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JURISPRUDENCIAExclusión de voto del acreedor
Se confirma la resolución que rechazó la pretensión de excluir del cómputo de las mayorías al acreedor quirografario, pues la enumeración que efectúa el art. 45 de la LCQ, por tratarse de prohibiciones, debe ser interpretada de manera taxativa.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución de fs. 1.277/1.282 que rechazó la pretensión de excluir del cómputo de las mayorías al acreedor quirografario Oster de Argentina SA -“Oster”-, a quien se le atribuyó haber incurrido en una conducta hostil por requerir condiciones incumplibles para aceptar la propuesta de pago formulada en autos.-
Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó, en lo sustancial, que: a) la enumeración que efectúa el art. 45 LCQ, por tratarse de prohibiciones, debe ser interpretada como taxativa, lo que implica que no pueden ser deducidas otras hipótesis por interpretación extensiva o analógica, desde que ellas constituyen especiales supuestos de excepción para el régimen general de concurrencia a la formación de la voluntad que decida la suerte del concurso; b) para excluir al deudor que no da su voto, está la previsión del art. 52, inc. 2:b, LCQ que habilita la imposición del acuerdo al disidente, bajo las estrictas condiciones que allí se prevén; c) en el caso, la propuesta ofrecida en autos ni siquiera es de cobro de inmediato, pues involucra una financiación en 6 (seis) cuotas anuales con una espera de 2 (dos) años, por lo que el calificado acreedor “hostil” recién terminaría de percibir el 40% de su crédito en el año 2023.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 1.302/1.305, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 1.312/1.313 y por el acreedor en fs. 1.315/1.317.-
2.) La recurrente se agravió de esta decisión, alegando que: i) en este proceso concursal no existe equilibrio entre los acreedores, dado que la mayoría ostenta menos del 10% del total del capital verificado y uno solo de ellos -“Oster”- es titular de más del 90% de ese capital, lo que lo coloca en una situación de preeminente privilegio respecto de sus pares; ii) “Oster” puso como condición sine qua non para aceptar la propuesta que la concursada otorgara avales por el quantum total del capital verificado a su favor, lo cual equivale a destruir la par conditio creditorum imponiendo la condición de cobrar el 100% de su acreencia mientras que el resto de los acreedores percibirían sus créditos con quita y a plazo (40% del monto verificado en el año 2023); iii) no se ponderó en la instancia de grado que “Oster” fue quien inició, impulsó y concretó la declaración de quiebra de la hoy concursada y que, siendo titular de más del 90% del capital verificado, “se constituye en principal acreedor y prácticamente juez del destino del presente concurso de acreedores”; iv) mediante la prueba documental aportada se ha acreditado la actitud obstruccionista de la acreedora, pues se trata de “cartas emitidas por un estudio de abogados … en las que concretamente se manifiesta que persiguen el cobro del cien por ciento de las sumas que estiman se les adeuda, promoviendo acciones judiciales … en cuando lugar pudieran ubicar bienes de Agrocereales del Plata SA, sus funcionarios y directores”.-
3.) A efectos de una debida comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, se muestra conducente realizar una síntesis del contexto fáctico que rodea la materia objeto del recurso.
