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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidentes de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirmó en lo principal la sentencia que admitió la pretensión indemnizatoria reduciendo, por insuficiencia probatoria la suma reconocida en concepto de daño material.
En la ciudad de General San Martín, a los _20__ días del mes de septiembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SM1-5172-2016, caratulada «DIAZ HECTOR LUIS Y OTRO/A C/ ESTADO PROVINCIAL Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 567/579, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por los Señores Diaz Hector Luis y Francisco Diaz, por los motivos expuestos en los considerandos contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y el oficial de policía Ariel Romero.- Hacer extensiva dicha responsabilidad respecto de la citada en garantía “Provincia Seguros S.A”, en cuanto a los alcances y límites esgrimidos en la póliza Nº 2907327 en virtud de lo señalado en los considerandos.- II.- Condenar a abonarle al Sr. Diaz Fernando Daniel Hernan la suma de pesos siete mil trescientos en concepto de daños materiales y al Sr. Hector Diaz la suma de pesos un mil ($1.000) en concepto de daño emergente, la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil ($165.000) en concepto de incapacidad polifuncional, la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) en concepto de daño moral. Asimismo condenar a abonarle la suma de pesos un mil ($1.000) en concepto de tratamiento kinesico, la suma de pesos tres mil ($3.000) en concepto de tratamiento psicológico y la suma de pesos dos mil ($2.000) en concepto de tratamiento psiquiátrico, sumas a las cuales deberá adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde la fecha que el hecho tuvo lugar (10 de noviembre de 2005) hasta su efectivo pago (art. 622, del C.C, art. 7 y 10 ley 23.928 modificada por ley 25.561 y 5 de la ley 25.561), con excepción de los rubros tratamiento kinésico, tratamiento psicológico y tratamiento psiquiátrico, los cuales deberán liquidarse desde la fecha del presente decisorio hasta su efectivo pago.- III- Desestimar los rubros desvalorización venal y privación de uso por los motivos vertidos en los considerandos precedentes.- IV- Desestimar el pedido de actualización monetaria, y la aplicación de la tasa activa para el cálculo de intereses pretendida por la actora, como también la pluspetición inexcusable planteada por la demandada sobre la base de lo expuesto en los considerandos.- V.- Las costas se imponen a las demandadas vencidas, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el art. 51 de la ley 8.904. (art. 51 CCA).- VI- A efectos de dar cumplimiento con la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (arts. 63 C.C.A. y 163 de la Constitución provincial).-…”.
II.- A fs. 596/598 vta., la citada en garantía Provincia Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos y agraviándose únicamente del reconocimiento y cuantificación de los rubros de condena. A fs. 599, el magistrado de grado dispuso correr traslado de dicha presentación a la contraria, por el término de diez días.
III.- A fs. 600, la parte actora articuló recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, sin expresión de fundamentos. A fs. 601, el Sr. Juez a quo dispuso su agregación.
IV.- A fs. 602/608, la demandada Provincia de Buenos Aires -representada por la Fiscalía de Estado Provincial- dedujo recurso de apelación contra la mentada resolución, con expresión de fundamentos y agraviándose únicamente del reconocimiento y cuantificación de los rubros de condena. A fs. 609, el magistrado de primera instancia corrió traslado del escrito a las partes, por el término de diez días.
V.- A fs. 620/620 vta. y 621/622, la parte actora evacuó los traslados pertinentes.
VI.- A fs. 636, el Sr. Juez de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 636 vta. y a fs. 637 pasaron a resolver.
VII.- A fs. 638/640 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo declarar inadmisible -por encontrarse desierto- el recurso de apelación articulado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra el antes referido pronunciamiento; y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. A fs. 641/642, 643/644, 645/646, 647/648 se encuentran agregadas las cédulas de notificación dirigidas a Provincia Seguros S.A. (apod. Nicolás Arrese), Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As., Fernando Daniel Hernán Díaz y Héctor Luis Díaz.
VIII.- A fs. 649, al advertirse que la resolución de fs. 638/640 no había sido notificada al codemandado Ariel Orlando Romero, se resolvió suspender el llamado de autos para sentencia y notificarle la mentada resolución a dicha parte (cfr. arts. 34 inc. 5º ap. “b” del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.).
IX.- A fs. 658, habiéndose dado cumplimiento con lo antes indicado, se resolvió reanudar el llamado de autos para sentencia suspendido a fs. 649, resolución que se encuentra firme según se desprende de las cédulas de notificación que obran glosadas a fs. 659/659 vta., 660/660 vta., 661/661 vta., 662/662 vta. y 663/663 vta.
X.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que el Sr. Juez a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado y del agente de policía codemandado -que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia-, procedió a analizar la extensión de la misma.
a) En su tarea, comenzó por el examen de los rubros pretendidos por el Sr. Fernando Daniel Hernán Díaz -dueño del automóvil siniestrado-
a.1) Indicó, con respecto al rubro por daños materiales, que el litigante pretendía la suma de $7.300 que necesitaría para reparar el automotor en cuestión, justificando tal monto con el presupuesto que había adjuntado.
Tuvo en cuenta para tal análisis no sólo el presupuesto acompañado en autos que había sido confeccionado por el Sr. Aníbal Rodríguez, titular del taller especializado en chapa y pintura, en el que se habían detallado los arreglos que se había considerado necesitaban realizarse sobre el vehículo Renault 18 dominio TFR213, presupuesto que había sido realizado en fecha coincidente con la del hecho de marras y que incluso había sido reconocido por el propio emisor, sino también lo manifestado por el perito ingeniero designado en autos. Refirió que el profesional, en su informe, había sostenido que podía interpretarse que los daños referidos resultaban congruentes con el presupuesto agregado, las fotografías acompañadas y la mecánica de los hechos narrada; habiendo agregado que el presupuesto a la fecha de su emisión estaba comprendido dentro del promedio de los valores relevados.
Citó jurisprudencia sobre el tema y consideró, tras haber evaluado la prueba y al no haber encontrado argumentos en contrario que hubieran podido torcer lo aseverado por el perito ingeniero, que debía reconocerle al Sr. Díaz la suma peticionada en virtud de los daños materiales que había sufrido su vehículo.
a.2) Señaló, en cuanto a la privación del uso, que el coactor reclamaba ese rubro en razón de haberse encontrado privado del uso de su vehículo con motivo del hecho cuestionado, tomando en cuenta para el mismo lo informado por el tallerista en el presupuesto adjuntado, quien había estimado un plazo de treinta días corridos para reparar el vehículo, y solicitando entonces la suma de $1.200. Agregó al respecto que el perito ingeniero había asegurado que, de acuerdo a los usos y costumbres de los talleres de plaza, se habrían de necesitar aproximadamente quince días hábiles para culminar con las tareas de reparación del vehículo.
Afirmó, sin perjuicio de ello, que no podía desconocer la opinión de la jurisprudencia -citando un sumario alusivo- en relación a que la privación de uso no constituía un daño “in re ipsa” y que debía ser demostrado, lo que entendió que no había acontecido en la especie, considerando entonces que debía rechazar el rubro pretendido.
a.3) Expresó, en referencia a la desvalorización venal, que el demandante sostenía que toda reparación dejaba en evidencia daños disminuyendo así el precio de reventa del automotor, por lo que solicitaba la suma de $1.500.
Recurrió una vez más al dictamen pericial mecánico y, a partir del mismo, consideró que debía desestimar el reconocimiento pretendido al haber coincidido con lo afirmado por el perito en cuanto a que no correspondía asignar valor por desvalorización en atención a la magnitud de los daños y dado que al momento del incidente el vehículo del actor tenía una antigüedad de trece años.
