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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de la aseguradora en cuanto a los rubros indemnizatorios, y se modifica la sentencia elevándose el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico y daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 05días de Mayo de 2016 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “DOS SANTOS JAVIER ORLANDO C/ POGONZA EDUARDO GUSTAVO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia apelada (fs. 666/79) hace lugar a la demanda interpuesta por Javier Orlando Dos Santos y condena a Eduardo Gustavo Pogonza y herederos de Rosendo Pogonza, ha saber César Luis Pogonza, Héctor Marcelo Pogonza, Eduardo Gustavo Pogonza y Clotilde Bravo a pagar la suma de 535.400 $, con más intereses y costas. Hace extensiva la condena a La Caja de Seguros S.A.
2. La parte actora interpone recurso de apelación (fs. 680), también lo hace la aseguradora (fs. 682), fundando la primera su recurso a fs. 702/5 y la segunda a fs. 693/5.
La citada en garantía contesta los agravios a fs. 707/6 y la actora a fs. 708/10.
3. Agravios
a. Responsabilidad
La Caja de Seguros S.A. cuestiona que se haya atribuido responsabilidad al demandado, sostiene que el actor es el único responsable del accidente.
Con cita de la pericia mecánica y de la declaración del testigo De Cristófaro, pide que se revoque la sentencia, pues afirma que el demandado cruzó la ruta 197 cuando estaba habilitado a su favor por el semáforo.
Al contestar la actora, afirma que no se acreditó que su parte haya cruzado con la luz del semáforo en rojo ni que conducía a excesiva velocidad. Cita jurisprudencia y dice que su parte probó todos los extremos requeridos por el art. 1113 del Código Civil para que proceda la responsabilidad objetiva de los demandados. Por ello pide el rechazo de este aspecto del recurso.
a.1. Normas aplicables
De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1º de agosto del 2015 (texto según Ley 27.077).
En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
a.2. Principios generales aplicables
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88).
La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541, 90.929).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa.
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, en la sentencia se hizo lugar a la acción instaurada (art. 1113 su doc. Cód. Civil). Contra ello se alza la demandada y su aseguradora, atribuyendo culpa a su contraria, aunque sea parcial.
a.3. Hechos y prueba ofrecida por las partes
El presente reclamo se origina en el accidente ocurrido el 15 de febrero de 2011, aproximadamente a las 10.45 hs., en el cruce de la Ruta 197 y la calle Italia de la localidad de El Talar, partido de Tigre. El actor conducía la motocicleta Honda dominio … y el demandado Eduardo Gustavo Pogonza el automóvil VW Gol Trend dominio ….
Dos Santos afirma que el demandado transitaba con su VW por la Ruta 197, en igual sentido que su parte, y que al girar a la derecha para ingresar en la calle Italia se interpuso en su camino embistiéndolo con el lateral derecho del automóvil. Por su parte Pogonza afirmó que contrariamente a lo expuesto, circulaba por la calle Italia cuando al cruzar la Ruta 197 fue embestido en el lateral derecho del VW por la motocicleta que circulaba por esta última. Agrega que el actor cruzó con la luz roja del semáforo y a excesiva velocidad.
En cuanto a la prueba producida, el testigo De Cristófaro que declaró en la causa penal, dijo que circulaba con su automóvil Fiat por la calle Italia y que al llegar al cruce con la ruta 197 detuvo la marcha porque el semáforo impedía el paso. En dicho momento escuchó una frenada y vio al VW Gol Trend que cruzaba la ruta en sentido contrario a la dirección del testigo y que al pasar por la mano que va a Colectora es embestido por la moto del actor. El automotor siguió hacia donde estaba el testigo, a quien colisionó en el lateral izquierdo (fs. 11, causa penal n° 14-09-000350-11, Juzg. de Garantías n° 5, departamental).
El actor cuando declaró ante la policía dijo que el demandado transitaba por la ruta 197 en la misma dirección que lo hacía el denunciante y que al llegar a la calle Italia giró hacia la izquierda interponiéndose en su camino, lo cual provocó la colisión (fs. 22 y 45 de la causa penal).
El testigo Leguizamón, conocido del barrio del actor, coincidió en la versión de los hechos de Dos Santos (fs. 24, causa penal).
