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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Ley aplicable. Intereses
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26773, cuya inaplicabilidad se declara.
En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.611, «Lower, Carlos Alberto contra Municipalidad de Rojas. Accidente de trabajo – acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 475/490).
Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/525 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por el señor Carlos Alberto Lower contra Provincia ART S.A., y en consecuencia, condenó a ésta al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, reajustada por el índice RIPTE previsto por la ley 26.773.
Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado al proceso, el a quo declaró demostrado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 3 de enero de 2011, padece diferentes afecciones que le generan una incapacidad parcial y permanente del 48,2% del índice de la total obrera (v. fs. 477 vta. y 478).
Luego, puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir -de acuerdo a las pautas indicadas en la norma legal citada- declaró aplicable al caso la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15 y los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En ese orden, multiplicó el importe de $713.476 por el porcentaje de incapacidad acreditado, ajustó el valor resultante conforme al índice RIPTE y, a su vez, sumó una indemnización adicional equivalente al 20%. Arribó así al monto total de $1.299.924,72 (v. fs. 485 vta. y 486).
Al fundar esa decisión, recordó que la problemática en torno a la aplicación inmediata de una nueva ley a los daños que no han sido resarcidos ya se había planteado con el decreto 1.694/09. En ese sentido, señaló que la aplicación de las mejoras introducidas por este dispositivo «…a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)…» (fs. 483 vta.).
Desde esa perspectiva, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 -por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 3 del Código Civil- y en consecuencia, la aplicación de dicho cuerpo legal «…en cuanto a los montos que allí se establecen, aún a las contingencias acaecidas con anterioridad y que a la fecha de sentencia se encontraban impagas parcial o totalmente» (fs. 484).
Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha indicada y hasta la de su efectivo pago, devengue intereses «…a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días a través del Sistema Banca Internet Provincia» (fs. 486).
II. Contra dicho pronunciamiento, Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 75 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la Constitución provincial; 3, 21, 508, 509, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil; 14 de la ley 24.557; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 16 del decreto 1.694/09 y 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01) y de la doctrina legal que identifica.
II.1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado, al declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sin que lo haya peticionado el actor, vulneró el principio de congruencia y los derechos de defensa y propiedad de la demandada (v. fs. 511). Añade que, asimismo, transgredió el art. 3 del Código Civil, en cuanto consagra el principio de irretroactividad y la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior (v. fs. cit.).
Afirma que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad se confunde en tal caso con la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad (v. fs. 513).
Alega que el principio de progresividad -invocado en el fallo- «…en absoluto significa que las normas dictadas […] deban tener efectos retroactivos sobre consecuencias, contingencias o situaciones vigentes en una norma anterior, más allá de si existió, existe o se plasma una mejora económica, porque la seguridad jurídica debe respetar los derechos adquiridos bajo la norma vigente en que aconteció» (fs. 513 vta.).
Aduce que el precepto en cuestión, al establecer el momento de la primera manifestación invalidante de la contingencia como factor decisivo para determinar la norma que rige el caso, guarda estricta concordancia con la Ley de Riesgos del Trabajo y los precedentes de esta Corte que cita (v. fs. 515 vta.).
II.2. A su vez, indica que, aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, el a quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 porque utilizó el índice RIPTE «…sobre el mínimo determinado según la resolución 06/15 […] a lo que finalmente adiciona la suma del 20% que contempla el artículo 3…» (fs. 517).
Agrega que la exégesis del sentenciante es arbitraria e implica una doble actualización, primero sobre el piso indemnizatorio -del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo y los decretos 1.278/00 y 1.694/09- y luego sobre el resultado ya ajustado (v. fs. 517/518 vta.).
II.3. Por otro lado, cuestiona el porcentaje de incapacidad que declaró acreditado el juzgador, y en ese orden, le reprocha haber realizado una absurda valoración de la «pericia médica odontológica» (fs. 519 y vta.).
Afirma que, de dicho medio probatorio, no puede colegirse que la pérdida de las piezas dentales que sufrió el actor fue provocada o tiene relación causal con el accidente de trabajo (v. fs. cit.).