Invocó jurisprudencia para sostener su decisión y desestimó el rubro indemnizatorio solicitado.
b) Continuó con el análisis de los rubros solicitados por el Sr. Héctor Luis Díaz -conductor del vehículo y lesionado en el hecho-.
b.1) Expuso, con respecto al rubro por daño emergente, que dicho litigante solicitaba la suma en este concepto de los “gastos de curación y convalecencia del ofendido”, afirmando que debía reconocérsele la facultad de reclamar cuanto fuera preciso para recuperar la salud de quien había sido víctima, ello en razón de que la integridad física era uno de los bienes fundamentales de la persona. Precisó que pretendía se le reconociera la suma de $1.000 por los gastos que había erogado no sólo en medicamentos y farmacia, sino también en traslados y comidas fuera del hogar que había consumido mientras esperaba ser atendido en los centros hospitalarios.
Mencionó que la atención de las lesiones de la salud permitía presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no era necesario que toda erogación contara con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; resultando también indiferente que la atención de la víctima hubiera sido en un establecimiento público, pues de ordinario ello generaba gastos que estaban al margen de la gratuidad del servicio.
Recordó, citando normativa y jurisprudencia afín, que tal amplitud de criterio estaba sujeta a que los gastos hubieran sido presumiblemente efectuados y que fueran coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas. Sostuvo, en definitiva, que en las presentes se presumía que el actor como consecuencia directa del accidente había debido correr con dichos gastos y por ello estimó prudente fijar la suma resarcitoria en la de $1.000.
b.2) Indicó, en cuanto al rubro por incapacidad sobreviniente, que el coactor solicitaba la suma de $100.000 tendiente a reparar la incapacidad que había provocado en el actor el accidente de marras, argumentando que debía tenerse en cuenta para ello la edad de la víctima -54 años-, la gravedad de las lesiones sufridas, la incapacidad para realizar tareas que hacía con anterioridad al hecho dañoso, calculando la incapacidad física en un 40% de la total obrera y afirmando, asimismo, que debían tenerse en cuenta los tratamientos y procedimientos médicos así como remedios que en el futuro pudiera necesitar y que fueran consecuencia del hecho ventilado.
Explicó que la incapacidad sobreviniente era la que resultaba de los menoscabos físicos sufridos por la víctima con motivo del evento dañoso y la misma debía tener por finalidad cubrir las limitaciones en todas las esferas de la personalidad, tratándose de reparar en plenitud en tanto tal reparación tenía como fundamento el respeto a la personalidad integralmente considerada.
Atendió fundamentalmente, a los fines de evaluar lo peticionado, a la pericia médica practicada y a las explicaciones vertidas al respecto. Detalló que de las mismas se extraía que, como consecuencia del evento dañoso, el Sr. Héctor Díaz presentaba secuelas ortopédicas derivadas del ilícito en cuestión y una incapacidad de grado parcial y carácter permanente del 47% dada por su afección de columna cervical y lesión del hombro izquierdo; que podía seguir realizando las mismas tareas laborales que realizaba antes de sufrir el siniestro pero con limitaciones; y que debía realizarse tratamiento quirúrgico de la lesión del hombro y kinesiología en forma periódica para tratar su lesión en la columna, precisándose costos y frecuencia.
Puntualizó, previo a determinar el quantum indemnizatorio, que entendía adecuado dar tratamiento dentro de ese rubro a la incapacidad psíquica/psicológica, toda vez que la capacidad de las personas debía ser considerada como una integralidad, tanto en su aspecto físico como psíquico/psicológico.
Manifestó, en tal sentido, que el Sr. Díaz afirmaba que las lesiones sufridas le habían acarreado un cuadro de neurosis post traumática severa, presentando angustia, irritabilidad, cambios de humor, abulia y/o ansiedad, tendencia al aislamiento, ideas fóbicas, creciente agresividad hacia el medio ambiente, depresión, alteración profunda del equilibrio emocional, lo que dificultaba su integración en el medio social y familiar, y sumaba a ello la necesidad de ser sometido a un tratamiento que lo ayudara a paliar su estado, reclamando la suma total de $35.000.
Recordó, tras conceptualizar al daño psíquico o psicológico a partir de citas jurisprudenciales, que tal perjuicio debía ser indemnizado si existían en autos pruebas fehacientes que acreditaran una alteración emocional y disminución de una capacidad anterior como consecuencia del accidente padecido por el actor.
Recurrió a lo dictaminado por la experta interviniente, quien había determinado que el actor poseía una neurosis con fobias y ataques de pánico debida al accidente de autos; que el porcentaje de incapacidad habría de estar dentro del 35%; y sugerido atención psicológica y psiquiátrica durante no menos de cuatro años, precisando costos y frecuencias en cada caso.
Dio, a partir de lo expuesto y al no haber encontrado motivos para apartarse del dictamen mencionado, por probado el padecimiento de un trastorno psíquico/psicológico.
Consideró en definitiva, siguiendo el criterio de esta Alzada y de otros tribunales en torno a las incapacidades polifuncionales en diversas causas que citó, que la suma pretendida por la actora por el rubro incapacidad sobreviniente englobaba la incapacidad física y psíquica, por lo que propuso un reconocimiento plasmado en la suma de $165.000.
Estimó por otro lado, al tampoco haber encontrado motivos para apartarse de los informes de los peritos intervinientes en cada especialidad y teniendo en cuenta el perjuicio causado, que correspondía fijar el monto de $1.000 para cubrir el tratamiento de recuperación kinésico y fisiátrico; el de $3.000 destinado a costear el tratamiento psicológico aconsejado, estimado en tres veces a la semana por el término de cuatro años; y el de $2.000 para cubrir el tratamiento psiquiátrico recomendado, estimado en dos veces al mes y por el mismo término de cuatro años.
b.3) Expuso, en relación al rubro por daño moral, que el litigante lo reclamaba en razón de la angustia sufrida a consecuencia del hecho ventilado, la penosa convalecencia, el dolor y las secuelas padecidas, lo que debía ser indemnizado. Agregó que requería por el mismo la suma de $70.000.
Recordó, tras conceptualizar al daño moral a partir de una cita doctrinaria, que tal perjuicio debía presumirse en todos los casos en que se habían producido lesiones, por lo que cuando dichas lesiones hubieran existido, no necesitaba ser probado y su monto se fijaba atendiendo a la índole de ellas, sus secuelas, tratamiento y repercusión en el área del dolor, entre otras circunstancias. Invocó jurisprudencia para sustentar su temperamento.
Aseveró que era sabido que los magistrados gozaban de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello quedaba sujeto al arbitrio judicial, debiendo procederse con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitarse que el mismo se constituyera en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido.
Entendió, tras tener en consideración la entidad de los padecimientos sufridos, sus secuelas y los trastornos que le habían provocado al coactor -según surgía de las pericias aportadas-, que la suma que correspondía fijar resultaba la de $35.000.
c) Remarcó, con respecto al reajuste monetario pretendido por los coaccionantes, la doctrina legal de la S.C.B.A. en la materia, determinando que por ello sólo correspondía hacer lugar a los intereses solicitados, siendo que los mismos tenían por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital. Decidió que los mismos se debían desde el momento en que se había producido el daño, no existiendo en cuanto a ellos motivo alguno para no computarlos, debiendo aplicárseles la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días y liquidarse desde la fecha en que el hecho había tenido lugar -10 de noviembre de 2.005- hasta el efectivo pago (cfr. art. 622 del Código Civil; 7 y 10 de la Ley nº 23.928, mod. por Ley nº 25.561; y 5º de esta última norma); salvo los intereses aplicables a los montos por tratamientos psicológico y psiquiátrico, que debían computarse desde el momento de ese decisorio y hasta su efectivo pago.
d) Trató, seguidamente, la posible configuración de pluspetitio inexcusable sostenida por la demandada (citada en garantía) en su responde.
Destacó, ante todo, que había pluspetición cuando la pretensión excedía los límites del derecho reconocido en la sentencia, no configurándose por la sola desproporción entre lo reclamado y las condenaciones del pronunciamiento. Citó doctrina y transcribió parcialmente el artículo 72 del C.P.C.C.