Pues bien, del examen de las constancias obrantes en la causa resulta que:
a.) El 28.05.2014 se decretó la quiebra de Agrocereales del Plata SA en el marco del proceso prefalencial iniciado por “Oster”(fs. 138/140). Luego, el 08.08.2014, se declaró la conversión de la quiebra en concurso preventivo (fs. 789/791). En el pedido respectivo, la deudora refirió ser una empresa de capitales nacionales cuya actividad principal es de índole agropecuaria, operadora en la consignación, corretaje y representación de empresas o particulares que actúen en la compraventa, distribución, fraccionamiento, exportación, control, embarque de toda clase de cereales, forrajes, semillas oleaginosas, aceites y frutos del país, contando a tal fin con la posibilidad de importar y exportar cualquier bien incluido en el Nomenclador Arancelario Aduanero Nacional (fs. 645vta./646).-
b.) En la instancia prevista en el art. 32 LCQ, compareció “Oster” solicitando la verificación de un crédito por la suma de $ 18.074.266,31 en virtud del acuerdo de reconocimiento de deuda suscripto el 29.10.2013 en el marco del proceso de mediación llevado a cabo entre las partes, por el que la concursada había reconocido adeudar a “Oster” la cantidad de $ 13.382.203,30 por incumplimientos a acuerdos de comercialización y exportación de alimento balanceado para animales (fs. 991/993). El derecho invocado fue admitido en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) por la suma de $ 13.382.203,30 con más los intereses pactados con el tope de una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con rango quirografario -art. 248 LCQ- (fs. 1004/1004vta.).-
c.) La concursada presentó la propuesta de acuerdo en fs. 1.182, consistiendo en el pago del 40% de los créditos verificados, en seis (6) cuotas anuales y consecutivas con un plazo de gracia de un (1) año contado a partir de la homologación del acuerdo e intereses sobre saldo liquidados conforme la tasa pasiva BNA a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo de gracia. En fs. 1184 aclaró que: i) al año de la homologación comienza el pago de los intereses, que luego se mantendrá cada año junto con la proporción del capital verificado; y b) vencido el plazo de gracia pasará un año más comenzar a pagar el capital verificado por lo que el plazo de espera es de dos (2) años.-
d.) En el marco de la audiencia informativa celebrada conforme acta glosada en fs. 1.212, la deudora manifestó que “Oster” estaba haciendo “abuso de situación del 90% del total verificado, exigiendo incluso el otorgamiento de garantías para el cumplimiento del acuerdo el cual se enc(ontraba) en tratativas pero que el mismo no esta(ba) cerrado”, agregando que las tratativas con el resto de los acreedores estaban “cerradas verbalmente” reuniéndose la cantidad de votos necesarios pero sin cubrir el requisito del 66% del capital verificado. Apuntó asimismo que en el mismo momento que “Oster” prestara su conformidad se concretarían todas las conformidades debidamente certificadas por escribano.-
e.) En la presentación de fs. 1.237/1240 se solicitó la “exclusión” de la acreedora “Oster” del cómputo de las mayorías “por revestir la condición de acreedor hostil pues ha procedido a requerir condiciones incumplibles para aceptar la propuesta de pago”, esto es, el otorgamiento de avales sobre el total del capital verificado a su favor. Alegó que ello involucra una maniobra extorsiva que coloca a la concursada en situación de imposibilidad de superar con éxito este trámite saneatorio. Indicó que ha logrado la conformidad de nueve (9) acreedores -Bank SA, Sindicato Empleados de Comercio, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Mary Esmelda, Alfonso Paredes, Obra Social Empleados de Comercio, Juan José Galeano, Servintar SA, Molca SA y Cooperativa de Vivienda)- por un total de $ 1.140.447,56 que supera el mínimo del 66% del capital verificado excluida la acreencia de “Oster”. Aclaró que esas conformidades se encuentran sujetas a la que debe brindar “Oster”, ya que de no obtenerse esta última, aquéllas no se concretarán.-
f.) En fs. 1246/1247 se prorrogó el vencimiento del período de exclusividad y finalmente, en fs. 1.296, el juez a quo suspendió su curso hasta tanto se resolviera el recurso deducido contra la resolución de fs. 1.277/1.282 que rechazó el planteo de exclusión.-
4.) Conforme se desprende de la reseña precedente, el objeto de esta incidencia versa sobre la pertinencia de excluir -o no- a la acreedora “Oster” del cómputo de las mayorías con fundamento en la conducta “hostil” que aquélla habría evidenciado hacia la concursada en el período de negociación del acuerdo y que la condicionaría a negar su conformidad a la propuesta presentada en autos.-
