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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Ley aplicable. Intereses
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara.
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Soria, Negri, Kogan, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.417, «Pereyra, Ana Noemí contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente de Trabajo – Acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 194/212 vta.).
Se dedujo, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 219/227).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente acogió la demanda promovida por la señora Ana Noemí Pereyra contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto procuraba, con fundamento en la ley 24.557, la reparación de la incapacidad que padece como consecuencia del infortunio sufrido el 22 de agosto de 2008, al ser sometida como rehén de varios detenidos en la comisaría en la que se desempeñaba como personal policial (v. vered. y sent., fs. 194/212 vta.).
En el veredicto, el órgano judicial de grado declaró acreditado que la actora -quien se desempeñaba bajo la dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- presenta, como consecuencia del episodio sufrido el 22 de agosto de 2008, un 80% de incapacidad psíquica, ya que padece un grave cuadro psicológico de trastorno por estrés postraumático (v. vered., fs. 194 vta. y 195).
Para arribar a dichas conclusiones, ponderando la divergencia de criterios entre la experticia psiquiátrica obrante a fs. 102/103 vta. -que le otorgó un 26% de incapacidad sumados los factores de ponderación- y la del médico laboralista -ver fs. 121 y vta., que la fijó en el 80%-, consideró que si bien ambas habían diagnosticado el mismo padecimiento psicológico, lo que difería era el porcentaje asignado, según se hubiera atendido o no a la tabla de evaluación de la ley 24.557.
A partir de ello, y valorando que con fecha 5 de diciembre de 2012, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos le había dictaminado a la actora un 60% de incapacidad (v. fs. 118/119), tuvo por válido el porcentaje que había determinado el médico laboralista.
En ese sentido, también manifestó que dicho diagnóstico se compadecía con las demás circunstancias de la causa, así como con la conducta asumida por la demandada al dar de baja a la trabajadora de sus tareas policiales.
Por otro lado, por mayoría, con sustento en el informe presentado por el Fisco, fijó el ingreso base en la suma de $3.520,75, correspondiente al mes de junio de 2010, fecha en que situó la consolidación del daño. Esto último, basado en que se correspondía con la del alta médica, con sugerencia de recalificación -18 de junio de 2010-, en tanto entendió que la naturaleza de las afecciones, de evolución progresiva, autorizaban a desplazar el momento de acaecimiento del hecho (v. vered., fs. 196 y vta.).
Sobre tal base, en sentencia, también por mayoría, estableció los montos de las respectivas prestaciones dinerarias (arts. 11 apdo. 4 inc. «b» y 15 apdo. 2, ley 24.557) conforme el decreto 1.694/09, ajustados según el índice de Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) a enero de 2010, a los que sumó el 20% adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773. A dichos importes ordenó aplicarle intereses moratorios conforme la tasa pasiva «digital» del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Para sustentar dicha decisión, se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la mencionada ley 26.773.
En lo que merece destacarse, y remitiendo a lo ya expresado por la propia magistrada votante en primer término en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, destacó que, a los fines de analizar la temática, no podía desconocerse que el propio Poder Ejecutivo nacional había reconocido, en los considerandos del decreto, la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de la ley que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, solo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquella.
Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: «Camusso» y «Gómez de Vélez»; e.o.) -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación era discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causas Ac. 50.610, sent. de 25-II-1997 y L. 96.070, sent. de 26-X-2011), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva.
Concluyó el juzgador que, al negar a la actora irrazonablemente el acceso a las mejoras diseñadas para el cuestionado sistema de la ley de riesgos, la irretroactividad de la ley 26.773, dada la falta de disposición en contrario (art. 3, Cód. Civ.), acentuada luego por el decreto reglamentario, resultaba, en el caso de autos, en ostensible violación de los arts. 14 bis, 17, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Vulnera además los arts. 1, 2, 3, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 4, 5, 8, 21, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, que considera discriminatoria, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto y por resultado, anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales, de las personas, a lo cual cabía agregar los arts. 2 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 3 del Código Civil; así como de la doctrina legal de esta Corte que identifica.
Plantea los siguientes agravios:
II.1. En primer lugar, cuestiona por absurda la valoración de la pericia psiquiátrica (v. fs. 220 vta.), que oportunamente fuera impugnada por su parte en virtud del apartamiento del baremo nacional aplicable al caso.