Afirmó que no resultaba fácil sentar un principio general respecto de cuál era la proporción que debía darse para que se configurara la pluspetición, máxime si se trataba de valores de difícil determinación por las partes o si los montos dependían del arbitrio judicial, pues la mera diferencia entre lo reconocido y lo reclamado no bastaba para configurarla. Añadió, sin perjuicio de ello, que la dificultad que pudiera presentar la exacta determinación entre el daño sufrido y el monto pretendido no exoneraba al reclamante de realizar una labor que permitiera establecer la razonabilidad del quantum de su pedido, pues, de lo contrario, el exceso podría resultar injustificado e injustificable.
Entendió, teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda y la prueba producida en autos, que se justificaba la aplicación de la última parte de la norma antes referenciada, al no configurarse en autos los presupuestos de existencia de la pluspetitio invocada.
e) Impuso las costas a las demandadas vencidas, en los términos del artículo 51 del C.C.A., atento el resultado al que se arribara.
f) Finalmente, declaró que la citada en garantía Provincia Seguros S.A. -quien había sido emplazada en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros nº 17.418- debería responder con los alcances y límites esgrimidos en la póliza nº 2.907.327 obrante en autos.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y por la demandada Provincia de Buenos Aires -representada por la Fiscalía de Estado Provincial-, dejando fuera al recurso deducido por la parte actora en tanto ha sido declarado inadmisible.
A) Apelación de la citada en garantía Provincia Seguros S.A.
i) Del referido escrito surge que dicha parte se agravió únicamente por la procedencia y los montos fijados para los rubros reconocidos en la sentencia recurrida, al considerarlos básicamente infundados, elevados y desmedidos.
i.a) Con relación al rubro por daños materiales admitido a favor del coactor Fernando Daniel Hernán Díaz, afirmó que su determinación no guardaba relación alguna con las pruebas obrantes en autos.
Manifestó que en la pericia mecánica producida, al momento de determinar los supuestos daños que habría sufrido el vehículo del actor, el experto designado sólo se había basado en las manifestaciones de la demanda y en el presupuesto de reparación acompañado por el accionante, atento a que éste no había presentado su rodado a fin de que el mismo fuera inspeccionado.
Sostuvo que no habían sido fehacientemente acreditados los supuestos daños que habría sufrido el vehículo del Sr. Díaz, así como tampoco el costo real de reparación de los mismos ni si efectivamente aquél había sido reparado.
Entendió que no se habían encontrado cumplimentados ni uno solo de los requisitos que resultaban fundamentales para declarar la procedencia de este rubro y que el juez de grado no había tenido en consideración ninguna de las circunstancias antes mencionadas, habiendo determinado de manera infundada y arbitraria la viabilidad del concepto y de forma excesiva su cuantificación.
Solicitó se rechazara el presente rubro en su totalidad o que, en su defecto, se redujera.
i.b) En cuanto al rubro por incapacidad sobreviniente reconocido al coactor Héctor Luis Díaz, expresó que el magistrado había declarado su procedencia de manera absolutamente arbitraria, fijando una suma indemnizatoria exorbitante.
Recordó que, tal como lo había expresado su parte al realizar la impugnación del informe pericial médico, el galeno desinsaculado en autos no había expuesto los fundamentos que lo habían llevado a determinar que las lesiones supuestamente sufridas por el actor efectivamente guardaban relación de causalidad con los hechos descriptos en la demanda, sino que, por el contrario, solamente se había limitado a detallarlas dando por sentado su nexo de causalidad con el siniestro debatido. Agregó que tampoco se podían advertir en el informe pericial que se hubieran señalado signos parognomónicos de lesión traumática en la columna ni en el hombro del actor, sobre los cuales el perito fundaba el clavadísimo porcentaje de incapacidad determinado; y que la única sintomatología que refería el profesional era el “dolor”, el cual resultaba imposible de comprobar y/o medir objetivamente.
Adujo que el juzgador no había tenido en consideración ninguno de los contundentes fundamentos que había vertido al cuestionar la pericia, habiendo establecido sin más -a su entender- una exageradísima indemnización en base a meras alegaciones de la parte y a las parciales conclusiones del perito.
Consideró su parte que el porcentaje de incapacidad psicofísica que padecía el actor no sería el que indicaba el experto en su informe, sino uno significativamente menor.
Aseveró, además, que le llamaba la atención que desde la fecha del siniestro el coactor no se hubiera sometido a tratamiento alguno destinado a mejorar su salud y lograr la curación de sus lesiones psicofísicas. Sostuvo que de haber realizado los tratamientos correspondientes, los mismos hubieran colaborado para una considerable disminución o curación de los males que supuestamente le aquejaban. Estimó que ello configuraba una ruptura en el nexo de causalidad que debía existir entre el hecho generador del daño y las lesiones que presentaba el accionante para responsabilizarla por las mismas a su parte.
Requirió, al sostener que el monto otorgado por el presente concepto resultaba a todas luces arbitrario, completamente desmedido y no guardaba relación alguna con la realidad, que se rechazara el rubro en su totalidad o que, en su defecto, se redujera.
i.c) Con respecto al rubro “daño moral” admitido a favor del coactor Héctor Luis Díaz, afirmó que el exorbitante importe asignado por el sentenciante de grado no sólo no respondía a ningún parámetro de tipo objetivo, sino que tampoco guardaba ningún tipo de relación con la escasa entidad del accidente por cual se reclamaba.
Señaló que si bien era cierto que el daño moral no respondía a reglas rigurosas, ya que el mismo debía surgir de la valoración que hiciera el juzgador de los hechos acaecidos al momento del siniestro, las condiciones de la víctima, las lesiones padecidas, etc., también lo era que no podía prescindirse de la prueba objetiva para lograr su determinación. Expresó, al respecto, que resultaba evidente que en la sentencia recurrida el magistrado de grado sólo se había limitado a admitir a favor de la parte actora un monto en abstracto, sin haber realizado un análisis pormenorizado de las circunstancias que habían rodeado al caso y a la supuesta víctima.
Peticionó, en consecuencia, se revocara el fallo recurrido en todo lo que hacía a la admisibilidad del rubro cuestionado y su monto.
i.d) En relación al monto indemnizatorio por costo de los tratamientos kinésico, psíquico y psiquiátrico reconocido al coactor Héctor Luis Díaz, sostuvo que el sentenciante se había expedido sobre tales puntos sin ningún tipo de dato o información objetiva y sin siquiera haber tenido en cuenta el real estado de salud del actor.
Aseveró que era de público conocimiento que el valor de las sesiones que había estipulado el juzgador oscilaba en un valor significativamente menor al estimado, por lo que el monto reconocido resultaba completamente exagerado e infundado.
Indicó, además, que debía tenerse en cuenta que el hecho había acaecido hacía más de doce años, por lo que cualquiera de los tratamientos sobre los cuales se había reconocido indemnización, resultaban completamente innecesarios a esa altura.
Expuso, por otra parte, que tampoco se había tenido en consideración que el actor podría haber contado con obra social que le cubriera dicho gasto, que de ser abonado por su parte habría de constituir un enriquecimiento sin causa.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó se revocara el fallo recurrido, con expresa imposición de costas a la contraria.
B) Apelación de la demandada Provincia de Buenos Aires
i) Del mentado escrito surge que dicha parte también se agravió de manera exclusiva por la procedencia y los montos establecidos para los rubros admitidos en la sentencia cuestionada.
i.a) Con relación al rubro por daño material reconocido a favor del coactor Fernando Daniel Hernán Díaz, afirmó que para determinar el valor actual del rodado la comparación no podía hacerse tomando como valor de mercado el que hoy tuviera un automóvil del mismo año y modelo que el siniestrado, pues el transcurso del tiempo habría de sumar un nuevo perjuicio al ya padecido por su dueño: su pérdida de valor por la mayor antigüedad adquirida durante la secuela del juicio. Agregó que tampoco parecía totalmente justo que se aceptara como precio el inmediato al hecho, pues las circunstancias del mercado podían haber cambiado, abaratando el costo de los automotores; y si eso fuera desatendido, podría consagrarse un enriquecimiento indebido.
