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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Ley aplicable. Intereses
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26773, cuya inaplicabilidad se declara.
En la ciudad de La Plata, a veintiocho de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.581, «López, Verónica Alicia contra Asociart ART S.A. Materia a categorizar».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 91/102 vta.).
Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/129).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por la señora Verónica Alicia López contra Asociart ART S.A., condenando a esta última al pago de diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16- y de la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, ello, con más el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto en la última de las leyes citadas.
Para así decidir, el a quo tuvo por acreditado que Asociart ART S.A. el día 14 de junio de 2012 le abonó a la aquí demandante $18.900, en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 por el 10,5% de incapacidad que le reconociera prima facie.
Asimismo, que con posterioridad, el propio tribunal en la sentencia dictada en los autos «López, Verónica Alicia c/ Asociart S.A. s/ Apelación Resolución Administrativa» definió que la reclamante padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 17,6% del índice de la total obrera contraída en relación causal con el accidente in itinere ocurrido el día 4 de abril de 2011 (v. fs. 21/24 y sent. fs. 95).
Sentado ello, se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la mentada ley y en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16 (art. 4 inc. «b»), fijó el quantum de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 en la cifra de $165.988,94.
Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta que a tenor de la referida resolución, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 -y sus modificatorias- nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $943.119 por el porcentaje de incapacidad.
A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $33.197,78; arribando a un total de $199.186,72.
Seguidamente, procedió a descontarle los $18.900 ya abonados por la aseguradora, arrojando un saldo de $180.286,72.
Mas luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de abril de 2011 -fecha del infortunio- ($496,42) y mayo de 2016 ($2.062,33) arrojaba un coeficiente de 4,15, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $748.189,88 ($180.286,72 x 4,15; v. sent., fs. 98 vta.).
Finalmente, estableció que el monto de condena devengaría intereses, desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de «Banca Internet Provincia», vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 98 vta. in fine/99).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1.197 y 1.198 del Código Civil (ley 340); 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653; 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773; 34 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 14 apartado 2 inc. «a»., 23, 26 apartados 3 y 6 de la ley 24.557; 118 de la ley 17.418; 7 y 10 de la ley 25.561; 7 de la ley 23.928 y de la doctrina legal que identifica.
Plantea los siguientes agravios:
II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773.
Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad de la actora acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil y afecta las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
Agrega que, además, al hacerse una aplicación retroactiva del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773 -contrariando expresamente lo establecido en sus arts. 16 y 17 apartado 5-, la sentencia incurre en absurdo.
Argumenta que el art. 17 apartado 5 de la ley citada es claro al establecer que la misma regirá para los infortunios laborales ocurridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012); mientras que el art. 17 apartado 6 constituye parte integrante de la regla general mencionada en primer término, y hace referencia a la forma de actualizar los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la ley, por el período transcurrido entre el 1 de enero de 2010 y el 26 de octubre de 2012. Luego de dicha fecha -prosigue- rige el ajuste periódico semestral previsto en el art. 8 de la misma normativa (v. fs. 114 vta./116).
Expresa que el juzgador se apartó de los topes legales prestacionales vigentes al momento del infortunio y declaró la inconstitucionalidad del citado art. 17 apartado 5 para aplicar al caso las disposiciones de la ley 26.773, transgrediendo así -además del postulado de no aplicación retroactiva de las normas- los principios iura novit curia y de congruencia.
Manifiesta que el fallo de grado viola el art. 23 de la Ley de Riesgos de Trabajo en tanto las aseguradoras cobran primas a sus afiliados en función de un riesgo presunto cubierto por la legislación vigente, no pudiendo condenarlas más allá de las obligaciones asumidas (v. fs. 119 vta./120).
En apoyo de su argumentación transcribe diferentes precedentes jurisprudenciales (v. fs. 121/124 vta.).