Previo a ingresar en el análisis de la cuestión, se muestra necesario hacer una breve referencia genérica acerca de este instituto en nuestro derecho y sobre la forma en que se encuentra regulado en la actual legislación concursal.-
4.1. Se trata en el caso, de no incluir al acreedor mayoritario por el monto del crédito del que es titular, dentro de la base de cómputo para calcular las mayorías, circunstancia frente a la cual su conformidad -o falta de ella- en relación a la propuesta de acuerdo presentada por la deudora pasa a perder toda significación, en la medida que deja de incidir en la formación de la voluntad colectiva que determina la suerte de la propuesta, ya que ese crédito no será tenido en cuenta para conformar la base computable para calcular las mayorías exigidas por el ordenamiento legal para aprobar la propuesta. O sea, que no es que se le prohíbe al acreedor expresar su conformidad o disconformidad con la propuesta sino que, directamente, se prescinde de su voluntad -cualquiera sea ésta- por la vía elíptica de eliminarlo de la base de cómputo de las mayorías que determinan que resulte o no aprobada la propuesta.-
Es por ello, precisamente, que la expresión “exclusión de voto” no refleja estrictamente el verdadero sentido y alcance de la cuestión involucrada en el asunto, dado que la pretensión en casos como éstos no se muestra -en rigor- encaminada a cercenar el derecho del acreedor de adherir o no a la propuesta concordataria, sino -directamente- a obtener la exclusión del crédito del que es titular ese acreedor de la base de cómputo del doble régimen de mayorías (de personas y capital) establecido por el ordenamiento concursal, lo que implica que -en definitiva- más que de una “prohibición de voto” se trata de privar de sus efectos esenciales a la adhesión o a la negativa del acreedor a aceptar la propuesta por la vía de no computar los respectivos créditos dentro de las bases a considerar para la determinación de las mayorías (cfr. en este sentido, JNCom. 16, firme, 7/3/06, «Telearte SA Empresa de Radio y Televisión s/ conc. prev. s/ inc. exclusión de acreedores integrantes del llamado Grupo Telefónica»). –
Se impone dejar establecido que, si hay un derecho fundamental del que resultan titulares los acreedores involucrados en un proceso concursal, es justamente el de concurrir para formar la voluntad colectiva de la masa de acreedores que determina que la propuesta de acuerdo pueda ser o no aprobada y que sus créditos sean computados a los efectos de la conformación de las mayorías legales (conf. esta CNCom., esta Sala A, 29.11.96, “Royal House S.A. s. Conc. Prev.”; íd. 18.03.02, “Supercanal Holding S.A. s. Conc. Prev. s. inc. de apelación art. 250”; íd. 19.03.04, “Seidner, Hanna s. Conc. Prev.”; íd. 27.06.05, “Instituto Médico Modelo S.A. s. Conc. Prev.”; en igual sentido, Sala D, 31.10.00, “Dirección Asistida S.A. s. Conc. Prev. s. Inc. de Apelación”; JN Com. 16, precedente «Telearte (…)» precedentemente citado; entre otros).-
Y desde esta perspectiva, una vez establecido el derecho de los acreedores a que sus acreencias sean computadas como base para el cálculo de las mayorías, es claro que tanta protección jurisdiccional merece el derecho a “aprobar” una propuesta concordataria como la facultad de “rechazarla”, en tanto, dado que cada acreedor se encuentra en completa libertad de decidir si concede o no al deudor las ventajas que éste requiere para superar su estado de insolvencia, aparece como manifiesto que es tan respetable su derecho a adherir a la oferta efectuada como su opuesto.-
Es por eso que el principio general en esta materia, o sea en lo que atañe a cómo se conforman las mayorías computables para la aprobación de la propuesta de acuerdo, es que la totalidad de los acreedores que se encuentran alcanzados por cualquiera de las fórmulas presentadas por el deudor se hallan revestidos -por el solo hecho de serlo- de un doble orden de atribuciones: la de que su crédito sea incluido dentro la base computable para la obtención de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta; y, como consecuencia de ello, que su conformidad -o ausencia de ella- tenga incidencia o gravite en la formación de la voluntad colectiva que determina la aprobación o el rechazo de aquella (cfr. precedente «Telearte (…)» ut supra citado).-
Síguese de esta regla que cualquier acreedor que haya cumplido con la carga de verificar su crédito en el concurso y que, como consecuencia de ello, haya sido admitido para conformar la masa pasiva del deudor concursado, no sólo tiene derecho -como principio- a que su voz sea escuchada, aceptando o no la propuesta, sino también a que su crédito sea computado en la base de cálculo de las mayorías que permiten alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta.-