Expuso entonces que, al tratarse de un vehículo fabricado en 1.992 -por lo que contaba con una antigüedad de poco más de trece años al momento del accidente ocurrido el 10 de noviembre de 2.005-, correspondía tomar como límite el valor de un vehículo equivalente, es decir, del mismo tipo y con la misma antigüedad. Citó jurisprudencia alusiva para sostener su posición.
Señaló que debía tenerse en cuenta además que la reparación de las cosas a su estado anterior al que aludía el artículo 1.083 del Código Civil, era un concepto o directiva jurídica y no exclusivamente material o tácito, y entrañaba en modo prioritario la recomposición del patrimonio, apartando el desvalor que suponía el daño, valorándose que el resarcimiento pecuniario era un modo -aunque indirecto- de reponer las cosas a su estado anterior, sólo que en tal supuesto la enmienda del equilibrio roto operaba por vía de equivalencia, o sea, por el cauce sustitutivo del dinero.
Afirmó que, por lo tanto, había de valorarse que si el accionante no había manifestado en su demanda ni acreditado haber llevado a cabo las reparaciones al tiempo de haberse efectuado los presupuestos según la fecha que allí se indicaba, aparecía inequitativo e injusto fijar como estimación indemnizatoria por el rubro los valores que surgían de esos presupuestos que superaban largamente el valor de reposición de la unidad.
Indicó que al haberse propiciado fijar la indemnización atendiendo a un valor de reposición, ello conllevaba a que se estableciera compensación por la desvalorización venal del vehículo, pues no se trataba ya de enmendar los deméritos por la depreciación sufrida por un auto reparado, sino se habían asignado las sumas necesarias para reponer el automotor y sin depreciación alguna por haber sido colisionado.
i.b) En cuanto al rubro por incapacidad sobreviniente reconocido al coactor Héctor Luis Díaz, tras definirlo conceptualmente a partir de doctrina de nuestro Máximo Tribunal Provincial, sostuvo que las lesiones que correspondía indemnizar en la sede contenciosa debían considerarse en función de la disminución de la aptitud genérica del sujeto, en base a las circunstancias personales de la víctima, evolución que hubieran tenido las dolencias y tiempo transcurrido desde el accidente, para lo cual el arbitrio judicial gozaba de un amplio margen de apreciación, ya que por vía de principio general la indemnización no podía ser el producto de un cálculo matemáticamente exacto, limitado al plano laboral, correspondiendo observar un criterio fluido que permitiera atender a las circunstancias propias de cada caso.
Entendió, sentado ello, que lo expresado por el perito en orden a determinar la incapacidad en base a una lesión parcial del supra espinoso como la diagnosticada era incorrecta, pues una lesión de esas características curaba sin secuelas y no generaba artrosis acromío clavicular gleno humeral ni la lesión de otros componentes del manguito rotador.
Señaló, por otra parte, que el perito no contaba con una historia clínica secuencial para que pudiera afirmar que existía relación causal ni surgía del informe existencia real de limitación, porque él mismo había manifestado que no existían estudios complejos como TAC y RMN de toda la articulación para poder mensurar la incapacidad en su justa medida. Añadió que no correspondía analizar por un lado la “incapacidad sobreviniente” y por el otro el “daño emergente”, ya que ambos aludían a un mismo rubro, que era el daño a la integridad física.
Consideró en consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora referidas en la sentencia y los aspectos fisiológicos de la invalidez, la indemnización comprensiva del rubro en análisis debía ser disminuida. Invocó jurisprudencia para sostener su planteo.
i.c) Con respecto al resarcimiento en concepto de gastos médicos y de tratamientos psicológico y psíquico admitidos a favor del coactor Héctor Luis Díaz, señaló -con respecto a los primeros- que la presunción de gastos médicos y de farmacia en modo alguno resultaba de aplicación indiscriminada, sino que sólo posibilitaba relevar de la carga probatoria en supuestos en que la persona lesionada -o sus familiares o allegados- no hubieran podido muñirse de los elementos que justificaran debidamente tales gastos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación. Invocó jurisprudencia que avalaba tal posición.
Indicó, por otro lado, que si el trauma psicológico generado por el accidente podía ser abordado clínicamente por un tratamiento de psicoterapia, a través del cual pudiera lograrse una elaboración y reparación de lo sucedido, no había una incapacidad sobreviniente permanente, en tanto que el sufrimiento experimentado era compensado en el rubro “daño moral” y no podía ser resarcido doblemente.
Refirió, en cuanto al daño psíquico, que para representárselo adecuadamente deberían haberse computado, entre otros aspectos: la personalidad de la víctima; si el damnificado era directo o indirecto; la posible influencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño; índole del hecho lesivo y sus repercusiones; el sufrimiento en el momento del suceso, su impacto en la esfera emocional, pérdida de conocimiento, sensación de desamparo, etc.; el dolor físico propio y las lesiones, las molestias inherentes al tratamiento, las incomodidades y padecimientos consiguientes, etc.; y las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima; todos ellos factores objetivos y subjetivos que a su entender no habían sido analizados en profundidad.
Estimó, por lo tanto, que el monto correspondiente a los tratamientos psicológico y psiquiátrico era incausado.
i.d) En relación al rubro “daño moral” reconocido a favor del coactor Héctor Luis Díaz, afirmó que no era suficiente para el progreso del reclamo que el accionante hubiera sido protagonista pasivo de un choque, ni que le hubiera producido molestias tener que buscar presupuestos para el arreglo de su automotor o sacarle fotos al móvil para viabilizar el reclamo.
Alegó que tales contingencias eran propias y lamentablemente habituales en el desordenado tránsito actual, y que no alcanzaban para convencer que normalmente produjeran fobias, miedos, inseguridades o nerviosismos que merecieran reparación de un daño “in re ipsa”, exigiendo ese tipo de reparación la prueba acabada de tales dolencias que, en el caso y según su postura, no se había producido.
Concluyó, en definitiva, en que los rubros concedidos a los coactores debían revocarse por ser sus montos excesivos, solicitando se modificara íntegramente el fallo recurrido, con expresa imposición de costas a la contraria. Asimismo, hizo reserva del caso federal.
3°) En la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por sus contrapartes y solicitó que se rechazaran los agravios articulados, con expresa imposición de costas a los accionados.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario reiterar que el debate se circunscribe a examinar la procedencia de los rubros reconocidos y de los montos otorgados en la sentencia en crisis.
Por tal motivo, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados- la responsabilidad atribuida a los codemandados, la extensión de la condena -en la medida pertinente- a la compañía aseguradora citada en garantía y la tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y su forma de cómputo temporal, tales parcelas del pronunciamiento quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
7°) Abordaré entonces, y de manera conjunta, las críticas referidas a los rubros reconocidos y a los montos otorgados por el magistrado de primera instancia, por cuanto resultan -sustancialmente- coincidentes en su argumentación.
8°) Recuerdo que por el rubro reclamado en concepto de daño material, el sentenciante de grado le reconoció al coactor Fernando Daniel Hernán Díaz la totalidad de la suma reclamada de $7.300.
Contra tal decisión, los apelantes se alzaron afirmando -en lo sustancial- que no habían sido efectivamente demostrados los supuestos daños en el vehículo que fueran denunciados, el costo real de reparación del mismo y -menos aún- si finalmente había sido reparado, ello en tanto el perito se había basado para realizar su tarea únicamente en las manifestaciones vertidas en la demanda y en el presupuesto aportado en autos, sin haber inspeccionado el rodado. En base a tal argumentación, solicitaron el rechazo del rubro en cuestión o, subsidiariamente, la reducción de su monto.
Dicho ello, resulta menester recordar que una de las condiciones para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (cfr. SCBA, AC 75375 S 31-10-2001, “Pullac, Mabel Edith y otro c/ Provincia de Buenos Aires y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ Daños y perjuicios”).
