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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Privación ilegítima de la libertad. Sentencia condenatoria. Derecho al recurso. Defensa en juicio. Debido proceso
Se ordena la devolución de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a fin de que -a la mayor brevedad posible- dé debido cumplimiento a lo ordenado, en relación con la voluntad manifestada por la pretensa recurrente de impugnar la decisión que habría rechazado su recurso extraordinario contra la condena recaída en su contra en una causa penal, al concluirse que el tribunal superior debió haber asumido con mayor prudencia la misión que le competía, en orden a tomar a su cargo el aseguramiento de efectiva tutela de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por M. A. M. en la causa I., D. G. y otros s/ privación ilegítima de la libertad», para decidir sobre su procedencia.
1°) Que estas actuaciones se inician con la presentación de M. A. M., quien manifestó ante el Tribunal su voluntad de impugnar la decisión de la Suprema Corte de Tucumán por la que se habría rechazado su recurso extraordinario -también incoado in pauperis forma- contra la condena recaída a su respecto en la causa «I., D. G. y otros s/ privación ilegítima de la libertad».
Según alegó, la peticionaria se encontraría bajo arresto domiciliario en la Provincia de La Rioja y sin posibilidad material de acceder a las oficinas de la Defensoría Oficial de Tucumán. En cuanto al rechazo del remedio federal que había intentado, no habría sido notificada en forma personal, sino que luego de enterarse por los medios de dicha desestimación, se habría comunicado con la defensa pública oficial que le habría remitido copia de la cédula de notificación respectiva.
2°) Que con la finalidad de garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio de M., el legajo fue remitido a la corte tucumana a fin de que arbitrara los medios necesarios para que en dicha jurisdicción se fundamentara técnicamente la voluntad recursiva expresada, de conformidad con el criterio del Tribunal en el caso CSJ 746/2011 (47-G)/CS1 «Godoy, Matías Rafael s/ homicidio simple -causa n° 4364-«, del 25 de febrero de 2014.
3°) Que a pesar de lo ordenado por esta Corte, la presentación en cuestión fue devuelta a esta instancia luego de que. en sede provincial se hubiera notificado a un letrado que, según el sistema «Lex doctor», aparecería como el defensor técnico de la nombrada, pero sin que se hubiera satisfecho la fundamentación reclamada, ni aportado ninguna aclaración o justificación para adoptar este temperamento.
4°) Que ante el incumplimiento de lo ordenado, se volvió a disponer la remisión de las actuaciones al tribunal superior provincial. Esta vez, el legajo volvió a esta Corte con el escrito suscripto por el Defensor Oficial Penal de Va. Nominación del Centro Judicial Capital de la Provincia de Tucumán que obra a fs. 12/15, pero sin que se hubiera dado cumplimiento, siquiera mínimamente, a los recaudos de procedencia para la fundamentación del recurso de queja por denegación de la vía del art. 14 de la ley 48 (cf. acordadas 4/2007 y 38/2011).
5°) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794).
La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502).
6°) Que, asimismo, corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales «más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley» (Fallos: 314:1909, entre muchos otros).
Al respecto, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 327:103; 331:2520).
7°) Que tal como se señaló en Fallos: 310:1797 en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión.
8°) Que en el sub lite el defensor oficial se ha limitado a acompañar un escrito que, por vía de principio, estaría destinado a ser descalificado ante esta instancia extraordinaria no solo por incumplimientos extrínsecos, vinculados con la desatención de los requisitos establecidos por el art. 7° de la acordada 4/2007, sino, además, con la ausencia casi completa de referencias a la concreta situación procesal de su pupila y a los motivos alegados para la habilitación de la instancia federal en su favor.
En esas condiciones, el tribunal superior debió haber asumido con mayor prudencia la misión que le compete, en orden a tomar a su cargo el aseguramiento de la efectiva tutela de la inviolabilidad de la defensa. Pues, de otro modo, quedaría completamente desvirtuado el sentido de la doctrina de este Tribunal según la cual los recursos procesales constituyen una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor (cf. doctrina de Fallos: 327:3802 y sus citas; 329:149; 330:4920).
Por ello, se resuelve devolver las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán a fin de que a la mayor brevedad posible, dé debido cumplimiento a lo ordenado a fs. 4. Remítase copia del legajo al Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Tucumán, a sus efectos.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
041656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132507