Explica que la estimación de la minusvalía que realizó el experto ha considerado la totalidad de los daños bucales referidos sin discriminar los que fueron ocasionados por el siniestro y los que no (v. fs. 520).
II.4. Finalmente, impugna la tasa de interés pasiva (BIP) que ordenó aplicar el tribunal al capital de condena.
Denuncia que, al utilizar esa alícuota, el a quo se apartó del criterio que esta Corte estableció en el precedente C. 101.774, «Ponce» (sent. de 21-X-2009) -entre otros que identifica (v. fs. 521 vta. y 523 y vta.)- y ratificó luego en la causa L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013), declarando además, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399.
II.5. Asimismo, objeta que el punto de partida del cómputo de los intereses sea el del accidente porque -en su opinión- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01), los accesorios deben imponerse «…desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución de la comisión médica» (fs. 524/525 vta.).
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar en primer lugar que el cuestionamiento al grado de incapacidad asignado al actor en la sentencia no resulta de recibo.
III.1.a. Inicialmente es menester recordar que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo constituye una típica cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo absurdo (causas L. 101.094, «Berthet», sent. de 27-IV-2011; L. 111.345, «D., S.», sent. de 19-IX-2012; L. 113.301, «O., V. A.», sent. de 3-VII-2013; L. 97.343, «Z., D. A.», sent. de 20-XI-2014 y L. 117.101, «Herrero», sent. de 9-IX-2015).
A partir de esas directrices cabe precisar que, en el veredicto, el órgano judicial de grado determinó el porcentaje de incapacidad que padece el accionante con sustento en los informes periciales -odontológico y médico- agregados a fs. 374/375 y 381/383, y en las declaraciones brindadas por el testigo Pinto en la audiencia de vista de causa (v. fs. 477 vta. y 478).
En ese orden, destacó las conclusiones de la perito odontóloga, en cuanto señaló que Lower sufrió la pérdida de diferentes piezas dentales que, al limitarle la función masticatoria y la movilidad de las articulaciones temporomandibulares, le genera una incapacidad laboral del 40% (v. fs. cit.). También, que indicó que «…tales afecciones pueden ser causadas por el accidente de trabajo referido por el accionante, como consecuencia de contracciones musculares violentas o de la caída de la víctima que sufre un microtraumatismo asociado» (fs. cit.).
A su vez, apuntó que el perito médico -luego de evaluar la resonancia magnética y la prueba física practicada- diagnosticó que el dependiente presenta «…lesiones compatibles ante un cuadro de contracción muscular de la cintura escapular de características bruscas, violentas e intensas como la que se puede producir en un hecho como el que afectara al accionante» (fs. 478). Asimismo, que «…presenta una limitación de movilidad del hombro» la cual sumada a otros factores de ponderación (como ser: edad, miembro dominante y dificultad para tareas habituales) le ocasionan una incapacidad del 8,2% del índice de la total obrera (v. fs. cit.).
En base a estos dictámenes y a las declaraciones del testigo Pinto -sobre «la perdida de piezas dentales en el accidente»- juzgó que, como consecuencia del siniestro referido, «…el Sr. Lower presenta una incapacidad parcial permanente y definitiva del 48,20% de la T.O.» (fs. cit.).
III.1.b. En el caso, la recurrente si bien denuncia la existencia de absurdo, no satisface la inexcusable carga de su demostración (art. 279, CPCC).
Ello, atento a que la crítica que ensaya, se limita a cuestionar la valoración del informe pericial odontológico, y a destacar la relevancia que -a su juicio- tendrían sus conclusiones -para acreditar la inexistencia de relación causal entre algunas lesiones padecidas por el actor y el infortunio denunciado- pero no se ocupa de rebatir el análisis de todos los medios de prueba (comprensivo de la experticia médica y la declaración testimonial de Pinto) que formaron la convicción en el juzgador respecto al grado de incapacidad que sufre Lower, y a la existencia de nexo causal entre ésta y el accidente de trabajo que protagonizó.