Manifiesta que habiéndose realizado dos evaluaciones, la del médico no justificó el apartamiento del baremo, sino que se basó en lo dictaminado por la Junta Médica Superior, que fijó una incapacidad del 66% a los fines jubilatorios, mientras que la de la perito psiquiatra determinó un 20% con fundamento en el baremo nacional y en tanto la demanda sólo se había fundado en las normas de la ley 24.557.
Entiende que el absurdo surge evidente, desde que el tribunal otorgó un 80% de incapacidad sólo haciendo referencia a lo que expresara, a los fines jubilatorios, la Junta Médica Superior, desoyendo el dictamen de la especialista en psiquiatría, omitiendo aplicar la normativa especial, cual es el baremo nacional que impone la ley 24.557.
II.2. También denuncia la configuración de ese vicio en la valoración de la prueba documental.
Aduce que en oportunidad de fijar el ingreso base, con apoyo en los informes acompañados por el Fisco, lo establece en la suma de $3.520,75, y que de dicha documental se desprende que el ingreso base mensual (IBM) de la actora, por el período comprendido entre los meses de julio de 2009 y junio de 2010, arroja la suma de $2.993,47.
II.3. Luego, objeta la aplicación retroactiva de la ley 26.773, en tanto -alega- no se hallaba vigente ni al momento del accidente ni a la fecha de interposición de la demanda.
Arguye que el art. 17 apartado 5 establece el ámbito temporal de aplicación, prescribiendo que regirá para los infortunios laborales ocurridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Con cita de diversos autores y de doctrina de esta Corte, plantea que se encuentran en juego los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, y que la retroactividad debe ser expresamente establecida, como sucede en el caso del art. 17 apartado 7, única excepción que entiende fija el régimen de la ley 26.773.
En ese sentido, manifiesta que al momento de producirse el daño quedaron definitivamente consolidados los derechos de las partes, tanto el derecho al pago como el deber de la deuda, independientemente de que la cancelación de la obligación se produzca con posterioridad, por lo que entiende que resulta equivocado juzgar, como lo hizo el tribunal de grado, la aplicación inmediata de la norma a las contingencias anteriores aun no canceladas.
Aduce, además, que la ley vigente al momento del daño es la que rige la vida obligacional, y cualquier alteración de la regla jurídica bajo la cual se consolidó la obligación, importa una afectación del derecho de propiedad.
II.4. Por último, se opone a la decisió n del a quo de aplicar la tasa pasiva denominada «digital» del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, manifiesta que la sentencia recurrida adolece de fundamentación suficiente para mantener el criterio en cuestión y se aparta de la doctrina legal vigente en la materia, provocándole un agravio por la excesiva cantidad que debe abonar en concepto de intereses.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. De manera liminar, se impone señalar que el remedio impugnativo ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, «Vaccaro», resolución de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART S.A. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, «González» y L. 118.168, «Grismau», resoluciones de 26-III-2015; L. 118.403, «Bruch» y L. 118.193, «Liporace», resoluciones de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
III.2. Ahora bien, sentado ello, no merece favorable recepción el agravio dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad que el tribunal del trabajo atribuyó a la actora.
Tiene dicho esta Corte que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, así como el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los tribunales del trabajo y ajenas a la casación, salvo que se demuestre absurdo en la labor axiológica de los magistrados (causas L. 101.094, «Berthet», sent. de 27-IV-2011; L. 113.301, «O., V. A.», sent. de 3-VII-2013; L. 97.343, «Z., D. A.», sent. de 20-XI-2014 y L. 117.101, «Herrero», sent. de 9-IX-2015).
Asimismo, es doctrina reiterada del tribunal que la tarea de valorar los peritajes médicos y asignarle entidad convictiva, también constituye una cuestión fáctica exenta de censura en casación, excepto que se denuncie y verifique el vicio citado (causas L. 102.219, «G., E. M.», sent. de 29-VI-2011; L. 95.512, «Zabala», sent. de 21-XII-2011; L. 110.646, «Buscarini», sent. de 29-V-2013 y L. 118.733, «Merlo», sent. de 17-VIII-2016; e.o.).
Ahora bien, sabido es que para que proceda la casación de la sentencia con relación a cuestiones fácticas o probatorias, el absurdo no sólo debe ser invocado sino también cabalmente demostrado (causas L. 81.219, «Zupanc», sent. de 10-V-2006 y Ac. 34.163, «De Miguel», sent. de 28-V-1985; e.o.).
Esto último exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa, desde que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para considerarlo efectivamente evidenciado (causas L. 91.976, «Sartirana», sent. de 20-XII-2006; L. 94.964, «Schwedt», sent. de 5-XI-2008 y L. 94.693, «G., C. A.», sent. de 25-XI-2009; e.o.).