Ante la ausencia de otras pruebas se procedió al archivo de las actuaciones penales (s/ foliar).
En este trámite civil, la absolución de posiciones fue desistida (fs. 559).
Según la pericial mecánica el demandado transitaba por la calle Italia y al cruzar la ruta 197 se produjo el accidente (531/7), lo cual fue impugnado por el actor y contestado por el ingeniero (fs. 556/9 y 580/1).
El demandado no probó sus dichos que el actor haya cruzado con la luz roja del semáforo (art. 375 del C.P.C.C.). Además según el testigo De Cristofaro, éste se encontraba detenido por la prohibición que imponía el semáforo. Por ello, si el demandado circulaba por la misma calle Italia pero en sentido contrario, tal como afirmó al contestar, es lógico suponer que la prohibición también regía para el conductor del VW, lo cual lo hace responsable del evento (arts. 41 inc. b), 44 inc. 2) y cc. de la Ley 24.449).
Por otra parte, si se admiten los dichos del actor, coincidentes con lo declarado con el testigo Leguizamón, la responsabilidad también debe imputarse al demandado, porque se interpuso en la marcha de la moto, lo cual provocó la caída de Dos Santos (arts. 42 inc. d) de la cit. Ley 24.449).
En consecuencia, en mérito a las pautas de imputación objetiva expuestas (art. 1113 del Código Civil), y ante la ausencia de otra prueba, interpreto que la responsabilidad debe imputarse exclusivamente al conductor del vehículo VW Trend, tal como se decidió en la sentencia.
Efectivamente, el demandado ni la aseguradora aportaron ninguna prueba relativa a lo que manifestaron en sus contestaciones de demanda, al afirmar que Dos Santos:
– conducía a excesiva velocidad (fs. 212 vta. y 291 vta.);
– cruzó con la luz roja del semáforo (fs. cit. 212 vta. y 291 vta.);
Recuérdese que el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial establece que «Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer».
Pues bien, si la demandada afirmó que el conductor de la moto cruzó desaprensivamente, a excesiva velocidad y con prohibición del semáforo, correspondía que acompañara alguna prueba que acreditara su versión.
Conforme a lo expuesto, vistas y meritadas las pruebas arrimadas a la causa, los argumentos esgrimidos por la accionada y su aseguradora no alcanzan a fin de tener por debidamente acreditada la existencia de una conducta culposa por parte del actor con entidad suficiente como para quebrar, siquiera parcialmente, el nexo causal que la ley presume entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio ocasionado, debiendo mantenerse en consecuencia la responsabilidad de la que no puede desligarse el emplazado, ya que le viene impuesta y es irreversible (conf. doc. arts. 1102, 901/904, 1113 del Cód. Civil, cc. arts. 1716, 1717, 1757 y 1769 y ccs. del Cgo. Civil y Com.; arts. 375, 384 y conc. del C.P.C.C.), lo que así propongo.
b. Indemnización
Previo a tratar los agravios del actor, cabe mencionar que la citada en garantía, sin otros argumentos pidió en cuanto a los rubros “una sensible y justa reducción…” (fs. 694 vta.).
Este tribunal tradicionalmente se ha guiado en esta materia con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de técnica recursiva exigida por la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por el art. 260 del Código Procesal con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio.
Pero en este caso, el supuesto agravio se reduce solo a lo transcripto anteriormente, no señalando, siquiera mínimamente, cuáles son los supuestos errores de hecho o de derecho en que se puede haber incurrido en la sentencia (art. 260 cit. del C.P.C.C.). Por ello, entiendo que la expresión transcripta no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en los términos del art. 260 del C.P.C.C.
Por lo tanto, propongo que se aplique aquí el apercibimiento contenido en el art. 261 del C.P.C.C., y en consecuencia propongo que se declare desierto el recurso interpuesto a fs. 694 vta. por la aseguradora respecto a los rubros de la condena (doc. arts. 246, 260, 261 del C.P.C.C.; causas de esta Sala Ia. 69.969 r.i. 342/96; 66.811; 66.373), con costas al apelante (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
b.1. Incapacidad física sobreviniente
En la sentencia se fijó como indemnización la suma de 360.000 $ y la actora se queja pues dice que es reducida si se tiene en cuenta que el perito médico estimó la incapacidad física en el 53,76%. Pide que el monto indemnizatorio se eleve en consideración a la real magnitud de las secuelas y su incidencia en la vida del actor, conforme las constancias médicas que cita, a que al momento del accidente tenía 33 años de edad y un hijo a su cargo. Hace referencia también a las secuelas psicológicas que le dejó el accidente. Solicita en sus agravios que se otorgue como mínimo 456.600 $, es decir 10.000 $ por cada punto de incapacidad.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.).