Lo expuesto revela que la interesada, apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación probatoria que condujo al tribunal a la solución objetada, intenta un nuevo examen de los hechos y de la pericia odontológica, según su personal criterio valorativo, sistema que -reiteradamente se ha señalado- configura una técnica carente de idoneidad para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que caracteriza al vicio lógico denunciado (causas L. 113.462, «Irigoyen», sent. de 13-XI-2013; L. 117.361, «López Aguado», sent. de 16-VII-2014; L. 116.908, «C., G. J.», sent. de 3-IX-2014; L. 117.399, «Rivera», sent. de 10-IX-2014; L. 117.427, «Caraballo», sent. de 20-V-2015; L. 117.212, «Rossi», sent. de 1-VII-2015 y L. 117.702, «Uboldi», sent. de 15-VII-2015).
En ese sentido, esta Corte ha declarado que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que sólo exterioriza una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos de la decisión que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en una propia versión sobre los hechos y el modo en que debieron apreciarse las pruebas adunadas a la causa (causas L. 108.918, «Hernández», sent. de 4-VII-2012; L. 117.032, «Caballero», sent. de 13-XI-2013 y L. 116.866, «Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otra», sent. de 4-VI-2014).
III.2. No le asiste razón a la agraviada cuando afirma que el a quo transgredió el principio de congruencia porque declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, sin que lo haya peticionado la parte actora.
Al respecto, reiteradamente he expresado que la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan, toda vez que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. mis votos en las causas L. 74.311, «Benítez», sent. de 29-XII-2004; L. 82.990, «S., M. A.», sent. de 13-IV-2005; L. 78.551, «Ruiz», sent. de 20-XII-2006; L. 85.003, «Kolarik», sent. de 7-II-2007; L. 84.686, «Silva», sent. de 22-VIII-2007; L. 82.352, «Pérez», sent. de 3-IX-2008; L. 100.796, «Reinoso», sent. de 22-IV-2009 y L. 92.095, «Moyano», sent. de 1-IX-2010; e.o.). Opinión que, sostenida inicialmente por mí, en minoría, fue posteriormente compartida por la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte (causas L. 69.523, «Barone», sent. de 1-IV-2004 y A. 68.437, «V., N. A. S.», sent. de 21-XII-2011).
En el mismo sentido, he declarado que el control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en tanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia), principio que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Por ende, no quiebra la igualdad de las partes en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (causas L. 107.955, «Szyszko», sent. de 29-V-2013 y L. 118.001, «López», sent. de 26-VIII-2015).
III.3.a. Efectuada esa aclaración preliminar debo decir en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que ha reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino» (sent. de 22-X-2008) y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.
Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016) en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.
III.3.b. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza para acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.
Considero que las prestaciones objeto de la condena, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones -aún insatisfechas- fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1.694/09 en relación a aquella norma reglamentaria que «…dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible», por lo que «…resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…».
En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que el trabajador se accidentó el día 3 de enero de 2011 y que a más de siete años aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 calculada -como pretende la aseguradora de riesgos del trabajo- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio, acudir a las pautas tarifarias previstas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- parámetros para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
III.4. En cambio, juzgo que no puede prosperar la pretensión de cobro de la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal, que conforme lo expuse en líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (art. 14 apdo. 2 inc. «a», LRT), a cuya percepción tenía derecho el actor al momento de sufrir el infortunio.
III.5. La crítica destinada a cuestionar la tasa de interés aplicada al capital de condena es improcedente.
El juzgador de origen dispuso que los intereses se liquidarían, desde la fecha de exigibilidad del crédito (3 de enero de 2011) y hasta su efectivo pago, de acuerdo «…a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días a través del Sistema Banca Internet Provincia» (fs. 486).
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y por ende aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejus determinan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por la aseguradora de riesgos del trabajo.
En ese contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el Banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III.6. Finalmente, tampoco acierta la recurrente al objetar la fecha de inicio del cómputo de los intereses que se estableció en la sentencia.
Como fuera señalado en el punto anterior, el tribunal de trabajo interviniente dispuso que el capital de condena devengue intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del crédito (3 de enero de 2011) y hasta su efectivo pago (v. fs. 486).