Ese “daño cierto”, aunque no sea actual sino futuro, se diferencia del “daño hipotético, conjetural o eventual” porque este último puede o no ocurrir, y de ahí que no sea en principio indemnizable, pues si se indemnizara y luego no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable (cfr. CC0203 LP 92323 RSD-41-00 S 16-3-2000, “Ponce, José Gregorio y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara en la causa nº 4.939/15, caratulada “Napole, Osvaldo Julián c/ Municipalidad de Nueve de Julio s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 29 de marzo de 2.016, entre otras).
En definitiva, “para que el daño sea compensable debe ser cierto y probado, requiriéndose para ello prueba acabada…” (cfr. CC0102 MP 140657 RSD-256-8 S 5-6-2008, “Álvarez, Javier Emilio c/ De Col Renato Mario s/ Daños y perjuicios”; y este Tribunal en la causa nº 2.061/10, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010, entre otras).
9°) A partir de las constancias reunidas en autos encuentro, al igual que lo hiciera el magistrado de primera instancia, la existencia de daño material en el vehículo del coactor Fernando Daniel Hernán Díaz, más aún cuando en los incidentes viales como el que nos ocupa suele ser una derivación casi forzosa. Sin embargo, anticipo, discrepo en cuanto al monto que le fue reconocido por el a quo al litigante por tal concepto.
Cabe señalar, primeramente, que la prueba que estimo pudo -por su naturaleza técnica- haber sido concluyente para acreditar la magnitud y costo de los detrimentos alegados, la pericial mecánica, adolece de falencias que me impiden ponderarla debidamente. He de recordar que la prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica (cfr. CC0201 LP B 81829 RSD-362-95 S 21/12/1995 Juez SOSA (SD), “Microómnibus Quilmes S.A.C.I. c/ Dutour, Osmar Gregorio s/ Daños y perjuicios”).
A fs. 403/406 vta. luce el dictamen presentado el 18 de marzo de 2.011 por el perito ingeniero mecánico designado en autos. De dicho informe surge que el experto señaló que los hechos relatados por las partes resultaban técnicamente posibles de haber sucedido, no contando con otros elementos fehacientes suficientes que le permitieran poder determinar cuál habría sido la real mecánica del siniestro ni la velocidad de circulación de los rodados ni el estado de sus sistemas de frenado ni de sus luminarias. Expuso, por otro lado, que podía interpretarse que los daños referidos en la demanda fueran consecuencia del accidente denunciado, atento a que resultaban congruentes entre sí, a partir del presupuesto agregado, las fotografías acompañadas y la mecánica de los hechos narrada por las partes. Indicó, asimismo, que consultadas varias casas de venta de repuestos y talleres de reparación de automotores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, el presupuesto adjuntado en autos -a la fecha de emisión- estaba comprendido dentro del promedio de los valores relevados. La contestación del pedido de explicaciones formulado a fs. 420 por la citada en garantía que se encuentra agregada a fs. 553, evacuada por un nuevo perito atento a la remoción del que interviniera previamente, no aporta información útil.
Para comenzar, la circunstancia de que el vehículo siniestrado hubiera sido enajenado por su dueño con anterioridad a la intervención de experto designado en autos (cfr. denuncia efectuada a fs. 369, con fecha 14 de octubre de 2.010), ha provocado que la tarea del profesional se viera afectada negativamente, ya que al no poder examinarlo de manera directa su conclusión se ha empantanado -según mi visión- en el terreno de lo conjetural. Es que en el informe confeccionado el perito indicó, por un lado, que podía interpretarse que los daños referidos en la demanda hubieran sido consecuencia del accidente denunciado pero habiendo reconocido no haber contado con la totalidad de los elementos para determinar la real mecánica del siniestro; y, por el otro, que el presupuesto adjuntado en autos estaba comprendido dentro del promedio de los valores relevados entre varias casas de venta de repuestos y talleres ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires, sin haber detallado a qué locales había concurrido ni acompañado las listas de precios en las que se había basado para efectuar tal afirmación.
Observo, entonces, graves imprecisiones y deficiencias argumentativas en el experto al desarrollar su cometido, ya que no ha descripto acabadamente el mecanismo y las razones que lo guiaron a la conclusión arribada, la que, de tal manera, se ve empañada por tintes de dogmatismo.
Frente a ello, cabe apartarse del dictamen pericial si el experto no explica en forma detallada las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos utilizados para arribar a tal conclusión. No basta que el perito afirme un presupuesto de hecho si al margen de su idoneidad la afirmación no está respaldada en principios científicos por falta de los elementos necesarios para explicarla. Careciendo aquélla afirmación de un soporte objetivo, no tiene certidumbre ni fuerza de convicción (cfr. CC0001 SI 76794 RSD-541-98 S 20-10-1998, “Lameiro de Soto c/ Santander s/ Daños y Perjuicios”).
Es que si -como aquí ocurre- el fundamento de la pericia se asienta en el escrito de demanda, su contestación, las fotos de los vehículos y el presupuesto acompañado por la parte actora, como el análisis de dichas constancias no configura la realización de las operaciones técnicas que debe obligatoriamente llevar a cabo, la experticia carece de valor probatorio, puesto que si sólo cumpliera su cometido con realizar una interpretación de las piezas jurídicas señaladas, su designación no tendría razón de ser porque esa interpretación es la que debe obligatoriamente realizar el magistrado (cfr. CC0001 QL 10925 RSD-11-9 S 11/03/2009 Juez SENARIS (SD), “Sabatini, Carlos Ivo y otros c/ Cabrera, Carlos Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”).
En tal orden de ideas, ha dicho también la jurisprudencia que la importancia de dar acabado cumplimiento, por parte del experto, a la exigencia impuesta por el art. 472 del ritual, en relación a su fundamento, reside en la necesidad de garantizar, tanto a las partes la posibilidad de rebatir el dictamen (arts. 18 C.N. y 15 C. Prov.), como al órgano jurisdiccional la de comprender sus conclusiones, y ponderar su razonabilidad para adoptarlo o decidir su exclusión. Así como es requisito esencial para una sentencia válida, que el juzgador funde adecuadamente sus decisiones, así también, si ha de adoptar como motivación del fallo, los resultados obtenidos por el estudio de un especialista cuya ciencia le es desconocida, es imprescindible que sean adecuadamente aportados los datos científicos que lo habilitan para arribar a una determinada conclusión. Es necesario que, como auxiliar de la justicia, el perito tome debida cuenta que su labor consiste en ilustrar al órgano jurisdiccional, y si se limita a emitir su concepto sin explicar las razones, basadas en su ciencia, que lo condujeron a las conclusiones del caso concreto, el dictamen carece de eficacia probatoria y el juez al apreciarlo, puede negarse a su adopción si no lo encuentra convincente (cfr. CC0202 LP 93888 RSD-178-00 S 3-8-2000, “Albicoro, Graciela Blanca y ot. c/ Lapeire, Héctor Omar y ot. s/ Daños y perjuicios”; CC0202 LP 93888 RSD-178-00 S 3-8-2000, “Albicoro, Graciela Blanca y ot. c/ Lapeire, Héctor Omar y ot. s/ Daños y perjuicios”; CC0202 LP 107928 RSD-184-7 S 27-9-2007, “Dionisio, Marcela Claudia c/ González, Roberto”).
Menos aún, cuando nuestro Máximo Tribunal Local ha sostenido que “Las conclusiones de una pericia no tienen valor vinculante, no obligan al sentenciante, no resultando por ello absurdo el apartamiento de las mismas, cuando las razones alegadas son suficientes para ello” (cfr. SCBA LP C 116663 S 04/09/2013 Juez PETTIGIANI (SD), “Camus, Isabel c/ Hospital Zonal de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/ Daños y perjuicios”), las que encuentro configuradas en el caso y las he explicitado precedentemente.
10°) Desestimado el informe pericial como elemento probatorio, corresponde valorar el resto de la prueba relevante con mayor prudencia.