Y esto es así porque, si el acuerdo preventivo alcanzado entre el deudor y sus acreedores es oponible a todos éstos, hayan votado -o no- favorablemente la propuesta y/o hayan participado -o no- del procedimiento concursal, parece claro que el mínimo derecho que es dable reconocerles es el de ser tenidos en cuenta entre aquellos que pueden opinar acerca de las bondades de la propuesta y, llegado el caso, decidir si aceptan -o no- sus términos para el cobro de las acreencias concordatarias, más allá de si dicha propuesta involucra como habitualmente ocurre quitas, esperas u otras modalidades susceptibles también de afectar la calidad y extensión de sus derechos, con la consiguiente conculcación de garantías de raigambre constitucional, como lo son las de la propiedad y la de la defensa en juicio (C.N:17 y 18).-
Se infiere de esto que la procedencia de la exclusión de un crédito de la base de cómputo de las mayorías, en tanto importa la privación de un derecho -el más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo-, como es la facultad de su titular de conformar la voluntad colectiva -y consecuentemente, decidir si acepta o no la propuesta concordataria-, debe ser interpretada necesariamente en forma restrictiva, ya que cualquier duda en este campo debe ser primordialmente resuelta en favor de la supervivencia del derecho y no en el de su supresión (cfr. precedente «Telearte (…)» ut supra citado).-
4.2. Ahora bien, sentada la excepcionalidad de los supuestos que autorizan excluir a un acreedor de las bases de cómputo de aprobación de la propuesta, se impone pasar a analizar cuáles serían esos excepcionales supuestos en que tal exclusión resultaría procedente. En principio, las llamadas causales de “exclusión de voto” se encuentran previstas en la propia ley concursal (LCQ), normativa que, en su art.45, párrafo tercero, enuncia los distintos supuestos de acreedores excluidos del cómputo de las mayorías. Es dable advertir, en este sentido, que si bien este último texto legal alude a supuestos ciertamente diversos entre sí, como lo son las relaciones de familia o de parentesco y las vinculaciones societarias, es claro que el común denominador entre todos esos supuestos es que la índole de las relaciones habidas entre acreedor y deudor autorizan a presumir una actitud complaciente de aquél en beneficio de éste, susceptible de comprometer la transparencia del acuerdo. La razón de la prohibición, en estos casos, radica en que esos acreedores se encuentran inducidos a votar en determinado sentido por motivos que no se corresponden con los de los demás; la ley presume que el interés del acreedor excluido no es otro que el de favorecer al deudor, careciendo de libertad para elegir entre aceptar o rechazar el concordato (JNCom. N° 3, 23.3.79, “Del Atlántico S.A.”).-
Más allá de las controversias que desde su origen suscitó la redacción del precepto, lo cierto es que, tal como se encuentra regulada en la actualidad, la exclusión de voto se funda exclusivamente en dos clases de vínculos: a) familiares; y b) societarios.-
Parte de la doctrina se ha inclinado por el carácter taxativo de estas excepciones, con basamento en la concepción de que las hipótesis de “exclusión” sólo se encuentran limitadas a aquellos casos expresamente previstos en la norma, sin que puedan extenderse analógicamente a otros supuestos diferentes (cfr. Zavala Rodríguez, Carlos, “Código de Comercio”, T° VII, p. 527; Argeri Saúl A, “La Quiebra y demás procesos concursales”, pág. 51; Cámara Héctor, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Vol. II, pág.; Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos”, T° I, p.611; Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, p. 151; Dasso Ariel A. y Dasso Javier A. “El novedoso debate sobre la exclusión de voto”, Acciones de Recomposición Patrimonial y Conflictos Laborales en la Quiebra, pág. 487 y ss.).-
Desde otra perspectiva, algunos autores se inclinaron por una interpretación finalista de la norma, en el sentido de que la “exclusión” resulta procedente incluso en casos no contemplados expresamente por la ley, pero que guardan una directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique -claro está- incurrir sin más en generalizaciones arbitrarias (véase en este sentido Alegría Héctor, “La relación Fisco-concurso (con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo”, LL, Suplemento de Concursos y Quiebras, 09.09.02; Maffía, Osvaldo J, “Derecho Concursal”, T°II, p. 35; Segal, Rubén, “La privación del derecho de voto en las juntas de acreedores”, LL 1983-A-728; Vaiser Lidia, “Sobre la exclusión de voto de los acreedores concursales. Una mirada en busca de consenso”, Revista La Ley, boletín del 1.10.04; Vítolo Daniel R:, “La no exclusión del voto del competidor en un concurso preventivo. Un fallo desafortunado.”, Comentario al fallo “Equipos y Controles” publicado en la Revista Errepar, ejemplar N°189, agosto 03; etcétera). En esta línea, se ha interpretado que, con base en los principios generales o standards aplicables a los actos o negocios jurídicos en general, resultan admisibles otros supuestos de exclusión de voto no contemplados expresamente por el art. 45 LCQ.-