La crítica que formula la impugnante, al postular que -de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01)- los accesorios se calculen «…desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución de la comisión médica» (v. fs. 524 vta. y 525), es desacertada. Ello así por cuanto, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 (modif. por resol. 287/01) no es aplicable en la especie. Sobre el particular esta Corte ha expresado en reiterados precedentes a partir del fallo recaído en L. 113.328, «M., O. E.», sentencia de 23-IV-2014, que corresponde marginar la aplicación de tal resolución toda vez que ese dispositivo fue concebido y reservado para regir en el contexto del procedimiento que la ley 24.557 contempla, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno al proceso judicial, ello en la medida que este último no guarda ninguna relación con aquél. Por otra parte, el pronunciamiento impugnado encuentra respaldo en el criterio consolidado en esta materia, conforme al cual la fecha de exigibilidad del crédito es la que determina el comienzo del cómputo de los intereses (causas L. 108.784, «Marengo», sent. de 4-XII-2013 y L. 108.016, «Butrón», sent. de 24-IX-2014; e.o.).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance expuesto en el punto III.4. del presente voto.
En la instancia de origen deberá practicarse una nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri en el punto III.1. de su voto, respecto a la improcedencia del cuestionamiento al grado de incapacidad asignado al actor en la sentencia.
I.2. En cambio, considero que merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
I.2.a. Cabe liminarmente señalar que, si bien se efectúan en ciertos pasajes del recurso algunos señalamientos al respecto, ninguna crítica idónea trae la impugnante tendiente a evidenciar eventualmente, rebatiendo los argumentos brindados en el fallo, la ausencia en el caso de las condiciones para que el tribunal de grado desplegara oficiosamente el control de constitucionalidad, por lo que no cabe expedirse sobre este concreto aspecto del pronunciamiento.
I.2.b. Ahora bien, ingresando a la sustancia de la decisión, considero que merece ser revocada.
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, «Dell Acqua», sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.).
Puede observarse que bajo la aparente contradicción con ciertos preceptos de la Constitución nacional, la solución a la que arribó el sentenciante al marginar del caso al art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, reposa en verdad en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, Cód. Civ. y 7, Cód. Civ. y Com.). Aunque ello se hace, reemplazando las normas especiales que contiene el régimen de infortunios laborales.
La reflexión plasmada en el pronunciamiento atacado no evidencia una falta de razonabilidad en el criterio escogido en la norma cuestionada para determinar la entrada en vigencia de las disposiciones pertinentes teniendo en consideración la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante.
Tampoco la genérica alusión al «principio de progresividad» (art. 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos), justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de «total desamparo» relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN «Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS», sent. de 3-XI-2009).
Lo resuelto por el tribunal de grado no se ajusta a aquellas directrices de este Tribunal que señalan que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, «Sánchez», sent. de 29-IX-2004).
Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada.
Luego, debe ser dejada sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
I.2.c. Sentado lo anterior, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-III-2014).
Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, «Pirro», sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, «O., C. G.», sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, «Iturregui», sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.) que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
Siendo ello así, habré de seguir -en esencia- el criterio expuesto por mi colega doctor Genoud en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), en la cual analizó la temática que aquí se ventila.
I.2.c.i. La ley 26.773 («Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: «Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
Es indudable que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones pertinentes, la reforma de la ley 26.773 ha mantenido el criterio adoptado por las normas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, 410/01 y 1.694/09), relativo a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito). Entonces, también deben reputarse aplicables al referido cuerpo legal, en principio, y salvo que la nueva legislación haya establecido alguna excepción puntual a dicha regla, los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos a la aplicación en el tiempo de sus antecesoras (los cits. decs. 1.278/00 y 1.694/09; causa L. 109.850, «A., M. C.», sent. de 12-VI-2013; e.o.).
I.2.c.ii. Definido lo anterior, cabe analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de «ajuste» de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando eventualmente incluso a las contingencias acaecidas con anterioridad a su sanción.
El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: «Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010».
A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal -en su texto original- en cuanto dispone que: «Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido texto normativo no establece una excepción a la regla general establecida en su art. 17 apartado 5.