Así las cosas, a fs. 9/9 vta. obran glosadas cuatro fotografías simples (sin certificar) del vehículo presuntamente siniestrado, en las que puede observarse parcialmente la parte frontal y lateral izquierdas del rodado (tomando como referencia el punto de vista del conductor), y el daño que presentan. Resulta oportuno recordar que este Tribunal ha dicho en diversas oportunidades que si las fotografías no se encuentran certificadas, no sirven para acreditar por si los hechos denunciados (cfr. esta Alzada, sentencias definitivas de las causas n° 1.442/08 del 30/12/08, 1.992/10 del 17/06/10 y 2.901/11 del 13/03/12, entre muchas otras) pero permiten extraer presunciones y enriquecer la convicción del Juez, al sumarlas a los otros elementos de prueba que obran en el proceso.
A fs. 160, por su parte, luce una copia certificada del presupuesto emitido el 14 de noviembre de 2.005 por el Taller Especializado Chapa-Pintura “Aníbal” de Aníbal Rodríguez, en relación al automotor Renault 18 dominio TFR 213. En el mismo se consignó lo siguiente: “cambiar paragolpe, parrilla, frente inferior, óptica izquierda con faro de giro, radiador, caja de dirección, espiral izquierdo, amortiguador, extremo de dirección, rulemán rueda izquierda, buje barra estabilizadora, rótula inferior y superior, moldura bajo parrilla, moldura bajo giro derecho, capot, guardabarros delantero izquierdo, zócalo panel puerta. Reparar puertas izquierdas (delantera y trasera) con cerraduras, techo (sacar tapizado). Escuadrar puertas y estirar. Alinear y balancear, reparar tren delantero. Pintar las partes reparadas y cambiadas. Reparar interior (consola, tapizado puerta y techo). Total de mano de obra mecánica, electricidad, chapa y pintura: $7.300”. A fs. 208/209 vta., al efectuar la contestación de oficio que se le había requerido, el tallerista informó que el presupuesto que se le había adjuntado era auténtico pero que los trabajos no se habían hecho con él.
A fs. 194/196 se encuentra agregada el Acta de Choque de fecha 11 de noviembre de 2.005, con informe policial, en el que consignaron los siguientes desperfectos con respecto al vehículo Renault 18 dominio TFR213: Guardabarros delantero izquierdo, puerta, zócalo, capot, paragolpe, óptica, radiador, tren delantero completo, rueda, llanta, amortiguador, parante y techo, chasis; y los siguientes con relación al vehículo Ford Focus dominio EQX828 (patrullero): frente completo lado conductor.
A fs. 398/398 vta. obra glosado el testimonio del Sr. José Darío Montoto, del cual puede extraerse lo siguiente: “A LA DECIMA: para que diga como sabe y le consta: Solicita se reconozcan las fotos obrantes en el expediente a fs. 9 y 59 y 60 para que diga si reconoce a los autos que allí aparecen como los intervinientes en el hecho: Reconoce el auto, manifiesta que era bordó y reconoce que queda como el que obra en la foto de fs. 9 superior, manifiesta no reconocer en la forma que quedó en las fotos inferiores, sólo lo vio con la rueda hacia afuera…”.
De los citados elementos, como lo adelantara, extraigo que efectivamente el vehículo del coactor sufrió daños como consecuencia de la colisión con el móvil policial. Considero, además, que la falta de acreditación de la efectiva reparación del automotor no obsta la procedencia del rubro, ya que esta Alzada tiene dicho que la indemnización del daño emergente resulta procedente independientemente de que el perjudicado haya o no desembolsado el importe necesario para cancelarlo. Ello en tanto la reparación del vehículo puede ser realizada tardíamente por el acreedor o descontada del precio de venta de la unidad si se enajena sin reparar; en cualquier caso, éste debe ser resarcido por el lucro que verosímilmente abonará o perderá, en uno u otro supuesto, ya que lo que se indemniza es el daño y no lo que el dueño del vehículo abonó en ese concepto (cfr. CC0001 QL 291 RSD-2-96 S 2-4-1996, “Gainza Eduardo Gabriel c/ Huck Hugo Oscar s/ Daños y Perjuicios”; CC0001 QL 6607 RSD-25-4 S 29-3-2004, “Yacowec, Cristian Andrés c/ Línea 247 Expreso 9 de Julio S.A. s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara en la causa nº 1.395 caratulada “Affatato Humberto c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión indemnizatoria”, sentencia del 12 de diciembre de 2.008).
No obstante lo señalado, no aprecio con suficiente claridad y certeza la magnitud del perjuicio. Arribo a tal conclusión, a falta de una pericia válida, en razón de que tras confrontar las fotografías, el acta de choque y el testimonio anteriormente detallados con el presupuesto adjuntado, encuentro que en éste no solo se omitió discriminar pormenorizadamente los costos de cada uno de los materiales y mano de obra, habiendo sido englobados en la suma total de $7.300, sino que se han consignado ítems que no se condicen con los menoscabos que se observan en las referidas fotografías o fueran consignados en el acta de choque ni tampoco fueron descriptos por el testigo en su declaración (vg. reparación de puerta izquierda trasera, cerraduras, techo y tapizado, interior -consola, tapizado puerta y techo-).
En un mismo orden de ideas, y ante la manifestación de haber enajenado el rodado, tampoco fue acompañado el boleto de compraventa ni -al menos- denunciado el valor de la operación comercial, y esa falta de un importe que pueda ser cotejado con los valores de referencia del mercado automotor, también impide inferir -ni siquiera por medio de indicios y pese a considerar que entre el siniestro y la supuesta venta habían transcurrido casi cinco años- si al momento de efectivizarse la transacción el vehículo se había encontrado reparado o si había sido entregado con los daños padecidos o con algunos de ellos, ni tampoco en qué proporción la reparación reclamada podría haberse licuado a partir del precio percibido.
En virtud de las particularidades precedentemente apuntadas, entiendo que la determinación del quantum indemnizatorio por este rubro debió haber recaído en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), siempre sobre la base del daño comprobado en el juicio. Ello así por cuanto, a diferencia del temperamento seguido por el sentenciante de grado, no se puede admitir sin más que lo reclamado por el actor en la demanda en concepto de gastos de reparación del vehículo sea lo correcto. Aceptar esta tesis importaría tanto como acordar una indemnización con el solo hecho de la pretensión del peticionario, lo cual escapa a las reglas de la lógica y del derecho (arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.) (cfr. CC0001 LZ 64038 RSD-325-7 S 25/09/2007 Juez BASILE (SD), “Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios”).
Cuadra subrayar al respecto que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño no conduce a descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño, y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo -pérdida experimentada-. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el «quantum» del daño. Precisamente, en esos casos, surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 del ordenamiento adjetivo, en punto a la fijación del mismo para lo cual debe valerse de lo que indican las máximas de la experiencia universal. Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes (cfr. CC0201 LP 119135 RSD 01/16 S 02/02/2016 Juez SOSA AUBONE (SD), «Gambarotta, Lucas c/ Pez, Gerardo Adrián s/ Daños y perj. Autom. c/ les. o muerte (exc. Estado)”).
Por lo tanto, en razón de lo fundamentado, entiendo que no les asiste razón a los agraviados en cuanto a la desestimación del rubro analizado, pero sí en la crítica esgrimida subsidiariamente en relación al monto reconocido por considerarlo excesivo y arbitrario. En este sentido, entonces, estimo justo y razonable reducirlo a la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos) (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.).
11°) Continuando con el análisis del resarcimiento concedido al coactor Héctor Luis Díaz por la incapacidad sobreviniente reclamada, cabe señalar que el sentenciante de grado consideró globalmente la incapacidad polifuncional que aquejaba al demandante -comprensiva del daño físico y psíquico- y la justipreció -tras valorar esencialmente los informes periciales producidos- en la suma de $165.000. A dicho monto, le adicionó las sumas de $1.000 para cubrir el tratamiento de recuperación kinésico y fisiátrico; de $3.000 destinada a costear el tratamiento psicológico aconsejado, estimado en tres veces a la semana por el término de cuatro años; y de $2.000 para cubrir el tratamiento psiquiátrico recomendado, estimado en dos veces al mes y por el mismo término de cuatro años.