A partir de tales premisas, es posible anticipar que la crítica traída en el recurso no luce hábil para evidenciar que la solución adoptada por el sentenciante adolezca de la extrema y grave anomalía que se le imputa.
En efecto, como quedó expuesto, el juzgador de origen consideró, tras comparar las dos experticias realizadas, que la del médico laboralista, que fijó un 80% de incapacidad a la actora, no sólo se acercaba a la establecida por el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos, sino que era la que se compadecía con las demás circunstancias de la causa, y con la actitud asumida por la propia demandada, al dar de baja a la trabajadora en sus tareas policiales.
Partiendo de esa base, el desarrollo expositivo que exhibe la impugnación, en cuanto se dirige a neutralizar el pronunciamiento en orden a la valoración de los dictámenes médico y psiquiátrico, es ineficaz, por insuficiente, toda vez que no alcanza a demostrar que el tribunal a quo hubiera incurrido en el defecto señalado.
Ello así, por cuanto se limita a manifestar que el porcentaje de incapacidad que corresponde asignar a la trabajadora es el del otro informe pericial, que -entiende- se adecua al baremo de la ley de riesgos, y que la incapacidad fijada por la Junta Médica Superior lo fue sólo a los fines jubilatorios.
En tal sentido, al interesado no le alcanza con argumentar que las constancias de autos pudieron ser aquilatadas de otra manera, tanto o más aceptable, sino que le resulta indispensable demostrar que, de la manera en que lo hizo el juez, no pudo ser (causa L. 86.697, «Gorosito», sent. de 18-VII-2007); circunstancia que no logró.
En definitiva, no aporta el quejoso ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica en una mera contraposición de opiniones que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 102.780, «Caime», sent. de 21-XII-2011 y L. 105.816, «C., A.», sent. de 8-VIII-2012; e.o.).
III.3. Tampoco acierta el recurrente al sostener que es erróneo el cálculo efectuado por el tribunal del ingreso base mensual.
Esta Corte ha declarado que la determinación del salario diario -o «ingreso base»- a los fines del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, constituye una atribución propia de los magistrados de la instancia ordinaria y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo (causas L. 58.896, «Pérez», sent. de 31-X-1996 y L. 84.498, «C., A.», sent. de 14-X-2009).
La simple lectura de esta parcela del libelo impugnatorio revela que nuevamente el interesado no logra evidenciar el mentado vicio, en tanto, a través de una escueta formulación, se limita a manifestar que la cifra a la que arriba el juzgador de origen no es la correcta, y propone un monto sin especificar como llega a él; circunstancia que, para más, no surge del análisis de la prueba que alega mal valorada.
III.4. Debe prosperar, en cambio, el agravio por el que se objeta la aplicación, al caso, de la ley 26.773.
III.4.a. En primer lugar, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
III.4.a.i. En el pronunciamiento de grado, so pretexto de contradecir ciertos preceptos de la Constitución nacional, se margina del caso la operatividad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, declarándose su invalidez material. Ello pretende encontrar fundamento en que la nueva ley es aplicable de conformidad con lo previsto en los arts. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial, por sobre las normas especiales que contiene el régimen de infortunios laborales.
Al respecto, es doctrina de esta Corte que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, «Dell Acqua», sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.).
De allí que la atribución de pronunciarse en tales términos sobre un precepto legal sólo ha de tener cabida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad normativa inconciliable (causa L. 74.814, «Sánchez», sent. de 29-IX-2004).
La fundamentación intentada en la sentencia no cumple con tales previsiones, ni se evidencia que, para la determinación de su entrada en vigencia, la ley haya escogido un criterio falto de razonabilidad (todo ello más allá de mi personal opinión respecto de la extensión del ámbito de aplicación del precepto).
III.4.a.ii. Por otro lado, tampoco la genérica alusión al «principio de progresividad» que el tribunal sitúa -por conducto del art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- en los tratados internacionales allí mencionados, justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de «total desamparo» relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN causa «Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS», sent. de 3-XI-2009).
III.4.a.iii. Para más, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal se han expedido sobre la temática que gira en orden al ámbito temporal de aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, debiéndose destacar que en dichas oportunidades ningún reproche constitucional mereció la pauta que recepta el art. 17 apartado 5 de la ley citada, cuya aplicación llevó a los mencionados tribunales a una solución que contrasta con la adoptada en la sentencia impugnada.