En suma, más allá del criterio esencialmente restrictivo con que debe examinarse la figura de la llamada “exclusión de voto”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido en ciertos casos una interpretación más amplia.-
4.3. En la especie, la concursada basó el planteo objeto del recurso bajo tratamiento en la figura del «acreedor hostil», incluyéndolo en el grupo de acreedores que pueden ser privados del derecho a «voto».-
Este supuesto no encuentra fundamento en los particulares vínculos de parentesco, subordinación o control societario, sino en la conducta ilegítima o abusiva desplegada por el acreedor con miras a impedir la obtención de las mayorías necesarias para el acuerdo y con ello frustrar el éxito de la solución preventiva. La particularidad que aporta la figura del “acreedor hostil” al instituto de la “exclusión de voto” es que, a diferencia de los supuestos previstos por el ordenamiento legal, que aluden invariablemente a hipótesis de “voto complaciente”, la hostilidad del acreedor alude a un voto que se avizora como forzosamente adverso, negativo u hostil, o sea contrario -en definitiva- a la aprobación de la propuesta y, por consiguiente, frustratorio del éxito de la solución preventiva, si es que no se adopta el excepcional remedio de excluir al acreedor involucrado de la base de cómputo para el cálculo de las mayorías, que es lo que aquí se pretende (cfr. precedente «Telearte (…)» ut supra citado).-
Cabe preguntarse si la «conflictividad exacerbada» es suficiente per se para neutralizar la incidencia de la conformidad del acreedor -o falta de ella- y su crédito de la base computable a efectos de aprobación de la propuesta. Estímase que, en principio, esa sola circunstancia -conducta hostil del acreedor hacia el deudor que ha desatendido sus obligaciones- no autoriza la mentada exclusión, a menos que pudiera llegar a considerarse que dicha negativa se tornase en un ejercicio abusivo e irregular del derecho que todo acreedor tiene de aceptar o rechazar la propuesta concordataria en infracción a la regla que consagra el art. 1071 CCiv (precedente «Telearte (…)» ut supra citado).
5.) En el caso, el Sr. Juez a quo estimó improcedente el planteo en la inteligencia de que, por un lado, los supuestos del art. 45 LCQ son de interpretación restrictiva y que, por otra parte, no puede calificarse de hostil la negativa a aceptar una propuesta que ni siquiera es de cobro de inmediato, en tanto involucra una financiación en 6 (seis) cuotas anuales con una espera de 2 (dos) años, por lo que los acreedores terminarán de cobrar el 40% de sus créditos en el año 2023.-
En este marco, cabe reiterar que el “derecho de voto” que acuerda el ordenamiento concursal a los acreedores no es absoluto ni ilimitado, sino que, como cualquier otra prerrogativa, se halla sometido, en su ejercicio, a las reglas, limitaciones y restricciones indispensables para la preservación de la buena fe, la moral y las buenas costumbres o el orden público. Recuérdese que en el campo del derecho no pueden existir preceptos absolutos, porque las relaciones jurídicas que no son sino una forma de las vinculaciones humanas, resultan por naturaleza cambiantes y complejas, en tanto tienden a regir situaciones variables que tornan menester hacer compatibles los derechos entre sí y los de los particulares con los que correspondan a la comunidad en su totalidad (conf. CSJN., 01.01.40, “Banco Italo Argentino de San Juan c. Pcia. De San Juan”, T° 188, p. 105; íd. 01.01.62, “Partido Obrero-Capital Federal”, T°253, F° 133; íd. 01.01.82, “Lopardo, Fernando G.”, T° 304, p. 1.524; íd. 09.06.87, “Butano, Raúl Alberto c. Fac. de Arquitectura”, T° 310, F° 1.045”, entre otros”).-
Esto es así porque no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos, y se utilicen, en cambio, como armas de agresión para sojuzgar y explotar a los demás. De ahí que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección, o sin interés para él. En suma, si es legítimo el uso de los derechos, no puede tolerarse su abuso (conf. art. 1071 CCiv; art. 10 CCCN.; Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° II, nro. 1.265bis, p. 179).-
Ninguna duda cabe que el llamado “derecho de voto” previsto por el ordenamiento concursal, conlleva ínsita la facultad de rechazar la propuesta formulada por el deudor. De otro lado, también la disfuncionalidad o ilegitimidad del ejercicio mismo del derecho alcanza para tener por acreditada la conformación de un acto “abusivo”, lo que debe merituarse es si dicho ejercicio es contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad.-
