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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Indemnización. Rubros. Tasa de interés aplicable
Se confirma la sentencia de grado en todo cuanto decide, responsabilizándose a la demandada y a la citada en garantía por los daños y perjuicios padecidos por la actora.
En Buenos Aires, a … días del mes de febrero del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ramos, Osvaldo Julio c/ López Martínez, Fredis Alberto y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 405/09 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Osvaldo Julio Ramos contra Empresa Tandilense Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, y condenó a esta última a abonar al primero la suma de $120.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la demandada y la aseguradora. La Primera expresó agravios a fs. 446/53, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 454/56. Ambas críticas fueron contestadas a fs. 460/62.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Sentado ello, en primer término analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por la demandada, a las que adhirió la aseguradora. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Daño físico
En la sentencia apelada se otorgó la suma de $80.000 por incapacidad física.
La demandada y la citada en garantía cuestionan que la juez haya aceptado el grado de incapacidad propuesto por la perito médica, pues sostienen que debió utilizar el método de incapacidades restantes. Afirmaron que para establecer el monto reconocido no se tuvo en cuenta la incidencia de la incapacidad sobre las aptitudes laborales, y la vida de relación, para lo cual adujeron que sólo se mencionó la edad del actor, su estado civil, la cantidad de hijos que tenía, y que el demandante no dijo cuanto percibía, ni cuanto tiempo no pudo trabajar. Además, cuestionan que se hayan considerado las condiciones personales del actor que surgían del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos porque entienden que no forma parte de la demanda y que ellos sólo fueron citados a fin de fiscalizar las pruebas producidas. Dicen que en virtud de todo ello, sólo se puede fijar la indemnización como si fuera un accidente de trabajo. Aluden a lo percibido por el actor de parte de su A.R.T. y al monto que se abonó por punto de incapacidad, que es el que consideran que debe otorgarse. Finalmente, critican que la indemnización sea mayor a la reclamada.
Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, como así tampoco es aceptable fijar fórmulas matemáticas que de manera abstracta y genérica establezcan el valor de cada punto de incapacidad, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función es estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
A fs. 264/65 se agrega fotocopia de la historia clínica de guardia del actor que fue remitida por el Hospital Fernández de esta ciudad, de la que se desprende que el actor ingresó el 9/1/2006.
A fs. 221/25 obra la historia clínica del Sanatorio Itoiz, de la que surge que el actor ingresó el 10/1/2006, con diagnóstico: “Politraumatismo. RX: Rectificación columna cervical. Traumatismo parrilla costal derecha. Collar cervical + faja elástica + AINE” (sic, fs. 223). Presentaba dolor y parestesia en hemicara derecha, se palpó trazo a nivel de borde orbitario inferior, se le realizó una tomografía y se detectó que el actor presentaba una fisura a nivel del borde orbitario, alineada (ver fs. 221/22).
A fs. 338/46 la perito médica presentó su dictamen, e informó que el demandante presentaba cervicalgia y lumbalgia, pero que dada la edad del actor y las características de su columna, era difícil establecer si tales afecciones se debían al accidente de autos exclusivamente. Sostuvo que no obstante ello no se podía ignorar que el impacto había influido en el agravamiento de sus dolencias, razón por la cual dijo que utilizó la fórmula de las concausas para calcular la incapacidad. Así fue que, por la cervicalgia, estableció que el actor presentaba un 5% de incapacidad, pero que considerando las concausas, le correspondía un 2,7%. Por la lumbalgia, dijo que tenía una incapacidad del 7%, por que, en virtud de las concausas existentes, le correspondía un 3,7%. Explicó que respecto de las lesiones rostrales, no presentaba cicatrices visibles, aunque sufrió una fractura de malar derecho sin desplazamiento a nivel orbital, que no requirió cirugía, no obstante lo cual, como secuela, persistía el callo del trazo, por lo que le correspondía una incapacidad del 14%. Por ello, concluyó que el actor presentaba un 20,4% de incapacidad.
La citada en garantía impugnó la pericia médica (fs. 350/51), para lo cual cuestionó, entre otras cosas, el baremo mencionada por la experta, que no consignaba ciertos datos sobre los grados de libertad de la movilidad de la columna lumbar, y la forma de efectuar el cálculo de incapacidad. La perito médica contestó la impugnación a fs. 353, de forma exhaustiva y con solidez.
Asimismo, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Como vimos, en el caso que nos ocupa, la perito médica brindo un detallado informe sobre las consecuencias de las lesiones sufridas por el actor, y contestó adecuadamente los cuestionamientos que le formuló la aseguradora, la que, agrego, no contó con la asistencia de un consultor técnico que hubiere dado sustento científico a sus objeciones.
Entonces, y en razón de lo antes expuesto, y dado que los agravios sobre las conclusiones de la experta no fueron introducidos en la instancia de grado, ni en la impugnación, ni en la etapa de alegar, derecho del que las apelantes no hicieron uso, estaré a las conclusiones de la perito médica.
