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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Rubros. Interés. Tasa aplicable
Se confirma la sentencia de grado en lo sustancial que decide, rechazándose la pretensión de actualizar los montos indemnizatorios aplicando la tasa activa en virtud de la prohibición de indexación.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en elExpediente nº 2796, en autos caratulados: » CONCA GUSTAVO EZEQUIEL C / TASSAN PAULINA ANTONIA Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA:¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 289/295 vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
1.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: 1º) Haciendo lugar a la demanda incoada por Gustavo Ezequiel Conca contra Paulina Antonia Tassan, Oscar Aníbal Ramallo y “Provincia Seguros S. A.” y en consecuencia, condenándolos a abonar al actor la suma total de pesos … ($ …-) con más los intereses referidos en el considerando III; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución.2º) Imponiendo las costas a la parte demandada vencida y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente. Regístrese. Notifíquese.
La parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 302, concedido libremente a fs. 303 , expresó agravios a fojas 308/318 , escrito que no ha sido replicado por la parte demandada ni por la citada en garantía , por lo que se le dio por perdido el derecho a fojas 324.-
La parte demandada y citada en garantía apelaron a fojas 300, se concedió el recurso a fojas 301; a fojas 321 desistieron del recurso de apelación interpuesto y a fojas 322 se los tuvo por desistidos.-
2.-AGRAVIOS DE LA ACTORA
La parte actora se agravia de la sentencia en crisis por lo siguiente;
a) Por desestimar el daño físico de manera independiente y tratarlo conjuntamente con el psíquico y por no evaluar la afección y menoscabo sufrido por el actor, que sufrió lesiones de las cuales subsisten secuelas.
b) Por cuanto el iudex no fijó suma alguna por tratamiento de rehabilitación.
c) Por cuanto la suma fijada por gastos de farmacia y asistencia medica no llega a cubrir las erogaciones que debieron efectuar .-
d) Se agravia por el monto fijado por el juez de grado al rubro daño moral ya que aduce no se ha realizado una valoración integral.-
e) Se agravia finalmente con respecto a los intereses fijados, pide en definitiva se fije la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Bs.As.
3.-) TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).-
a.-) INDEMNIZACIONES
Pasaré a tratar a continuación los rubros indemnizatorios objeto de reclamo.-
En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la formula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129; esta Sala en el Expte. n°19.789 sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 en los autos: “Vargas, Elías c/Lombarda, Diego s/daños y perjuicios”).
b.-1: DAÑO FÍSICO ( Tratado como Incapacidad Sobreviniente por el a-quo)
Este rubro fue pedido en la interposición de la demanda como tal y tratado por el iudex como Incapacidad sobreviniente por cuanto lo trata conjuntamente con el daño psíquico, pues el magistrado de grado sostuvo que no son autónomos.-
Se queja la actora al respecto y no le asiste razón en este aspecto pues el iudex obro correctamente, ello así pues cabe advertir que el daño, en nuestro régimen legal, sólo puede ser de dos tipos, patrimonial o extrapatrimonial, y que, en consecuencia, no existe un “tertium genus” que deba indemnizarse en forma autónoma (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. IV, La Ley, 2004, p. 696 y siguientes; voto del Dr. Roncoroni en L.81.159 del 27/11/02, D.J.J., año LXII, T. 164 N° 13.618 , p. 2936; y Acs. SCBA 77.461 del 13/11/02; 58.505 del 28/04/98; 64.248 del 8/09/98; 79.853 del 3/10/01, entre otras).-
Por lo que el tratamiento de este daño conjuntamente con el daño psíquico es correcto.-
Ahora bien, debemos adentrarnos en el otro aspecto de la protesta de la actora que aduce que no se evaluó la afección y el menoscabo sufrido por el actor, quien sufrió lesiones físicas y de las cuales subsisten secuelas.-
Debe tenerse presente que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica.
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc|. y cc. del CC).