III.4.b. Sentado lo anterior, el pronunciamiento no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte -si bien, como habré de señalar luego, no contribuí a su conformación- aun cuando ésta a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso todavía no se encontraba vigente (causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-III-2014).
Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (causas L. 89.455, «Pirro», sent. de 12-IV-2006; L. 85.534, «O., C. G.», sent. de 13-II-2008 y L. 107.602, «Iturregui», sent. de 30-X-2013) y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; e.o.), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
De modo tal que la cuestión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal actualmente vigente.
III.4.b.i. En la causa L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
III.4.b.ii. Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
Ello aunque, como he expresado reiteradamente (v. mis votos en las causas C. 103.189, «Crudo», sent. de 18-XI-2009; C. 103.420, «Rozitchner», sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791, «Langiano», sent. de 5-XII-2012; e.o.), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Sagüés, Néstor Pedro; «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED, Tomo 93, pág. 891, o por Ibarlucía, Emilio A.; «Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema», LL, 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del Máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.
III.4.c. En consecuencia, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso en cuanto en el fallo se dispuso la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que -debidamente integrado- dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide.
III.5. Finalmente, corresponde rechazar la crítica referida a la aplicación de la tasa de interés (pasiva digital) fijada por el tribunal de grado sobre los rubros de condena.
El referido cuestionamiento merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-. Ello, a pesar de que, a la época del dictado de la sentencia recurrida, e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (v. causas cits. en punto III.4.b.).
Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe» como en C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no solo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590, «Giusti», sent. de 27-XI-2013; e.o.), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, «G., R. E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal, sentada en las citadas causas, y propongo el consecuente rechazo de esta parcela de la impugnación.
IV. Por lo expuesto, debe hacerse lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de grado en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad al caso se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la recepción parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor de Lázzari en los puntos III.1., III.2. y III.3.
I.2. En lo concerniente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, coincido con el doctor de Lázzari en que debe ser revocada.
En efecto, sobre el particular, he de señalar en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
En este marco, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación del precepto impugnado, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional.
Por último, una vez revocada la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de origen, en lo que respecta a la vigencia temporal de la ley 26.773, comparto lo expresado por mi distinguido colega, en tanto se condice con la postura que he asumido en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), oportunidad en que adherí al voto del doctor Genoud, al que remito por razones de brevedad.
I.3. Finalmente, en lo que atañe a la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, también habré de compartir la propuesta decisoria del doctor de Lázzari, en razón de las siguientes consideraciones.
El tribunal de trabajo dispuso la aplicación de la tasa de interés «pasiva digital o BIP» (v. sent., fs. 209 vta.).
Ante ello, el impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la causa C. 101.774, «Ponce» (sent. de 21-X-2009; v. rec., fs. 223 vta./226 vta.).
I.3.a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham»; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, B.O., 8-X-2014 y 27.077, B.O., 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que, deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622 cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
I.3.b. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatoria, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
II. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto allí se dispuso aplicar la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara.
En la instancia de origen deberá el tribunal -debidamente integrado- dictar nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas de esta instancia por su orden, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor de Lázzari en los puntos III.1., III.2. y III.3. de su sufragio.
I.2. En otro orden, concuerdo con el ponente en que merece favorable recepción el agravio que trae el interesado contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773.
I.2.a. Al respecto, las razones que esgrime el mencionado colega en el punto III.4.a. de su opinión, que comparto, conducen a dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el órgano jurisdiccional de la instancia.
I.2.b. Luego, suscribo la solución plasmada en los puntos III.4.b. y III.4.c. del sufragio inaugural.
Ello, toda vez que, en el marco de lo regulado en la norma citada precedentemente, esta Corte tiene dicho que -salvo excepción consagrada- las mejoras introducidas en ese cuerpo normativo sólo opera para el futuro, resultando aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia, lineamientos establecidos -entre varias- en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) a la que por celeridad envío, en sentido concordante con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 18.036/2011/1/RH1 «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 7-VI-2016).
I.3. En cuanto a la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento de grado, entiendo que el agravio debe ser desestimado. Arribo a tal conclusión a tenor de las consideraciones que brindé al emitir mi sufragio en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), y por adhesión en la causa L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a las que remito también por razones de brevedad.
II. Con todo, cabe acoger parcialmente el recurso conforme se resuelve en el apartado final del sufragio inaugural.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El recurso prospera con el siguiente alcance.
I.1. Esta Suprema Corte en la causa L. 118.131, «Vaccaro», resolución de 3-XII-2014, se ha pronunciado -por mayoría que no integré- por la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial. Al respecto, he de reiterar mi opinión contraria a dicha interpretación a tenor de los fundamentos que expuse al votar en dicho precedente, a los que -por razones de brevedad- me remito.