Por otra parte, he de señalar que, contrariamente a lo indicado por las recurrentes, se encuentra por demás acreditado que el actor era chofer de colectivo, dado que conducía uno de los colectivos que intervinieron en el hecho. Asimismo, el demandante acompañó recibos de sueldo (fs. 12/14), y también se encuentra demostrado que el accidente ocurrió el 9/1/2006 y que el actor fue dado de alta el 7/2/206, según se desprende de las constancias remitidas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 204/07).
Además, no encuentro objeción a que se tome en consideración las pruebas que se produjeron en incidentes, como lo es el beneficio de litigar sin gastos, pues son actuaciones vinculadas a los autos principales, y en las que, como bien reconocen las apelantes, fueron citadas para fiscalizar la prueba, lo que implica la facultad de controlarla y cuestionarla, en caso que considere que corresponde hacerlo. No obstante ello, consintieron todo lo actuado en el incidente.
Debo agregar que también se hace referencia a las restantes características personales del actor en las pericias psicológica (fs. 235/40) y médica (fs. 338/46), sin que se objetaran dichos aspectos de los dictámenes.
Todo ello, además, deja carente de sustento los cuestionamientos formulados relativos a que no se le puede reconocer al actor más que la incapacidad laboral.
Respecto a la crítica relativa a que el actor solicitó en su demanda un importe menor al otorgado, lo cierto es que sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas a ofrecerse” (sic, fs. 23 vta.), lo que habilita al juez -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente, por lo que esta queja tampoco es atendible.
Sentado ello, advierto que el actor era un hombre que al momento del hecho tenía 60 años, viudo, con dos hijos mayores de edad, con estudios secundarios incompletos, vivía con su pareja en una casa de su propiedad ubicada en un barrio obrero, y trabajaba como chofer de colectivo (pericias médicas y psicológica de fs. 235/40, 338/46, y fs. 31 y 41/43 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo precedentemente sostenido, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, las secuelas resultantes de las mismas, la incapacidad física determinada por la perito médica, la edad del actor y sus restantes condiciones personales, considero que la suma reconocida es escasa, no obstante lo cual y dado que el demandante interesado no elevó críticas sobre el punto, propongo al acuerdo su confirmación.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se estableció la suma de $40.000 para resarcir este concepto.
La demandada y la citada en garantía se quejan porque consideran elevada dicha suma, pues sostienen que no se produjeron pruebas que permitan determinar el quantum indemnizatorios. Dicen que las angustias y malestares del actor sólo surgen de sus dichos.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores como producto de las lesiones. También tomo en cuenta los malestares e incomodidades que debió sufrir como consecuencia de su convalecencia. Considero que es indudable que todo ello, y la propia vivencia de haber sufrido un accidente como el de autos, debió haber provocado en el actor sentimientos de angustia que deben ser reparados.
Así, las cosas estimo que el monto reconocido por esta partida es adecuado a los fines de resarcir el daño moral padecido (art. 165 del Código procesal), por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
IV.- En la sentencia se estableció la aplicación de los intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago a la tasa activa, conforme el plenario “Samudio”, de lo cual se agravian la demandada y la aseguradora. Aducen que a pesar de que se encuentra prohibida por ley la actualización monetaria, se realizó una actualización tomando valores ya actualizados, lo que importa un enriquecimiento indebido para el demandante.
Hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo-Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), propiciaré continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario).
Sentado ello, me referiré a la excepción prevista por el plenario “Samudio” que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de sentencia “ salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 – mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria ”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, “Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso).
En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado acerca de los intereses.
V.- La aseguradora de la demandada critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.
Así, se explayó acerca de que la condena sólo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada.
Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que, si bien la demandada y la aseguradora formulan sus expresiones de agravios en presentaciones separadas -la demandada a fs. 446753 y la citada en garantía a fs. 454/56- fueron suscriptas por el mismo letrado.
Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.
El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Así, el apoderado presentado por la aseguradora y por la empresa demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en su anterior composición en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10)
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y confirmar lo decidido al respecto por la Sra. juez de grado.
VI.- Propicio que las costas de alzada se impongan a la demandada y a la aseguradora vencidas (art. 68 del Código Procesal).
VII.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas confirmar la sentencia en todo lo que decide y que fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, … de febrero de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- propongo a mis colegas confirmar la sentencia en todo lo que decide y que fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
II.- A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 409/409 vta., se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora Dr. Adrián Armando Mata por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) los honorarios regulados a los Dres. Ernesto C. Schoua y Graciela María Verna, en conjunto, en el carácter de letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos once mil ($ 11.000) los honorarios regulados a las peritos: médica Dra. María Andrea S. Hortas y psicóloga Lic. Yanina Efrón, para cada una de ellas.
En cuanto a los honorarios de la mediadora esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007). En consecuencia, y en razón de los dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. g), por no ser elevados se confirma la retribución de la Dra. Patricia Marta Andreu.
IV.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Adrián Armando Mata en la suma de pesos once mil quinientos ($ 11.500). Los del Dr. Ernesto Cecil Schoua en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
008907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105187