Ello así, el daño que padeció como consecuencia del siniestro queda acreditado, en principio, con las constancias de atención médica en el Centro de Salud Ricardo Rojas del Municipio de Tigre, en los consultorios de Osecac de Gral. Pacheco, quedando internado en el Sanatorio Colegiales, la revisión médica que obra en la causa penal (fs. 27 vta.) y las fotografías acompañadas con la demanda (fs. 21/33, 370/2, 384/98 y 415/508).
El perito informa que según los antecedentes agregados y el examen clínico, Dos Santos presenta traumatismo de rodilla derecha con lesión del LCP por lo que fue intervenido quirúrgicamente por vía artroscópica, traumatismo de rodilla izquierda con lesión del LCA, por lo cual también fue operado con el mismo procedimiento, luxo-fractura transescafoperilunar, con fractura de escafoides, estiloides radial y de 4º y 5º metacarpiano y cicatrices que describe (fs. 539/49 y explicaciones de fs. 580/1).
Teniendo en cuenta tales constancias se estima la incapacidad física en un 53,76%.
De lo que surge de las historias clínicas acompañadas y de la pericia médica, lo cierto es que no se puede desconocer que el actor sufrió importantes lesiones cuando fue atropellado por la camioneta.
También debe tenerse en cuenta la fuerza del impacto y la caída de Dos Santos al pavimento, es coincidente con las lesiones descriptas, existiendo por otra parte, un dictamen pericial que encuentra relación causal entre el suceso dañoso y las lesiones sufridas por el actor (art. 375 C.P.C.C.).
Es menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, “Pogonza c. Sánchez, G. y Transporte El Rayo S.R.L., sent. del 20/9/2012, esta Sala, entre muchas otras).
Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima (de 33 años al momento del hecho, con un hijo, de ocupación gestor y remisero), padece cierto grado de incapacidad parcial y permanente (53,76% de la T.O.), ocasionada por el accidente (fs. 539/49).
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. La incapacidad sobreviniente es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. Se aprecia en miras de lo funcional, pero el origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, 1996, T. 2a, pág. 344).
La demostración de las secuelas incapacitantes (53,76% de la T.O., fs. 539/49) apreciadas por el experto médico, me lleva a propiciar la confirmación de la indemnización otorgada en la especie, la que resulta acorde a los valores considerados en los antecedentes de esta Sala (“Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microomnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015), y satisfacer el principio de reparación plena consagrado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1740 C.C.C.).
En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentual de incapacidad estimado como secuela por la pericial médica y las circunstancias personales del actor que han sido mencionadas, propongo que se confirme la indemnización por el rubro de incapacidad física (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil).
b.2. Gastos por el tratamiento psicológico
En lo que hace a este aspecto del reclamo se fijó la suma de 6.000 $ para solventar el costo del tratamiento psicológico.
El actor se queja, pues dice que habiéndose estimado el costo de la sesión del tratamiento al cual debe someterse a 250 $, es reducido y debe ser elevado.
Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).
En realidad, esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su consideración al estimar el daño moral.
La psicóloga informó a fs. 155/7 que como consecuencia del accidente sufrido, Dos Santos padece de un trastorno por estrés postraumático asociado a un cuadro de depresión reactiva leve, de carácter crónico, recomendando un tratamiento (fs. 546/585).
Estima que la incapacidad sobreviniente al hecho de litis en el 8,10% de carácter parcial y permanente recomendado, proponiendo un tratamiento psicológico de 6 meses con una frecuencia de una vez por semana (fs. 585).
Como corolario de lo expuesto, vistos el tratamiento aconsejado, su duración, periodicidad, y costo promedio, conforme a los valores considerados en los antecedentes de esta Sala (causas cit.: “Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015), propongo elevar este aspecto de la indemnización a la suma de 7.920 $ (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; cc. arts. 1740, 1741 del Código Civil y Comercial).
b.3. Daño no patrimonial
Reclama la actora que se eleve la suma establecida por daño moral (100.000 $), porque considera que es insuficiente para compensar los intensos dolores, trastornos y sufrimientos provocados por el accidente de autos.