II.2. Luego, se opone a la definición del tribunal de origen que adicionó al monto de condena la prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773, pues éste no resulta comprensivo de los accidentes in itinere, como el ocurrido en el caso.
II.3. Asimismo, plantea que el juzgador de grado aplicó en dos oportunidades el mencionado índice RIPTE (v. fs. 126).
II.4. Por otro lado, se agravia por cuanto el tribunal interviniente no tuvo en cuenta la suma -$12.780- depositada y puesta a disposición de la trabajadora -desde el 21 de julio de 2015 al 21 de agosto de 2015- en concepto de diferencia en la prestación dineraria.
Concluye -entonces- que el sentenciante debió descontar del capital (determinado con arreglo a la normativa vigente a la fecha del accidente) los montos efectivamente abonados y definir los intereses en base a lo expuesto (v. fs. 126/127).
II.5. Posteriormente, se agravia en cuanto el tribunal manifestó que no podía realizar el cálculo actuarial establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo por desconocer la edad que tenía la trabajadora al momento del infortunio laboral.
Afirma que era la actora quién debía aportar el elemento probatorio que la acreditara, vulnerando, de este modo, el derecho de defensa.
II.6. Finalmente, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido, argumenta que el a quo transgredió la doctrina legal de esta Suprema Corte establecida a partir de la causa L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013), en la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (v. fs. 127 vta./128 vta.).
III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
III.1.a. De inicio se impone destacar que el veredicto de fs. 91 y vta. carece de fecha e indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaria del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 91 vta.), ni la sentencia (v. fs. 101 vta.); así como tampoco existe constancia de registro del resolutorio (v. fs. 102 vta.).
Al respecto, cabe precisar que, si bien los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, «Rossi», sent. de 3-VI-2009), no pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.
III.1.b. Adentrándome en el análisis de los agravios que porta el recurso, habré de señalar que merece favorable recepción la crítica que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
En primer lugar, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
Sobre el particular, he de insistir en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
En este marco, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que, a contrario de lo que sostiene el a quo en su sentencia, no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional.
III.1.c. Sentado lo anterior, corresponde seguidamente abordar el agravio traído, dirigido a controvertir la aplicación al caso de la ley 26.773.
Sobre el tópico, habré de reproducir -en lo pertinente- las apreciaciones que mi distinguido colega doctor Genoud plasmó al sufragar en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a las que presté mi adhesión, ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó.
III.1.c.i. La ley 26.773 («Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: «Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
III.1.c.ii. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O., 3-I-2001 y 1.694/09, B.O., 6-XI-2009).
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: «Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes N° 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial», precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O., 17-IV-2001) que: «Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001».
En la misma línea, el art. 16 del decreto 1.694/09 determina: «Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
III.1.c.iii. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1.278/00 y 1.694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.
En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, «N., P. A.», sent. de 9-V-2007; L. 94.904, «Bertino», sent. de 22-X-2008; L. 94.119, «F., C. V.», sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, «Vecchi», sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, «S., A. R.», sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, «Aguirre», sent. de 12-VI-2013).
A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19, dec. 1.278/00; 8, dec. 410/01 y 16, dec. 1.694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1.694/09 (causas L. 116.513, «Orellana», sent. de 26-III-2014 y L. 116.622, «Bracco», sent. de 15-IV-2015)
III.1.c.iv. Definido lo anterior, resta ahora analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
III.1.c.iv.1. El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: «Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010».
A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: «Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
III.1.c.iv.2. Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 apartado 5.
III.1.c.iv.3. Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.
Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 apartado 7 que establece: «Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición» (el destacado me pertenece). En este supuesto -ajeno a lo que corresponde aquí resolver, dado los precisos alcances del pronunciamiento y la condena- la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.
III.1.c.iv.4. Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias «se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010»- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social «dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773.
En otras palabras: la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) debe ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).
Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el citado art. 17 apartado 7.
III.1.c.iv.5. Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O., 24-XII-2013).