En primer lugar, esa supuesta excepción no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.
Ese dato (que surge de la simple lectura de la norma) puede ser corroborado si se repara en la circunstancia de que, cuando la nueva normativa quiso excepcionar aquella regla general, lo hizo de manera expresa y categórica. Así, al disponer en el art. 17 apartado 7 que: «Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición», la ley 26.773 ha excepcionado expresamente -sólo para el caso de las prestaciones por gran invalidez, hipótesis ajena al caso de autos- la regla general relativa a que las mejoras prestacionales y los mecanismos de actualización contemplados en la nueva legislación sólo se aplican a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo (exclusivamente para ese tipo de incapacidades) la aplicación inmediata de la reforma incluso a contingencias ocurridas con anterioridad a su sanción.
En ese contexto, y en tanto no corresponde suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa (causa B. 63.568, «García», sent. de 10-VIII-2011; e.o.), no cabe sino concluir en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.
Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias «se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010»- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal que es la que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social «dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
De la interpretación conjunta del sistema de normas en juego, se desprende que la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) deben actualizarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8), precisando que, para cuantificar inicialmente (esto es, hasta que se implemente definitivamente el mecanismo de ajuste periódico de frecuencia semestral que la ley ordena realizar a la Secretaría de Seguridad Social) esa actualización, debe tomarse en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).
Como se observa, ninguna aplicación retroactiva o inmediata de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 apdo. 7), hipótesis extraña al presente caso.
Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O., 24-XII-2013)
En la citada resolución se establece -en cumplimiento de la atribución competencial efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773- el importe actualizado (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los «pisos» indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 seg. párr., ley 26.773) y en todos esos casos, la actualización se realiza en períodos a partir del día 26 de octubre de 2012 (conf. arts. 1, 4 inc. «a», 5 inc. «a» y 6 inc. «a», resol. cit.), fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773.
Ello demuestra, que el órgano administrativo al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la labor de actualizar periódicamente el importe de las prestaciones dinerarias ha interpretado -en línea con lo señalado en el apartado anterior- que a las prestaciones correspondientes a contingencias cuya primera manifestación invalidante hubiese ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el mecanismo de actualización reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 27.663.
Finalmente, cabe señalar que el criterio expuesto, concuerda con el adoptado por la Corte federal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
I.2.c.iii. A tenor de lo hasta aquí señalado, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral -en tanto ella fue determinante en el razonamiento trazado por el tribunal de grado- no se encontraba vigente la ley 26.773, no resultan aplicables al caso las normas actuadas en la sentencia impugnada para cuantificar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que cabe revocar la sentencia en este aspecto.
I.3. En otro orden, debe desestimarse la objeción planteada en torno a la tasa de interés que hubo de aplicar el tribunal de grado al capital de condena.
Para así decidir, y en tanto ello resulta suficiente para dar respuesta al sub lite, habré de reproducir la parte pertinente del voto que emitiera la doctora Kogan en la causa L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), al que presté mi adhesión, por resultar sus consideraciones concordantes con las que expuse al sufragar en primer término en el precedente L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016).
I.3.a. Conforme se desprende de lo reseñado, en el pronunciamiento atacado se dispuso la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» (v. fs. 652 vta. y 653).
I.3.b. En la citada causa L. 118.587, esta Suprema Corte por mayoría que conformé, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, «Cabrera», sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por otro lado, por los fundamentos vertidos en el voto mayoritario, a los que me remito en honor a la brevedad, estableció las razones por las cuales no es dable afirmar que los créditos laborales constituyen alimentos stricto sensu, en consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de dichas acreencias (v. voto del colega doctor de Lázzari en los precedentes citados, y éste contrapuesto a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en las mismas causas) descartando la aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
I.3.c. Se sigue de ello, que la decisión adoptada en el presente caso por el tribunal de grado encuentra respaldo en la doctrina legal de este Tribunal, por lo que corresponde desestimar la réplica en este tramo.
I.4. Por último, corresponde desestimar también el cuestionamiento vinculado con la fecha de inicio del cómputo de los intereses fijada en el pronunciamiento de grado.