I.2. Aclarado ello, adhiero a lo expuesto por el doctor de Lázzari en los puntos III.2. y III.3. de su voto.
I.3. Discrepo, en cambio, con la solución propuesta por el colega ponente respecto de la aplicación, al caso, de la ley 26.773.
En mi opinión, tal crítica no puede prosperar, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.
I.3.a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 han reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino», sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable, y corresponde dejar sin efecto la descalificación constitucional del precepto citado en último término.
I.3.b. Sin embargo, este acuerdo inicial no alcanza para hacer lugar a la solución que procura, pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.
En ese contexto y a fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero -en la especie- que las prestaciones por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva correspondientes a la trabajadora -reguladas por la ley 24.557 y las modificaciones introducidas por los decretos 1.278/00 y 1.694/09 (sobre cuya aplicación el recurrente no se agravia)-, dada la insuficiencia reparatoria que las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, pese a que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, una clara vulneración del derecho -también constitucional- a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
La insuficiencia de tales prestaciones -aún insatisfechas-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional en el mensaje remitido al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) en el que reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que la actora se accidentó en agosto de 2008, y que a más de diez años luego, aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en los arts. 11 apartado 4 inc. «b» y 15 apartado 2 de la ley 24.557 y de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009, por exigua, son inconstitucionales y así debe ser declarado.
En ese contexto, estimo apropiado, a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen-, acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
I.3.c. Como derivación de lo anterior, juzgo que corresponde revocar la parcela del pronunciamiento que dispuso el pago de la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, total y definitiva (art. 15 apdo. 2, LRT) y la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 apartado 4 inc. «b» de la ley 24.557, a cuya percepción tenía derecho la actora al momento de sufrir el infortunio.
I.4. Por último, en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, estimo que el agravio tampoco debe prosperar.
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y, por ende, aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por el Fisco provincial.
En ese contexto, no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie, habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el Banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe», sentencia de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II. Si mi propuesta fuera compartida, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser -con los alcances indicados- declarado parcialmente procedente.
Atento el modo como se resuelve, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al sufragio emitido por el colega doctor de Lázzari y sólo habré de efectuar ciertas aclaraciones.
I. Respecto de la revocación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, lo hago en virtud de las siguientes consideraciones.
I.1. En primer lugar, se advierte que la solución a la que arribó el sentenciante al declarar la invalidez de las referidas disposiciones, se asienta en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, Cód. Civ. y 7, Cód. Civ. y Com.).
En este marco, es dable recordar que, si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Lucca de Hoz» (Fallos: 333:1433) recordó que «…el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de una ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)».
Finalmente, cabe agregar que la genérica alusión al «principio de progresividad» que el tribunal sitúa en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tampoco justifica la decisión adoptada; máxime cuando ningún argumento porta el fallo tendiente a demostrar la configuración en el caso de una situación de «total desamparo» relativa al damnificado que aconsejase aplicar una solución acorde con apoyo en el citado principio (CSJN causa «Arcuri Rojas Elsa c/ ANSeS», sent. de 3-XI-2009).
I.2. Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación del precepto impugnado, toda vez que no lo advierto en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional.
II. Zanjado entonces el cuestionamiento a la constitucionalidad de la citada norma, respecto del fondo del agravio traído, dirigido a controvertir la aplicación al caso de la ley 26.773, comparto la solución a la que arriba el doctor de Lázzari en el punto III.4.b. de su voto, conforme mi adhesión al voto del doctor Genoud en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016).
III. Finalmente, en lo que refiere al agravio vinculado con la tasa de interés aplicada, tal como lo hice en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), también adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari, conforme los fundamentos que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi opinión en las causas C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) y L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016), a las que remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a los fundamentos expuestos por el doctor de Lázzari en los puntos III.1., III.2. y III.3. de su voto.
II. Coincido además con su propuesta de declarar inaplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773, conforme el criterio que hube de sostener al sufragar las causas L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018) y L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a cuyos términos remito por motivo de celeridad.
III. La crítica orientada a descalificar el cálculo de los intereses moratorios debe ser desestimada, a tenor de los fundamentos que expuse en los antecedentes L. 119.176, «Valenzuela» (sent. de 29-III-2017); L. 119.386, «Reis» (sent. de 23-V-2017); C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (sents. de 15-VI-2016), que doy aquí por reproducidos, también por economía procesal.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131751