Los recurrentes se agraviaron al respecto -en lo sustancial- por considerar arbitraria y exorbitante la suma que había sido fijada por la incapacidad, aludiendo asimismo a la parcialidad, error y falta de fundamentación de los dictámenes periciales que le habían servido de sustento y que habían determinado un porcentaje de incapacidad que en realidad sería significativamente menor. Expusieron, en relación al trauma psicológico diagnosticado, que al poder ser abordado clínicamente por un tratamiento de psicoterapia, no habría una incapacidad sobreviniente permanente sino que el sufrimiento sería compensado por el daño moral. Cuestionaron también por arbitrarios los tratamientos kinésico, psíquico y psiquiátrico reconocidos por el a quo, sobre la base de que el juzgador no había considerado información objetiva o tenido el cuenta el real estado de salud del actor, precisando que el valor de las sesiones oscilaba en una cifra menor a la estimada, que el tiempo transcurrido desde el accidente había tornado innecesarias dichas prácticas y que el actor podría haber contado con obra social que le cubriera dicho gasto.
Expuestas tales cuestiones, reseñaré en primer lugar los elementos probatorios que estimo relevantes para resolverlas.
a) En la pericia obrante a fs. 213/220, la experta psicóloga detalló la entrevista que había tenido con el coactor y la batería de tests que le había practicado (Test de Bender -Técnica de Pascal y Sutell-, HTP -según técnica de Emmanuel Hamer- y Test de Rorschach -según ténica de Edgwald Bohm-), habiendo acompañado algunos de sus resultados y precisado sus conclusiones en cada una de tales evaluaciones, pudiendo mencionarse las siguientes: desórdenes de la impulsión, preceptúales y confusionales, no posee organicidad, probable daño cerebral; comunicación hostil con el medio, el área de las fantasías se encuentra bloqueada, alteraciones en su imagen corporal; sujeto sufriente en pugna con su interior, con poca imaginación, poca fuerza en su yo, con apatías y roces en el ambiente, que el shock a los colores habla claramente de su patología y la coloca en relación con el accidente de autos; y sujeto para atención psicológica psiquiátrica.
Describió, a partir de tales elementos, que el Sr. Díaz presentaba una patología psíquica y psiquiátrica; alteración en la sensopercepción por inhibición psíquica producida por el accidente; alteraciones cuantitativas y cualitativas en el pensamiento; poseía un corto proyecto de vida y estaba psicológicamente afectado por el siniestro; y una patología consistente en una neurosis con fobias y ataques de pánico debida al evento dañoso, que se correspondía a un trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido (DSM IV) y estrés postraumático correspondientes a desarrollos reactivos en grado grave (según el baremo del Dr. Mariano Castex).
Concluyó en que el coactor padecía de un porcentaje de incapacidad del 35% parcial y absolutamente adquirida en el accidente de autos, aclarando que poseía una incapacidad de base del 3% debida a los avatares cotidianos de la vida pero que nada tenía que ver con su patología actual. Sugirió atención psicológica y psiquiátrica durante no menos de cuatro años, en el caso de la primera de tres veces por semana y de la segunda una vez cada quince días para poder llevar un control y medicar, con un costo promedio por sesión de cien y ciento cincuenta pesos, respectivamente. Remarcó que la incapacidad se calmaría con tratamiento y que éste era paliativo, ya que si bien se podía lograr un buen resultado, aquella no desaparecería.
Frente a las observaciones y pedido de explicaciones que realizara a fs. 249/240 la citada en garantía Provincia Seguros S.A., a fs. 526/526 vta. la profesional efectuó las explicaciones del caso, ratificando y defendiendo la tarea llevada a cabo.
b) Por su parte, en el informe pericial glosado a fs. 475/478, el perito médico especialista en traumatología -tras examinar los antecedentes médicos y estudios complementarios obrantes en autos, y realizarle un chequeo semiológico-traumatológico-neurológico-, evaluó que la columna cervical presentaba una leve rectificación de la lordosis fisiológica, dolor a nivel apófisis espinosas y musculatura paravertebral a nivel de C3-C4, reflejos conservados y en cuanto a la movilidad: flexión disminuida en 10º, extensión disminuida en 5º, rotación izquierda disminuida en 15º e inclinación lateral izquierda disminuida en 10º; y que el hombro izquierdo poseía hipotrofia del músculo deltoides, dolor a nivel cabeza y metáfisis humeral, reflejos y sensibilidad conservados, y en cuanto a la movilidad: elevación lateral perdidos en 90º, elevación anterior perdidos en 90º y proyección posterior normal.
Concluyó el experto en que el ilícito narrado en la demanda -accidente automovilístico- podía tener relación causal con las secuelas ortopédicas descriptas, las que le habían dejado una incapacidad del 47% de grado parcial y carácter permanente por su afección de columna cervical y la lesión de hombro izquierdo, según el baremo del libro “Agenda para Pericias Médicas” del Dr. Di Doménica. Refirió, además, que los trabajos con esfuerzos físicos podían estar limitados por la sintomatología que presentaba el actor; que podía realizar las mismas tareas laborales que desempeñaba antes de sufrir el siniestro pero con ciertas limitaciones; que podía llegar a tener cierta limitación para sortear con éxito un examen preocupacional por las radiografías de columna cervical y la lesión del hombro; y que debería realizarse tratamiento quirúrgico de la lesión del hombro -con un costo aproximado y variable de entre diez y veinticinco mil pesos- y tratar kinesiológicamente la columna cervical en forma periódica en etapas de diez sesiones, cuyo costo individual podía oscilar entre los cincuenta y los cien pesos.
Finalmente, ante el pedido de explicaciones solicitadas a fs. 488/489 por la codemandada Provincia de Buenos Aires, a fs. 508/508 vta. el profesional interviniente evacuó los cuestionamientos formulados, ratificando y defendiendo enfáticamente su desempeño.
12°) Dicho ello, es dable recordar que el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del viejo Código Civil; doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras).
Por otro lado, no debe soslayarse que “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla”).
Asimismo, respecto a los cuestionamientos formulados por las partes a los informes periciales, se ha dicho que la mera negativa formulada por el quejoso de las afirmaciones contenidas en el dictamen pericial es insuficiente para entender que la conclusión del experto es errada o que lo dicho es incorrecto, si aquéllas no resultan contradichas por otras probanzas. En efecto, las simples discrepancias sin fundamentos, no pueden desmerecer la eficacia probatoria del dictamen pericial. Cuando los datos suministrados por el experto no son compartidos por el litigante, queda a cargo de éste la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados o mendaces (cfr. CC0201 LP, B 87144 RSI-426-97 I 9-12-1997, “Latorre”; y esta Cámara en las causas n° 1216, «Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y nº 4.893/15, caratulada “Ferreyra, Hilda Marta c/ Municipalidad de General San Martín y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 29 de febrero de 2.016, entre muchas otras).
13°) Entiendo pertinente señalar también, y con respecto a la incapacidad sobreviniente, que en principio, siendo el daño no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también -como bien lo señala Mosset Iturraspe- el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa nº 1.918/2.009, caratulada “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 4 de mayo de 2.010, entre otras).
Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; y Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar -a través de algún parámetro objetivo- económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha señalado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. arts. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1.216, «Wajsman”, antes citada y n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Cámara en la citada causa n° 1.216, “Wajsman”, entre muchas otras).
Agrego, por último, que, conforme a la doctrina de esta Alzada en los autos “Reale” (causa n° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, entre otras) -seguida en autos por el Sr. juez a quo-, los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma (cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss.).
