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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Crédito hipotecario. Intereses. Suspensión. Tasa aplicable
Se resuelve que el hecho de que la ley de concursos y quiebras habilite la percepción de intereses compensatorios suspendidos devengados con posterioridad a la declaración de quiebra, respecto de créditos amparados con garantía real (Art. 129 LCQ), no habilita para modificar la tasa a la que esos créditos fueron verificados. Para decidir así, se dijo que con el pronunciamiento verificatorio dictado a favor de la acreedora, la cuestión inherente a la cuantía del crédito y sus intereses ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que esa decisión no puede ser alterada o modificada sin grave desmedro de la seguridad jurídica.
Buenos Aires, 27 de junio de 2018.
Y VISTOS:
1. El acreedor hipotecario Villa Medici SA apeló la providencia de fs. 1.349, que en su punto 2 rechazó su pretensión de calcular los intereses de su crédito conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Su memorial de fs. 1.359/64 fue respondido a fs. 1.370/72.
La Sra. Fiscal ante la Cámara no dictaminó, por considerar que las cuestiones propuestas son ajenas al interés general por el que le corresponde velar (v. fs. 1.377).
2. El art. 129 de la LCQ establece que “La declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado, después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital…”.
Por su parte, los arts. 228 y 242, inc. 2° de la LCQ, disponen que, ante la existencia de un remanente, se deben abonar los réditos suspendidos como consecuencia del decreto de quiebra.
Por lo demás, la circunstancia de que la ley autorice la percepción de los intereses suspendidos, no habilita la modificación de la tasa a la que ellos fueron verificados, por lo que su cálculo debe realizarse de acuerdo a dichos parámetros. En el caso de la acreedora, se admitieron los pactados en el mutuo hipotecario -1,5% mensual-, por lo que fue bien decidida la cuestión por la Sra. Juez a quo, en cuanto al mantenimiento de esas pautas liquidativas, puesto que no existe norma que permita su modificación ante la existencia de un remanente, sin que se aprecie que ello constituya una violación al principio de igualdad de los acreedores, puesto que cada crédito devengará los intereses conforme a la tasa que se verificó en cada caso.
Por lo demás, con el pronunciamiento verificatorio dictado en favor de la acreedora, la cuestión inherente a la cuantía del crédito y sus intereses ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que esa decisión no puede ser alterada, modificada o alterada sin grave desmedro de la seguridad jurídica, uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el estado de derecho.
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 1.357, con costas por resultar vencida (Cpr. 69).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
028512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119714