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.-
Al emplearse la expresión «incapacidad sobreviniente», se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
El juez de grado ha tenido presente la pericia del Dr. Raúl Lowe de 238/241 y vta. , en su totalidad y en lo que se refiere a la cicatriz que posee el actor el sentenciante de grado dijo : “….extrayéndose de la descripción de su estado actual que muestra cicatriz en su miembro inferior derecho de tipo postraumática normo crómica, no adherida, en región maléolo peróneo y de 3 cm. por 2 cm….Como en el presente supuestoninguna secuela limitativa dejó el accidente en el actor, marginando el 1% de incapacidad adjudicado a la lesión estética y que por no generar disminución alguna en la posibilidad de adquirir ventajas económicas para Conca como empleado de comercio, será considerada al tratar el reclamo extrapatrimonial también formulado…(ver fojas 293 y vta. de autos. El subrayado me pertenece.)
Con lo expuesto va dicho que , de acoger este pedimento de la actora , se estaría indemnizando dos veces el mismo daño.-
En cuanto al daño psíquico , el juez de grado ha tenido presente la pericial psicológica de la licenciada Patricia Elisabeth Lapenta de fojas 245/248, tal cual surge de la sentencia cuando el iudex en lo que aquí y ahora interesa dice: “…la Licenciada Patricia Elizabeth Lapenta informó a fs. 245/248 que Gustavo Ezequiel Conca simuló patología psíquica durante el examen, concluyendo que el hecho de autos no ha tenido suficiente entidad como para provocar en el nombrado un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico…”
Por lo expuesto, propongo la confirmación de lo resuelto por el juez de grado en su sentencia rechazado este agravio .-(arts. 384 , 474 y concs. CPCC y arts. 1068, 1083, 1086, conc. y coinc. Cód.Civil).-
2.2- TRATAMIENTO DE REHABILITACION (Tratado por el juez de grado conjuntamente con los gastos médicos y por tratamiento )
En cuanto a la indemnización por tratamiento de rehabilitación, de la compulsa de estos obrados y precisamente de las periciales , médica y psicológica obrantes en autos no surge que el actor haya tenido o que tenga que realizar tratamiento de recuperación.-
Ello así pues a fojas 241 el perito médico expresa : “…J …2) El paciente refiere dolor que no guarda relación con las maniobras semiológicas normales . A mi criterio el actor simula en un examen que se lleva a cabo 5 años después del siniestro y de donde todos los elementos objetivos traducen normalidad excepto una cicatriz con evolución habitual …”( El subrayado me pertenece ).-
El experto asimismo dictaminó a fojas 241 con respecto a los puntos de pericia de fojas 14 que las lesiones cicatrizaron totalmente , sin posibilidad de recidiva (respuesta J, aps. 3 y 4).
A fojas 247 vta. la experta Licenciada Patricia Elizabeth Lapenta expresó: “…Se arriba a la conclusión que el Sr. Gustavo Ezequiel Conca simuló patología Psíquica durante el examen…y consecuentemente no cabe la recomendación de tratamiento psicológico ….” (El subrayado me pertenece).
Considero que ambos dictámenes periciales son completos, coherentes y científicamente fundados y sobre todo contestes en que el actor simulo, motivo por el cual no encuentro mérito para apartarme de los mismos.- (arg. art. 474 del rito).-
Tampoco el actor acercó a este proceso prueba alguna acerca de la necesidad de los pretendidos tratamientos de rehabilitación, o de que haya realizado alguno.-(art. 375 CPCC)
Consecuentemente cabe el rechazo de este agravio (arts.1068, 1086, 1083 y concs. Cód. Civil y art. 384 CPCC).-
2.3- GASTOS DE FARMACIA Y ASISTENCIA MEDICA .-
El magistrado de origen fijo este rubro en $….-
Aduce la actora que esta suma no cubre las erogaciones que debieron efectuar a los fines de realizar un tratamiento médico y la cantidad de estudios que se debieron afrontar.-
Como se expresara supra, no se ha demostrado en autos ni la necesidad de tratamiento alguno ni tan siquiera que se haya realizado , lo único que surge de las periciales supra referenciadas es que el aquí actor fue a simular patologías y dolencias inexistentes , por lo que en este aspecto corre suerte adversa el reclamo de la actora.-
En cuanto al reclamo referente a los gastos asistenciales y de farmacia no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, de traslado etc.) configura un daño resarcible, porque entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).