14°) Sobre tales bases, encuentro que los embates realizados por los recurrentes en relación a la tarea efectuada por los peritos intervinientes en autos se encuentran huérfanos de una explicación que los sustente, por lo que no constituyen una crítica suficiente a efectos de desvirtuar lo decidido por el magistrado de grado y, por lo tanto, deben ser desoídos (cfr. arts. 266 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.). Es que, por el contrario y a diferencia de lo ocurrido con el perito ingeniero mecánico, aprecio que los expertos actuantes se han basado en el material probatorio aportado y han fundamentado sus opiniones en doctrina científica, razón por la cual, ante la falta de todo otro elemento que se contraponga a ello o cuestionamiento razonable por parte de los apelantes, no advierto motivos suficientes para invalidar sus conclusiones (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.).
Por idénticos fundamentos, en tanto se aprecian como meras discrepancias carentes de respaldo probatorio, tampoco pueden ser receptados los agravios esgrimidos respecto a los concedidos tratamientos kinésico, psicológico y psiquiátrico.
15°) A partir de lo expuesto, teniendo en consideración los porcentajes de incapacidad señalados por los peritos intervinientes; el tipo de lesiones padecidas y las secuelas descriptas (cfr. Considerando 11º, ptos. a y b); las condiciones personales de la víctima, su integridad como individuo, así como su plano familiar y social (cfr. fs. 226 de las actuaciones principales y fecha del siniestro comprobada; y testimonios de fs. 52/54 vta. -ratificados a fs. 66 y 91- y declaración jurada de fs. 56/56 vta. obrantes en la causa nº 11.769 caratulada “Díaz, Héctor Luis y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos”); siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, propicio desestimar los agravios de los recurrentes y, en consecuencia, confirmar las sumas reconocidas en primera instancia por los rubros analizados (incapacidad sobreviniente y tratamientos kinésico, psicológico y psiquiátrico).
16°) En lo que respecta al daño emergente reclamado por el coactor Héctor Luis Díaz, consistente en gastos de medicamentos y farmacia, traslados y comidas fuera del hogar que manifestara haber consumido mientras había esperado ser atendido en los centros hospitalarios a raíz del evento dañoso, el magistrado de grado había presumido su existencia y había estimado prudente fijar la suma resarcitoria en la de $1.000.
En relación a tal reconocimiento, cabe recordar, se agravió la codemandada Provincia de Buenos Aires y sostuvo -a partir de jurisprudencia que citó- que la presunción de gastos médicos y de farmacia en modo alguno resultaba de aplicación indiscriminada, sino que sólo posibilitaba relevar de la carga probatoria en supuestos en que la persona lesionada -o sus familiares o allegados- no hubieran podido muñirse de los elementos que justificaran debidamente tales gastos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación.
Para comenzar con el examen del embate efectuado, debo señalar que jurisprudencialmente se ha reconocido que “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aún cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (cfr. CC0002 SM 49.092, RSD-170-1, sentencia del 15 de mayo de 2.001, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara in re: causas nº 2.901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de marzo de 2.012; nº 3.066, “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 19 de junio de 2.012; n° 4.533, “López María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 08 de junio de 2.015; n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras).
No obstante lo dicho, he de resaltar que, en el caso, la actividad probatoria de la parte actora ha sido nula, pues no acompañó comprobante específico alguno a fin de acreditar dichas erogaciones y justificar el monto reclamado. Por tal motivo, y como lo entendiera en el Considerando 10º para el supuesto del daño material, su determinación debía recaer en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1º del C.C.A.), siempre sobre la base de las lesiones comprobadas en el juicio, como aprecio ha ocurrido pese a que no ha sido debidamente explicitado por el Sr. Juez a quo.
Por ello, sobre tales parámetros y habiendo merituado los restantes elementos probatorios aportados a la causa (cfr. historia clínica -en copias certificadas- obrante a fs. 223/233 y constancias de atención médica glosadas a fs. 265 -ex fs. 165, 166 y 170-) como así también las manifestaciones formuladas por el reclamante (cfr. fs. 12 vta./14 vta.), estimo razonable y adecuado el monto reconocido por el magistrado de grado en relación al rubro en análisis, razón por la que cabe desestimar el agravio de la codemandada Provincia de Buenos Aires al respecto y confirmar esta parcela de la sentencia recurrida.
17°) Finalmente, abordaré el cuestionamiento efectuado en relación al daño moral reconocido a la víctima del hecho, Héctor Luis Díaz,establecido por el sentenciante de grado en la suma de $35.000.
Contra tal decisión se alzaron las apelantes y afirmaron que el exorbitante importe asignado no sólo no respondía a ningún parámetro de tipo objetivo, sino que tampoco guardaba ningún tipo de relación con la -a su entender- escasa entidad del accidente por cual se reclamaba. Agregaron que las contingencias derivadas de un accidente eran propias y habituales en el desordenado tránsito actual y que la procedencia de la reparación de los graves padecimientos denunciados necesitaba de la prueba acabada de tales dolencias, que -según su posición- no se había producido. En definitiva, ambas partes cuestionaron la procedencia del rubro y, en particular, la citada en garantía también criticó su cuantificación.
Expuestas las críticas formuladas por los recurrentes, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
Se ha dicho, también, que -en ciertos supuestos, como el presente- no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP C 117314 S 12/11/2014, “O.,A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”),circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos y me lleva a desestimar la crítica esgrimida en cuanto a la improcedencia del rubro en análisis.
Sentado ello, cabe destacar que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del Juez (cfr. SCBA, 58273, S, 25/02/97; 46089, S, 04/06/91; CC LP, B-77.650 del 04/08/94; CC SI, 92.725 RSD 153 del 08/07/2003).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. art. 1078 C. Civil, 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”).
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como así también su plano familiar y social (cfr. fs. 226 de las actuaciones principales y fecha del siniestro comprobada; los testimonios de fs. 52/54 vta. -ratificados a fs. 66 y 91- y declaración jurada de fs. 56/56 vta. obrantes en la causa nº 11.769 caratulada “Díaz, Héctor Luis y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos”); que sufrió una experiencia traumática que le ha dejado secuelas físicas y psíquicas (cfr. Considerando 11º, ptos. a y b), circunstancias que denotan los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y le hubieron de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria; y ponderando tales circunstancias a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, aprecio que el monto reconocido por el juez a quo resulta excesivo, razón por la que corresponde receptar las críticas esgrimidas por los recurrentes y reducir la indemnización -por resultar justo y razonable- a la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil).
Ello, por cuanto estimo que la traducción económica del aludido quebranto concedida por el sentenciante de grado, refleja con creces los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
18°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y la codemandada Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) reduciendo la suma reconocida en concepto de daño material a favor del coactor Fernando Daniel Hernán Díaz, a la de $2.500 (pesos dos mil quinientos) (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); y b) reduciendo el monto otorgado en concepto de daño moral a favor del coactor Héctor Luis Díaz, al de $25.000 (pesos veinticinco mil) (cfr. arts. 1078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); 2°) Confirmar -por los fundamentos expuestos- el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°)Imponerle las costas derivadas de la actuación en esta segunda instancia a la parte actora, en su condición de perdidosa (cfr. arts. 51 inc. 1º y 77 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437; y 68, 272 y 274 del C.P.C.C.); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía Provincia Seguros S.A. y la codemandada Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: a) reduciendo la suma reconocida en concepto de daño material a favor del coactor Fernando Daniel Hernán Díaz, a la de $2.500 (pesos dos mil quinientos) (cfr. arts. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); y b) reduciendo el monto otorgado en concepto de daño moral a favor del coactor Héctor Luis Díaz, al de $25.000 (pesos veinticinco mil) (cfr. arts. 1078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º del C.C.A.); 2°) Confirmar -por los fundamentos expuestos- el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponerle las costas derivadas de la actuación en esta segunda instancia a la parte actora, en su condición de perdidosa (cfr. arts. 51 inc. 1º y 77 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437; y 68, 272 y 274 del C.P.C.C.); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
012115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104742