalidante hubiera ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, solución que juzga extensible a los casos en los cuales se pretende aplicar el decreto 1.694/09 a contingencias anteriores a su dictado, dado que se debaten las mismas cuestiones de fondo y ambos reglamentos tienen una regulación similar.
II.2. Por otro lado, se agravia de la tasa de interés utilizada por el tribunal de grado en su sentencia.
Afirma que, al haber declarado aplicable la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, el juzgador vulneró la doctrina sentada en los precedentes L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce» (sents. de 21-X-2009) y L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013) en los que se estableció la aplicación de la tasa pasiva de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II.3. Finalmente, con sustento en doctrina legal de esta Corte y del principio de irretroactividad de la ley, cuestiona la aplicación al caso del art. 3 de la ley 26.773, en tanto, al igual que el decreto 1.694/09, tampoco se encontraba vigente a la época del infortunio.
III. El recurso debe prosperar.
III.1. En primer lugar, asiste razón al impugnante en cuanto cuestiona que el tribunal haya aplicado en el caso el decreto 1.694/09.
III.1.a. El sentenciante juzgó acreditado que la actora sufrió el accidente de trabajo el día 23 de mayo de 2008, así como también que tomó noción de la existencia de la minusvalía que la afectaba en el mismo mes en que ocurrió el infortunio laboral.
III.1.b. El art. 16 del decreto 1.694/09 (B.O., 6-XI-2009) establece que: «Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
III.1.c. En ese contexto, el agravio es fundado.
Cabe destacar que esta Suprema Corte ha descartado la aplicación de las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, «N., P. A.», sent. de 9-V-2007; L. 94.456, «Vecchi», sent. de 2-VII-2010 y L. 107.414, «S., A. R.», sent. de 26-IX-2012).
Y fundamentalmente, este Superior Tribunal ha aplicado idéntico criterio en lo atinente al mentado decreto 1.694/09 (causas L. 116.513, «Orellana», sent. de 26-III-2014; L. 116.001, «Cabral», sent. de 26-III-2015 y L. 116.622, «B., V.», sent. de 15-IV-2015; e.o.), razonamiento aplicable en el sub examine.
III.1.d. Casado ese aspecto de la decisión, y en virtud del instituto de la apelación adhesiva, que impone que en la resolución del recurso se tenga en cuenta lo alegado por la contraparte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (causas L. 95.784, «Vicenzi», sent. de 21-XII-2011; L. 107.586, «Escalada», sent. de 4-VII-2012 y L. 100.916, «Andrews», sent. de 5-IV-2013), cabe abordar el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1.694/09 articulado por la actora en su escrito de inicio (v. fs. 42/44 vta.).
Allí se procura que las mejoras que trajo dicho decreto se apliquen en el caso, ello teniendo en cuenta que se trata de un crédito no satisfecho -por no haber sido extinguido a la fecha de su entrada en vigencia-, y señalándose que la norma objetada vulnera distintos principios laborales consagrados en el art. 14 bis y 75 inc. 19 de la Constitución nacional.
Sin embargo, puede observarse que bajo la aparente contradicción con ciertos preceptos de la Constitución nacional, el planteo reposa en verdad en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, Cód. Civ. y 7, Cód. Civ. y Com.). Aunque ello se hace, reemplazando las normas especiales que contiene el régimen de infortunios laborales.
La reflexión plasmada en la parcela del escrito de demanda en análisis, no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido en la norma cuestionada para determinar la entrada en vigencia de la disposición pertinente teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante.
En fin, la pretensión de la actora no se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, «Sánchez», sent. de 29-IX-2004).
Para más, como se señaló, esta Corte se ha expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del mentado decreto, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta su art. 16, cuya aplicación llevó a este Tribunal a una solución que contrasta con el planteo formulado en el escrito de inicio.
Lo dicho sella la suerte adversa del planteo.
III.2. En segundo lugar, alterando el orden de tratamiento de los agravios, por similares motivos, corresponde hacer lugar al dirigido a rebatir la aplicación del art. 3 de la ley 26.773.
III.2.a. Corresponde señalar que esta Suprema Corte en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), estableció que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio ut supra señalado (conf. decs. 1.278/00 y 1.694/09), por lo que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio.
Tal criterio, concuerda con el adoptado por la Corte federal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
III.2.b. Entonces, a raíz de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral en la que el tribunal situó el «conocimiento» de la lesión (23 de mayo de 2008), la ley 26.773 (B.O., 26-X-2012) no se encontraba vigente, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que no resulta aplicable, y así debe ser declarado en el caso.
III.3. Debe prosperar también el agravio relativo a la tasa de interés.
III.3.a.i. El a quo resolvió que el importe de las prestaciones dinerarias debía devengar intereses con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en la inteligencia de que la establecida en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 constituye una tasa legal en los términos del art. 622 del Código Civil (v. sent., fs. 268).