En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, la mentada resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los «pisos» indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 seg. párr., ley 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26 de octubre de 2012 (v. arts. 1, 2, 4 inc. «a», 5 inc. «a» y 6 inc. «a», resol. 34/13), cuando comenzó a regir la ley 26.773.
Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apartado precedente- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En caso contrario, la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26 de octubre de 2012.
III.1.c.v. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el 4 de abril de 2011, se encontraba vigente la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de la condena, con apoyo de la ley 26.773, norma cuya inaplicabilidad se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, renovando -en su caso- los actos procesales que considere pertinentes, con nueva integración, dicte el pronunciamiento que corresponda.
III.2. La solución que se propicia en el apartado que precede, torna inoficioso el abordaje de los planteos vinculados a la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 y la forma de aplicación del índice RIPTE, pues no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (causas L. 96.268, «Cirigliano», sent. de 4-III-2009 y L. 101.057, «García», sent. de 13-VII-2011).
III.3. Por otro lado, el cuestionamiento vinculado al supuesto pago efectuado por la aseguradora en concepto de prestación dineraria no debe prosperar, pues resulta manifiesta la carencia de suficiencia técnica en su formulación.
Reiteradamente ha sostenido el Tribunal que integro que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que carece de la indispensable denuncia de infracción de la norma vinculada al agravio que expone, exigencia esta de insoslayable cumplimiento de conformidad con las prescripciones establecidas por la norma del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, pues la Suprema Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, la omisión de las citas legales que debieron efectuarse por la parte interesada (causas L. 79.507, «Saravia», sent. de 1-III-2004; L. 92.220, «Dupleich Villegas», sent. de 19-X-2011 y L. 103.553, «Leguizamón», sent. de 21-XII-2011).
En el caso, la réplica traída no abastece la carga impuesta por la norma procesal mencionada, en cuanto la recurrente omite mencionar el o los preceptos que considera quebrantados en el marco de la crítica ensayada (art. 279, CPCC).
Por lo demás, la omisa invocación de absurdo contribuye a evidenciar el inadecuado sustento de este segmento de la queja, desde que el agravio remite a la evaluación de las constancias y elementos probatorios obrantes en la causa, facultad privativa de los jueces de grado (art. 44 inc. «d», ley 11.653).
Sobre el particular, cabe recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumple con la inexcusable carga de alegar el vicio de absurdo respecto de cuestiones fácticas y probatorias (causas L. 105.054, «Céccoli», sent. de 24-VIII-2011 y L. 97.914, «Iturralde», sent. de 7-III-2012).
III.4. En lo que atañe a la impugnación que porta la crítica dirigida a controvertir lo manifestado por el a quo en cuanto a que no podía realizar el cálculo actuarial establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo por desconocer la edad que tenía la trabajadora al momento del infortunio laboral, remito a lo que expusiera en el apartado anterior, por considerar que lo allí expuesto -deficiencias en el planteo recursivo conforme el art. 279, CPCC y su doctrina legal- resulta suficiente para desechar el agravio traído.
III.5. En lo concerniente a la tasa de interés moratorio, el tribunal de trabajo dispuso la aplicación de la tasa de interés «pasiva digital o BIP» por el lapso que especificó (v. sent., fs. 98 vta. in fine/99). Ante ello, la impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en las causas L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013); L. 117.218, «Favret» y L. 116.792, «Asociart ART SA» (sents. de 15-VII-2015; v. rec., fs. 127 vta./128 vta.).
Tal impugnación debe ser desestimada, en razón de las siguientes consideraciones.
III.5.a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham»; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, B.O., 8-X-2014; y ley 27.077, B.O., 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que, deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622 cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. «c» del art. 768, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
III.5.b. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
Por lo tanto, a partir de lo expuesto, cabe confirmar lo resuelto por el tribunal a quo al respecto.