Arribo a tal decisión pues advierto que la impugnación no contiene una crítica eficaz que autorice a revisar lo resuelto en la sentencia en crisis. Como se señala en el voto inaugural, pretende hallar sustento en una resolución (emitida por la SRT 414/99 -modif. por resol. 287/01-) cuya inaplicabilidad en casos como el que aquí nos ocupa ha sido declarada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, se suma a ello, que el argumento que trae la quejosa aludiendo al supuesto trámite administrativo realizado ante la Comisión Médica Jurisdiccional carece de apoyo en toda constancia objetiva de la causa.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, con el alcance indicado, revocar la sentencia de grado en cuanto allí se aplicó la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación conforme lo resuelto.
Costas de esta instancia por su orden, atento a la procedencia parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por el doctor Negri, en el punto III.1. de su voto, en cuanto a la improcedencia de la impugnación al porcentaje de incapacidad reconocido al accionante en el fallo.
II. Por otra parte, comparto lo expuesto por el doctor Soria en el punto I.2.a. de su voto y también coincido en que debe ser revocada la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.
En efecto, sobre el particular he de señalar que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, el referido precepto ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dichos preceptos, toda vez que no los advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional.
Por último, una vez revocada la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de origen, en lo que respecta a la vigencia temporal de la ley 26.773 y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de grado juzgó el caso, comparto lo expresado por mi distinguido colega doctor Soria en tanto se condice con la postura que he asumido en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), oportunidad en que adherí al voto del doctor Genoud, al que remito por razones de brevedad.
III. También considero que debe desestimarse la crítica a la tasa de interés aplicada al capital de condena, por las razones que a continuación expongo.
III.1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham»; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (leyes 26.994, B.O., 8-X-2014 y 27.077, B.O., 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte -conformada en torno a dicha norma- en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
III.2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modif., acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
IV. Coincido, por último, con lo expresado en el punto III.6. del voto inaugural, relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios que se establecieron en el fallo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a la decisión propuesta por el doctor Negri, en el punto III.1. de su voto, respecto a la improcedencia de la impugnación al porcentaje de incapacidad establecido en el fallo.
II. Por otro lado, concuerdo con los argumentos expuestos por el doctor Soria para revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
III. Sentado lo anterior, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte -si bien, como habré de señalar luego, no contribuí a su conformación- aun cuando a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso la misma todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-III-2014).
Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, «Pirro», sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, «O., C. G.», sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, «Iturregui», sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
De modo tal que la cuestión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente.
III.1. En la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
III.2. Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
Ello aunque, como he expresado reiteradamente (v. mis votos en las causas C. 103.189, «Crudo», sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, «Rozitchner», sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, «Langiano», sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Sagüés, Néstor Pedro; «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED, Tomo 93, pág. 891; o por Ibarlucía, Emilio A.; «Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema», LL, 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del Máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.
III.3. En consecuencia, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso en cuanto en el fallo se dispuso la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara.
IV. Por otro lado, corresponde rechazar el agravio destinado a controvertir la tasa de interés -pasiva «digital»- utilizada en el fallo.
El referido cuestionamiento merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte, aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación.
Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016, e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál es la tasa que debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590, «Giusti», sent. de 27-XI-2013; e.o.), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, «G., R. E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, sentada en las citadas causas, y propongo el consecuente rechazo de esta parcela de la impugnación.
V. Finalmente, acompaño lo señalado por el doctor Negri en el punto III.6. de su voto, en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios que se fijó en el fallo.
VI. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y, en consecuencia: a) revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, determinó y ordenó además el pago de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de esa misma ley; norma cuya inaplicabilidad al caso se declara y b) devolver los autos a la instancia de grado para que practique nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a lo expresado por el doctor Negri en el punto III.1. de su voto.
II. Por otro lado, acompaño la propuesta del doctor Soria de declarar inaplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773, de conformidad con los fundamentos que expuse al sufragar la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) que doy aquí por reproducidos en razón de brevedad.