De ello se sigue que para proceder a una medida tan extrema y excepcional como es la privación del derecho fundamental del que son titulares los acreedores en el marco del proceso concursal, como lo es el de aceptar o no los términos del concordato, no basta con demostrar que el propósito que inspira esa negativa no está fundado en razones ajenas a las condiciones económicas intrínsecas de la propuesta, sino que, además, deberá acreditarse que la decisión de frustrar la obtención del acuerdo preventivo es susceptible de generar daños a terceros, como son los restantes acreedores que conforman la masa pasiva del deudor, los trabajadores de la empresa y la comunidad en general que se vería privada de los beneficios generales que emanan de la existencia de una unidad económica productiva.-
A fin de ponderar estos extremos resulta ineludible atender a las particularidades que presenta cada caso concreto. Así las cosas y en mérito a los elementos colectados en este proceso concursal, se impone señalar, en primer lugar, que la propuesta, en tanto contempla una quita del 60% del crédito verificado y el pago del 40% restante en seis (6) años a partir de los dos (2) años de espera, con un interés sobre saldo a liquidarse a partir del año de la homologación a la tasa pasiva del BNA, es claro que no resulta evidentemente ventajosa para el acreedor cuestionado, quien al contestar el memorial manifestó que la negativa a prestar conformidad al acuerdo se basaba en la omisión por parte de la deudora de explicar cómo concretaría su actividad comercial, extremo prioritario para constatar su capacidad de pago, sea del 100, el 40 o el 10% del capital verificado (fs. 1.317).-
Desde otra perspectiva, no puede soslayarse que la concursada no ha acompañado hasta la fecha la conformidad de ninguno de los acreedores verificados y, si bien informó haber logrado “9 votos” (fs. 1.238vta.), también refirió que esas conformidades se encuentran sujetas a la que debe brindar “Oster” pero sin aclararse cuál sería el motivo por el que los otros acreedores supeditarían su posición a la conformidad del acreedor mayoritario.-
En suma, no fue acreditado que de la conducta reprochada a “Oster” se derive un perjuicio para los restantes acreedores en el sentido de sacrificar las respectivas acreencias, como así tampoco para la comunidad en general con motivo de la eventual frustración de una unidad productiva con la consiguiente pérdida de numerosos puestos de trabajo.-
Véase que la sindicatura informó, en fs. 1.042, que la deudora no registra ventas desde el 10.04.2014 y que su actividad se ha limitado a tareas de administración, pues se encuentra a la espera de que la Aduana la rehabilite para la operatoria de importación y exportación, para así poder retomar su actividad de exportación del producto de suplemento alimenticio concentrado proteico “ACDP 42” y también renegociar el contrato de representación de Adar International Co Limited en el país. Ello fue ratificado en el informe general (art. 39 LCQ), agregándose que la concursada continúa con su política de reducción de costos ya que “en fecha reciente ha llevado a cero su personal en relación de dependencia” (fs. 1.060vta.). El funcionario sindical también refirió allí que el activo total de la empresa alcanza la suma de $ 22.301.554,23 mientras que el “pasivo real” definido al momento de la presentación del informe general era de $ 18.238.424,86 y el “potencial” de $ 33.237.169 (fs. 1062vta.).-
A esta altura, es importante hacer hincapié en que no es cuestionable per se que el acreedor confronte exacerbadamente con su deudor concursado en defensa de sus derechos, tampoco que rechace una propuesta que le resulta inconveniente a sus intereses aún a costa de mandar a la quiebra a su deudor, no obstante que ese rechazo encuentre fundamento, no en la propuesta misma, sino en otros motivos (esta CNCom., esta Sala A, 23.06.2011, “Castimar SA s. concurso preventivo s. incidente de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca”).-
En mérito a todo lo expuesto, cabrá concluir en que la negativa de “Oster” a votar favorablemente la propuesta en las particulares circunstancias que se dan en estos autos no aparece como expresión de un ejercicio disfuncional o irregular del derecho de ese acreedor a no aceptarla y, por lo tanto, esa conducta no puede ser calificada como ilegítima. En consecuencia, habrá de rechazarse el remedio intentado.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por Agrocereales del Plata SA y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Álvarez, Juan Carlos s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala C – 29/09/2014
007324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108927