III.6. Finalmente, y en atención al señalamiento formulado en el punto III.1.a. de este voto, me veo compelido a exhortar a los señores jueces sobre las irregularidades que se advierten en el dictado del veredicto y sentencia de la presente causa. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Así, la falta de fecha y lugar en el veredicto, la omisión del Actuario de rubricar el veredicto y la sentencia, y la falta de registración del resolutorio, se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.
A ello debe sumarse el evidente desapego de los jueces de grado a la doctrina actualmente vigente, cuyo acatamiento -vale recordar- responde a la necesidad de mantener, conforme una de las facetas de la télesis de la casación, la uniformidad de la jurisprudencia, viéndose frustrada tal finalidad frente a decisiones que se apartan del criterio sentado por esta Corte, con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (arts. 34 inc. 5, «e», CPCC; 63, ley 11.653; y 15, Const. prov.).
IV. Por lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y revocar la sentencia en cuanto dispuso incrementar el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de la condena, con apoyo de la ley 26.773, norma cuya inaplicabilidad se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado y renovando -en su caso- los actos procesales que considere pertinentes, dicte el pronunciamiento que corresponda.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la recepción parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. Adhiero a lo manifestado por el doctor Pettigiani en el punto III.1.a. de su voto. Igualmente adhiero a su propuesta de revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, que efectuara el tribunal de grado por los fundamentos que ya anticipara al sufragar en la causa L. 120.062, «Guzmán» (sent. de 30-V-2018).
Una solución diferente sería incompatible tanto con la doctrina de esta Corte (causa «Staroni», a la que luego me referiré) como a la que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa «Espósito», a la que también aludiré más adelante).
I.2. Luego, con las siguientes consideraciones, también comparto la opinión del nombrado colega en cuanto al agravio orientado a rebatir la decisión del tribunal de grado de cuantificar la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
I.2.a. En lo que respecta a la vigencia temporal de dicho régimen normativo, en la causa L. 118.695, «Staroni», sent. de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, he de plegarme al voto del colega que inicia el Acuerdo en cuanto su respuesta se ajusta a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-VI-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
I.2.b. A tenor de lo señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, el día 4 de abril de 2011 (v. fs. 21/24 y sent., fs. 95), se encontraba vigente la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09, corresponde hacer lugar a este tramo de la crítica, en cuanto el a quo aplicó el índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad -en el caso- se declara.
I.3. Seguidamente, también acompaño la solución brindada en los puntos III.2., III.3., III.4. y III.5.; este último por las razones que seguidamente expondré.
Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).
En función de lo dicho, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Pettigiani y a su propuesta de rechazar este aspecto del recurso deducido.
I.4. Finalmente, también suscribo lo que dicho magistrado expone en el punto III.6. de su voto.
II. En tales condiciones, corresponde declarar parcialmente procedente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con los alcances establecidos en el punto IV del sufragio emitido por la colega que inicia el acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Pettigiani en el punto III.1.a., de su voto.
I.2. Merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
I.2.a. Al respecto, las razones que desplegué al emitir mi opinión en la causa L. 119.371, «Bustamante», sentencia de 14-II-2018, análoga en sustancia a la presente y a la que por celeridad remito, conducen a dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de aquella ley efectuada por el a quo.
I.2.b. Luego, adhiero a lo expuesto por el colega ponente en el punto III.1.c. de su sufragio con sustento en lo resuelto en el precedente L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016).
I.3. Asimismo, comparto lo señalado por dicho magistrado en los puntos III.2., III.3. y III.4. de su opinión.
I.4. En orden a los intereses, suscribo la solución a la que arriba el ponente. Ello, a tenor de las consideraciones que brindé al emitir mi sufragio en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), y por adhesión en la causa L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a las que remito también por razones de brevedad.
I.5. Finalmente, acompaño lo expuesto en el punto III.6. del sufragio inaugural.
II. Por todo ello, cabe acoger el recurso conforme se indica en el punto IV del voto que abre el acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Pettigiani en el punto III.1.a., de su voto.