III. Sigue analizar el agravio sobre tasa de interés.
Con motivo de la sanción del Código Civil y Comercial he tenido oportunidad de evaluar los alcances de la cuestión aquí planteada.
III.1. Las disposiciones del Código Civil (ley 340), aplicables a la fecha tanto del pronunciamiento cuestionado como de la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen, preveían que el deudor moroso debía los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella y en su defecto los que las leyes especiales hubiesen determinado. Añadía que en ausencia de tales previsiones, los jueces determinarían el interés correspondiente (art. 622, Cód. Civ.).
En virtud de tal directiva, este Tribunal estableció que, a partir del 1 de abril de 1991, los acrecidos fueran liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa de interés que pagase el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcanzaren a cubrir el lapso señalado, el cálculo sería diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, cit.).
Al respecto tuve oportunidad de expresar mi opinión en los autos L. 94.446, «Ginossi», sentencia de 21-X-2009.
Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.
Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.
Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.
Asimismo señalé que, en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada tasa activa el banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtiene su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el spread lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.
Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada «tasa pasiva») incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.
III.2. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del Código Civil, conforme ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Desde allí es prudente abordar dos aspectos.
III.2.a. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.
Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.
III.2.b. El restante aspecto concierne a la previsión del inc. «c» del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.
En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v.gr. Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [directores], LL, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, Tomo V, pág. 144).
III.2.c. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada «tasa de uso Judicial», que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación «A» 1.845.
Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. «c» antes citado.
He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.
III.3.a. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.
Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.
Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
III.3.b. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561.
En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.
III.3.c. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en los autos L. 94.446, citado, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género.
III.3.d. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.
He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.
Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.
III.3.e. En atención a lo señalado y dadas las razones expuestas por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto.
Ello porque la alícuota utilizada por el tribunal de origen para estimar los intereses moratorios (tasa BIP) se identifica con la categoría precitada.
El mercado financiero, a partir del año 2008, demuestra que los bancos implementaron un sistema de captación de depósitos, bajo la regulación del Banco Central de la República Argentina, que ofrecía a los inversores minoristas que realizaban operaciones a plazo fijo por medios no presenciales, una tasa de interés diferencial a la que se abona a quienes realizan esa misma inversión de manera presencial.
Siguiendo esa tendencia, el Banco de la Provincia de Buenos Aires instrumentó esta operatoria fijando, a ese fin, una tasa pasiva con un rinde mejorado.
Por último, la denominada «tasa pasiva digital» (autorizada por el Banco Central; v. t.o. Normas Sobre Depósitos e Inversiones a Plazo publicado por el Banco Central de la República Argentina, Sección 1.7.2.2. y Sección 1.11.), no presenta un componente adicional a la tasa pasiva común que permita una diferenciación conceptual, en tanto retribuye el llamado «plazo fijo digital» y es determinada por la entidad financiera y aceptada por el depositante, para fijar el precio que aquella está dispuesta a pagar por el mantenimiento del dinero en su poder durante ese lapso.
IV. Finalmente, con relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios que se fijó en el fallo coincido con lo señalado por el doctor Soria en el punto I.4. de su sufragio.
V. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, con los alcances expresados por el citado colega en el punto II de su voto. Costas de esta instancia por su orden atento a la procedencia parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. Adhiero a lo expresado por el doctor Negri en el punto III.1. de su voto, en relación a la improcedencia de la crítica formulada al grado de incapacidad asignado al actor en la instancia ordinaria.
I.2. Luego, comparto los argumentos expuestos por el doctor Soria para revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y determinó el importe de las prestaciones dinerarias adeudadas con arreglo a las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por la normativa indicada.
I.3. También concuerdo con lo manifestado por este colega en torno a la tasa de interés aplicable al capital de condena, por ser concordante con lo que señalé al votar en primer término en la causa L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a cuyas consideraciones me remito, en honor a la brevedad.
I.4. Por último, acompaño la propuesta decisoria contenida en el punto III.6., del sufragio inaugural.
II. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II del voto emitido en segundo término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado a fin de que practique nueva liquidación.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atento al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
037245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131749