III.3.a.ii. En el precedente L. 113.328, «M., O. E.» (sent. de 23-IV-2014), este Tribunal sostuvo que la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557 por lo cual no cabe extenderla a la esfera de un proceso judicial como el tramitado. Dichas directrices, que también se han proyectado sobre la resolución 287/01, han sido reiteradas en numerosas oportunidades (causas L. 117.080, «Espíndola», sent. de 4-VI-2014; L. 116.959, «Navarro», sent. de 20-VIII-2014; L. 116.431, «Velázquez» y L. 115.052, «Modolo», sents. de 30-IX-2014 y L. 116.950, «Marcone», sent. de 29-X-2014; e.o.).
A tenor de lo señalado, cabe concluir que -a contrario de lo que resolvió el a quo- la tasa de interés prevista en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 no resulta aplicable al caso.
III.3.b. Casado este aspecto de la decisión, corresponde ahora determinar cuál será la nueva tasa a la que se computarán los acrecidos del capital de condena, devengados desde la época de su exigibilidad y hasta el efectivo pago.
Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, esta Suprema Corte en la causa L. 119.176, «Cabrera», sentencia de 15-VI-2016 ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente y como lo hiciera en la causa L. 118.587, «Trofe», sentenciada en igual fecha- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto, mayoritario, al que adherí; ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016).
III.3.b.i. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161 inc. 3 «a», Const. prov.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v. entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, «Ginossi», sent. de 21-X-2009).
En ese marco, bajo el régimen normativo del Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, Cód. Civ.; causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. de 5-IV-2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. de 2-X-2002; L. 77.248, «Talavera», sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624, «Taverna», sent. de 9-X-2003; L. 79.649, «Sandes», sent. de 14-IV-2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. de 8-IX-2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. de 27-X-2004; L. 79.789, «Olivera», sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710, «Rodríguez», sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667, «Mercado», sent. de 14-IX-2005; e.o.).
Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446, el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.
III.3.b.ii. Luego, a partir del precedente L. 118.615, «Zócaro» (resol. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada «digital», por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.
III.3.b.iii. Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
III.3.b.iv. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488, y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.
III.3.b.iv.1. El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.
La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1.559, 1.745 inc. «b» y 2.509 del Código Civil y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074.
La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación «…salvo por deudas alimentarias»; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto 484/87 refuerza el mandato legal indicado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, «…salvo los alimentarios».
Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.
III.3.b.iv.2. En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a las tasas de interés «…equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central» a la que -continúa- «…se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».
Situado en el Libro Segundo: «Relaciones de Familia», Titulo 4: «Parentesco», Capítulo 2: «Deberes y derechos de los parientes», en su respectiva Sección 1: «Alimentos», el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en sus «Fundamentos» -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Com., texto cit., pág. 490).
Cabe recordar, que en el precedente L. 94.446, «Ginossi» (sent. de 21-X-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad.
Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 inc. 1 que «…Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas». Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (conf. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 inc. 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con los alcances establecidos precedentemente, y revocar la sentencia impugnada en cuanto determinó el importe de condena con arreglo a las prescripciones del decreto 1.694/09 y la ley 26.773; y fijó intereses moratorios con sujeción a las prescripciones de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/1, los cuales deberán ser estimados conforme la tasa que aquí se establece, declarándose la inconstitucionalidad de la ley 14.399.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin que -debidamente integrado- dicte un nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo que aquí se resuelve y atendiendo los planteos y defensas de las partes.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.1. Discrepo con la solución dada en torno al agravio dirigido a cuestionar la aplicación del decreto 1.694/09 solicitada por la actora en el escrito inicial.
En mi opinión, tal crítica no puede prosperar, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.
I.1.a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, el decreto 1.694/09 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino», sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 16 del decreto 1.694/09 una regla general similar a la contenida en una norma anterior, tal doctrina le resulta aplicable.
I.1.b. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza a acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque, como anticipé, por distintos fundamentos.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones calculadas conforme la norma vigente al momento del accidente que dio lugar a estas actuaciones, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones -sólo parcialmente satisfechas-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1.694/09 en relación a aquella norma reglamentaria que «…dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible», por lo que «…resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…».
Si se toma en cuenta que el trabajador se accidentó en mayo de 2008 y que a más de diez años luego, aún permanece parcialmente insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 calculadas -como pretende la demandada- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarado.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio acudir a las pautas tarifarias contenidas en el decreto 1.694/09, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
I.2. La recurrente se agravia porque el a quo aplicó en la especie el art. 3 de la ley 26.773 en tanto no sólo no se encontraba vigente a la época del infortunio, sino que tampoco la parte actora había solicitado su aplicación.
