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JURISPRUDENCIAMandamiento de intimación de pago. Notificación bajo responsabilidad de la actora. Planteo de nulidad de la diligencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara la nulidad del mandamiento de intimación de pago pues la actora no acreditó las razones por las cuales se encontraba convencida de que el demandado vivía en el domicilio consignado en el mandamiento en cuestión al tiempo en que fue diligenciado.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.
Y VISTOS:
1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 111/4 que desestimó el planteo de nulidad que interpuso y le impuso las costas de la incidencia a su cargo.
Fundó su recurso con el memorial de fs. 118/21, contestado por al ejecutante a fs. 125/6.
2. El mandamiento de fs. 13, dirigido al domicilio sito en la Av. Santa Fe …, piso …°, dpto. …°, Capital Federal, fue devuelto con resultado negativo, en tanto el oficial de justicia fue informado por el encargado que lo atendió que el ejecutado no vivía más allí. Mientras que del mandamiento de fs. 19, diligenciado en el mismo domicilio y bajo responsabilidad de la parte actora, resulta que el oficial notificador, habiendo sido informado que el requerido “no vive más allí”, fijó el duplicado y las copias en la entrada del domicilio.
Sentado ello y conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el mandamiento de intimación de pago bajo responsabilidad de la parte actora debe ser autorizado ante su sola solicitud, pues puede presumirse que tal pedido está precedido de una investigación privada del litigante que lo requiere. Mas, planteada la nulidad de la diligencia así realizada, si la ejecutante pretende la desestimación de la incidencia, deberá ofrecer prueba conducente que acredite que el requerido vivía en el domicilio consignado en el mandamiento en cuestión al tiempo en que fue diligenciado el mismo, no resultando suficiente la mera aseveración del ejecutante en tal sentido. Ello sobre todo si -como ocurrió en el caso- de las actas de constatación surge que quien se entendiera con el oficial de justicia manifestó que el requerido no vivía allí (cfr. C.S.J.N., “Banco Quilmes SA c/ Maceda Cosme”, del 14/10/03; CNCom, Sala E, «Banco Central de la República Argentina c/ Guaragno Juan y otro s/ ejecutivo», del 30.6.14; íd. Sala C, “Adidas Argentina SA c/ Yedid Luis Elias y otro s/ ordinario”, del 14/02/03; íd., Sala F, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Depresbiteris Adriana Cristina s/ Ejecutivo”, del 18/02/2010).
En congruencia con esas consideraciones, corresponde concluir que la actora no justificó, menos aún acreditó, las razones por las cuales se encontraba convencida de que el demandado vivía en el domicilio consignado en el mandam iento en cuestión al tiempo en que fue diligenciado.
Nótese, en este sentido, que si bien la ejecutante manifestó que ese domicilio era el que el ejecutado había denunciado en el documento denominado «términos y condiciones generales», lo cierto es que en la «solicitud de productos» firmada ese mismo día, el propio demandado consignó otro domicilio particular ubicado en la localidad de Los Polvorines de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 74vta.), lo cual ponía de resalto una situación -por lo menos- contradictoria, que debía ser previa y suficientemente aclarada por la entidad bancaria.
En este contexto, tampoco ofreció librar los oficios de estilo (v.gr. RENAPER, Policía Federal, Cámara Electoral, etc.), a los fines de acreditar el extremo por ella invocado.
Finalmente, señálase que, en contraposición a lo manifestado por la accionante, los domicilios constituidos por el ejecutado en los autos «Ganovi S.A. c/ Sanchez Kalbermatten Alejandro s/ ejecutivo» y «Cooperativa de Viv. Cdto. y Cons. Fiduciaria Ltda. c/ Sanchez Kalbermatten Alejandro y otro s/ ejecutivo» (que en este acto se tienen a la vista), no resultan de utilidad para la resolución de la cuestión aquí analizada, pues se remontan a febrero de 2010 y noviembre de 2013 -v. fs. 121 y 805, respectivamente-, mientras que el mandamiento de intimación de pago aquí atacado se diligenció en noviembre de 2014 (v. fs. 19), es decir un considerable tiempo después.
En virtud de lo expuesto y no encontrándose controvertido que el ejecutado dio acabado cumplimiento con la carga de expresar el perjuicio sufrido al invocar y fundamentar las defensas que no ha podido oponer (cfr. Cpr. 172 y 545 in fine), siendo que opuso excepciones de nulidad, inhabilidad de título, defecto legal y falsedad de título (v. fs. 50/5), corresponderá admitir el argumento recursivo y revocar la resolución apelada.
3. En consecuencia, se resuelve: admitir los agravios examinados y revocar el decisorio apelado con el alcance de declarar la nulidad del mandamiento de intimación de pago obrante en fs. 19 y todo lo actuado en consecuencia; con costas de ambas instancias a la ejecutante en su condición de vencida (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
006521E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107273