I.2. Luego, por las consideraciones que habré de exponer, discrepo en el tratamiento de la crítica vinculada a la ley 26.773.
En mi opinión, la decisión de grado ha de ser parcialmente confirmada, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.
I.2.a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, he de volcar aquí lo expresado al votar la causa L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016, en cuanto a que la ley 26.773 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino», sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.
I.2.b. Sin embargo, lo expuesto no alcanza para acompañar la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada aunque, como anticipé, por distintos fundamentos.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que la indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva, calculada conforme la norma vigente al momento de la primera manifestación invalidante, importa una insuficiencia reparatoria que la torna una indemnización inadecuada y, por ende, pese a que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, una clara vulneración del derecho -también constitucional- a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tal prestación aun no satisfecha fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el mensaje elevado al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773)reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 4 de abril de 2011 y que a la fecha aún permanece parcialmente insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 calculadas de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009 por el decreto 1.694, por insuficientes, son inconstitucionales y así deben ser declaradas.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen- acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -en este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
I.3. En cambio, considero que debe prosperar la impugnación vinculada con la condena al pago de la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la mencionada ley 26.773, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. «a», LRT), a cuya percepción tenía derecho la actora al momento de sufrir el infortunio.
I.4. También ha de prosperar el agravio vinculado al modo en que se dispuso la aplicación del índice RIPTE.
En la causa L. 118.532, «Godón» (sent. de 5-IV-2017), esta Corte determinó que los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09 para las indemnizaciones de los arts. 14 apartado 2 y 15 apartado 2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11 apartado 4; y los «pisos» fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17 apdo. 6 de la ley 26.773; resols. de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y 3/14 -y las que siguieron su línea-; dec. 472/14).
En este marco, le asiste razón a la impugnante -cuyo desarrollo argumental está en línea con lo decidido por este Tribunal en el citado precedente- en tanto el tribunal aplicó erróneamente el mentado índice sobre un piso que ya se encontraba ajustado, pues tal método no se condice con lo dispuesto en la normativa de aplicación conforme la interpretación que le ha dado la doctrina legal de esta Corte anteriormente citada.
I.5. En lo vinculado a los agravios relacionados con el supuesto pago efectuado por la aseguradora en concepto de prestación dineraria y a lo manifestado por el sentenciante de grado sobre la imposibilidad de realizar el cálculo actuarial, adhiero a lo expuesto por el doctor Pettig iani en los puntos III.3. y III.4. de su voto.
I.6. Por otro lado, el agravio relativo a la tasa de interés no debe prosperar.
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y, por ende, aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por la demandada.
En ese contexto, no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie, habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe», sent. de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada con el alcance expuesto en los puntos I.3. y I.4. de la presente.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin que practique nueva liquidación de conformidad con lo aquí dispuesto.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la recepción parcial del recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto III.1.a. de su voto y a su propuesta de declarar no aplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773; esto último conforme el criterio que hube de sostener al sufragar las causas L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) y L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), a cuyos términos remito por motivo de celeridad.
I.2. Luego, comparto lo manifestado por el citado colega en los puntos III.2., III.3., III.4. y III.6. de su sufragio.
I.3. Con relación al cuestionamiento sobre la tasa de interés -pasiva en su variante denominada «digital»- aplicada por el tribunal de grado al capital de condena, también he de coincidir con la definición que contiene el voto inaugural; dadas las consideraciones que brindé al emitir mi sufragio en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), a la que remito también por razones de brevedad.
II. En virtud de lo expuesto, cabe acoger el medio extraordinario de impugnación conforme se señala en el apartado final del voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado y renovando, en su caso, los actos procesales que estime pertinentes, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Finalmente, también por mayoría, se exhorta a los señores jueces integrantes del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales; así como en los términos establecidos en el punto III.6. del voto emitido en primer término.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131748