Al respecto, es fácil advertir que la legitimada activa pudo -y nunca así lo hizo pese a que la ley 26.773 entró en vigencia durante la sustanciación del proceso- peticionar la aplicación del dispositivo normativo reseñado. Por el contrario, nada dijo al respecto. En razón de lo expuesto, y toda vez que -como acertadamente lo ha señalado la recurrente- en ningún momento a lo largo del pleito, pretendió la accionante la aplicación de la normativa referida, el a quo se excedió en su función al juzgar aplicable en la especie la ley 26.773 dando a la pretensión de la actora un alcance patrimonial diferente del pretendido (art. 47, ley 11.653), lo que así se declara.
En consecuencia, debe revocarse el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso el pago de la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773.
I.3. Finalmente, cabe hacer lugar a la queja vinculada con los intereses aplicados al capital de condena.
Si bien coincido con lo expresado por el colega que abre el acuerdo en lo relativo a la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 utilizada por el tribunal de trabajo, considero que es otra la tasa de interés en definitiva aplicable.
Ello, pues estimo que los acrecidos deben calcularse con arreglo a las prescripciones de la ley provincial 14.399. Así lo entiendo a tenor de los fundamentos y con el alcance por mí expresados en las causas L. 108.142, «Díaz», sentencia de 13-XI-2013; L. 115.435, «Celie», sentencia de 4-VI-2014; L. 108.046, «Cabello», sentencia de 18-VI-2014; L. 110.584, «Allo», sentencia de 16-VII-2014; L. 118.139, «Argüello», sentencia de 19-X-2016 y L.118.571, «González», sentencia de 28-IX-2016, entre muchas otras, a las que en honor a la brevedad me remito; solución que debe mantenerse aún con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, Boletín Oficial de 8-X-2014 (v. mi voto en la causa L. 118.587, «Trofe», sent. de 15-VI-2016).
En efecto, sostuve en dicho precedente que el mencionado cuerpo legal resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).
En cuanto al tópico, el art. 768 del Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que:
«A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a. por lo que acuerden las partes;
b. por lo que dispongan las leyes especiales;
c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».
De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768 inc. «b», cit.).
Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que atendiendo el principio que veda la reformatio in pejus se practique nueva liquidación de los intereses conforme «el promedio de la tasa activa» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 14.399).
II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la constitucionalidad de la ley 14.399 y revocar la sentencia conforme lo resuelto en los puntos I.2. y I.3., de este voto.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Soria en los puntos III.1. y III.2. de su voto.
Sólo habré de recalcar que en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aún a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, mi criterio resultó minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, me he plegado en numerosos precedentes a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
I.2. En lo tocante a las objeciones vinculadas con los intereses aplicados por el a quo, comparto lo expuesto en los puntos III.3.a.i. y III.3.a.ii. del voto inaugural, en cuanto se juzga inaplicable al caso la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01.
I.2.a. Ante esta última definición, también suscribo la solución que propone el ponente en el tópico, con las siguientes aclaraciones.
Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en la causa C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.
Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
I.2.b. En función de lo dicho, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Soria y a su propuesta de hacer lugar a este aspecto del recurso.
II. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido conforme lo dispuesto en el punto final del sufragio que abre el acuerdo.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al sufragio del doctor Soria y a su propuesta de declarar inaplicable al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 y ley 26.773, conforme el criterio que hube de sostener al sufragar las causas L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) y L. 116.955, «Enriquez» (sent. de 29-III-2016), a las que remito en razón de brevedad.
Comparto también la solución en torno a la tasa de interés, a tenor de los fundamentos que expuse en los antecedentes L. 117.417, «Maidana» (sent. de 31-X-2016); C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (sents. de 15-VI-2016), que doy aquí por reproducidos por economía procesal.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, en los términos indicados por el doctor Soria en el punto IV de su sufragio.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. Adhiero a lo manifestado en el punto III.1. del voto de mi distinguido colega doctor Soria.
I.2. Luego, con relación al agravio dirigido a controvertir la aplicación al caso del art. 3 de la ley 26.773, también comparto lo expuesto por el colega ponente en su opinión, en tanto se condice con la postura que asumí en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), oportunidad en la que adherí al voto del doctor Genoud, y a la que también remito.
I.3. Finalmente, en lo vinculado a la definición de la tasa de interés, suscribo la propuesta del voto inaugural en torno a la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01. Luego, rescindida esa parcela del fallo y en orden a determinar la tasa -en definitiva- aplicable, remito a los fundamentos que expuse al sufragar en las causas C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (sents. de 15-VI-2016).
II. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso conforme se resuelve en el punto final del voto que abre el acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada en cuanto determinó el importe de condena con arreglo a las prescripciones del decreto 1.694/09 y la ley 26.773, normas cuya inaplicabilidad se declara. Asimismo, se declara la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01 y la inconstitucionalidad de la ley 14.399, revocándose el indicado pronunciamiento en lo relativo a la tasa que juzgó aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, atendiendo los planteos y defensas de las partes.
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131747