Así se ha dicho que : “ Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aun habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.” CC0001 LZ 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007 Autos: Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios.-
Por lo tanto, considero que el monto asignado a este rubro es correcto y debe confirmarse por cuanto es coherente con la entidad y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, tal cual se acreditara en la pericial del Dr. Raúl Lowe a fojas 238 / 241 vta.- (art.1083 y concs. Cód. Civil y arts. 384 y 474 CPCC)
Este agravio corre suerte adversa.-
3.3.- DAÑO MORAL:
El Sr. Juez de grado hizo lugar al resarcimiento por el “daño moral ”, por $ …, la actora lo considera bajo.-.-
Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205).
El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
El iudex en su sentencia expresa a fojas 294 vta. y 295 : “…cabiendo destacar que hicieron necesaria su internación durante un día (ver fs. 103/108), demandándole reposo por treinta días aproximadamente, conforme conclusiones y consideraciones médico legales expuestas en el p. V de dicho dictamen (fs. 240 vta.) … ”
De la pericial médica del Dr. Raúl Lowe a fojas 240 vta. surge : “…Que es verosímil que a raíz del evento por el que se litiga haya estado imposibilitado de llevar a cabo sus tareas habituales por el término de treinta días aproximadamente .Que durante ese lapso ha sufrido una incapacidad parcial y transitoria de 8% de la OL.T. equivalente a la Total Vida. Que a la fecha de esta experticia padece una incapacidad del 1% de la O.T. equivalente a la total vida parcial y permanente … A mi criterio el actor simula en un examen que se lleva a cabo 5 años después del siniestro y donde todos los elementos objetivos traducen normalidad , excepto una cicatriz con evolución habitual ”
A su turno la perito Psicóloga Dra. Patricia Elizabeth Lapenta expresa a fojas 247 vta.:… el Sr. Gustavo Ezequiel Conca simuló patología psíquica durante el examen, por lo tanto se concluye que el hecho de autos no ha tenido suficiente entidad como para provocar en el actor un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por no acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital y consecuentemente no cabe la recomendación de tratamiento psicológico …”
De estas pericias no tengo motivos para apartarme.- (art. 474 CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto, valorando los sufrimientos espirituales sufridos a raíz del accidente, la lesión estética y el 1% de incapacidad dictaminado por el experto y analizado el procedimiento lógico-jurídico empleado por la iudex , entiendo que este resulta correcto, pues la operación intelectual desarrollada es acorde con las particulares circunstancias de la causa y las pruebas producidas, por lo que posee base aceptable con arreglo a las normas que gobiernan la valoración de las pruebas , por lo que propongo confirmar el generoso monto asignado por el iudex a este rubro ( arts. 1078 , 1083 conc. y coinc. Cód.Civil y 165, 375 , 384 .474 y conc. CPCC).
Se rechazan los agravios de la actora.-
3.4.- INTERESES .-
Se agravia la actora con respecto a los intereses fijados, pide en definitiva se fije la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Bs.As.
La Suprema Corte de Justicia ha declarado reiteradamente la validez constitucional de los Art. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley25.561), ratificando la derogación, a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la actualización monetaria o cualquier otra forma de repotenciación de deudas.
La SCBA ha dicho al respecto: “ La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7º de ésta, en el que sólo cambió el término «australes» por «pesos», estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Ante ese contexto, y aun cuando pueda evaluarse de público y notorio que se ha producido una depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión indexatoria, además de ser contraria a dichas normas -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso.” SCBA, L 87715 S 22-9-2010.-Autos: Sanabria, José Dionisio c/ Tecnomatter I.C.S.A. y otra s/ Daños y perjuicios.-
Sin perjuicio de lo expuesto hago notar que la Excma. S.C.B.A, en la causa Acuerdo nro. 101774 del 21/10/09 (autos caratulados: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros. s/ daños y perjuicios), por mayoría ha ratificado su postura a favor de la aplicación de la tasa “pasiva”, la que se ha consolidado por el dictado de sucesivos pronunciamientos .- (En igual sentido SCBA Ac. 117006 S 16 / 07 / 2014 )
Consecuentemente este agravio corre suerte adversa. (art. 622 y concs. Cód.Civil y arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley25.561).-
4. COSTAS DE ALZADA.-
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada a la parte actora, por su condición de vencida , no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA .
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi , aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA .
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que decide, y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
2º.- IMPONER las costas de Alzada a la actora, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de Marzo de 2015.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 287/295 y vta. es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE :
1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que decide, y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
2º.- IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
005412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106849