La actora peticionó en la demanda la suma de 112.000 $ (fs. 193).
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa nº 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
Asimismo, en cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos:
– La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSN, 5/8/86, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8/4/86, ED 119-139).
-Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27/3/85) DE 116.618)
– Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEspecial Civ. y Com., Sala Y, 16/2/84)
– No es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18/3(86, DE 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala Y, 26/3/86, DE 118-407).
En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (C.Apel. CC Mercedes, Sala II, 20/9/84, RED 20A-497).
En la especie, como quedó acreditado con los antecedentes reseñados en los acápites precedentes, el actor sufrió padecimientos físicos y dolencias, quedándole secuelas físicas (53,76%) y psíquicas -depresión reactivo leve de carácter crónico-, 8,10% de incapacidad psíquica (fs. 301/5).
Todas ellas circunstancias que, sin duda, alguna le han ocasionado molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa.
Sin embargo, entiendo que la suma concedida debe ser reconocida conforme al criterio aplicado por la jurisprudencia de esta Sala (fallos citados: “Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microomnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015).
En consecuencia propongo elevar la indemnización por daño moral a la suma de 200.000 $ (arts. 1740, 1741 del Código Civil y Comercial, ley 26.994)(arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil).
b.4. gastos de atención médica
Se agravia el actor porque en la sentencia se fijó por este rubro la suma de 3.000 $. Manifiesta que el monto es insuficiente para reembolsar las erogaciones que debió afrontar con motivo del accidente (gastos de medicamentos, análisis, traslados diarios, etc.).
Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia, traslados y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Por consiguiente, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por Dos Santos descriptas en la pericia de fs. 539/49, estimo prudente la suma otorgada y propicio su confirmación (arts. 165, 474, 384 y conc. del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del C.C., arts. 1740, 1741 del Cód. Civ. y Com.).
c. Intereses
Pide la actora que se modifique la tasa de interés pasiva reconocida en la sentencia y que se fije la denominada Banca Internet Provincia o BIP.
La sentencia ordenó aplicar la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a partir del hecho (15/2/2011), hasta el efectivo pago.
Adelanto que corresponde hacer lugar al agravio.
Si bien la Suprema Corte de Justicia venía aplicando la tasa que se fijó en la sentencia (pasiva a 30 días), cabe mencionar que a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 11/3/2015, dicho Tribunal dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Esta decisión ha sido compartida por otros tribunales del interior de nuestra Provincia (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, 4/11/2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 26/3/2015, esta Sala autos: “Val Héctor c/ Avícola SH S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, 19/5/2015; “Roldán, Ramón Ernesto c. Muñoz, Gerardo Damián y otro s s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del /9/15; CACC. Mar del Plata, sala II, RC J 6810/14, “Rojas Orocimbo c/Delio Cristian s/daños y Perj”, 4/9/2014, RC J 6810/14; ídem, “Avila Rosa Agustina c/ Transportes 25 de Mayo SRL y ot. s/daños y Perjuicios”, 9/9/2014, Expte N° 156.126; Domínguez, Osmar S. y Bravo, Gimena S., “La tasa pasiva digital. Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses”, LL 5/6/2015, p. 5).
Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, propongo que se modifique la tasa de interés aplicable en la especie, estableciéndose que se aplique la referida tasa pasiva digital (BIP).
En consecuencia, desde la fecha del ilícito (15/2/2011), hasta el efectivo pago se aplicará la referida tasa digital BIP (art. 622 del Cód. Civil, cc. arts. 768 y 769 del C.C.C.).
4. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas, por los recursos de la actora se impongan en un 20% a dicha parte y el resto a su contraria, debido el progreso parcial de los agravios. Por el recurso de la aseguradora, propongo que se impongan en la totalidad a su parte, atento su condición exclusiva de vencida (art. 68 C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de la aseguradora en cuanto a los rubros indemnizatorios, y en orden a los fundamentos expuestos en el considerando b); se modifica la sentencia (fs. 663/79), elevándose el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico a siete mil novecientos veinte pesos (7.920 $) y daño moral a doscientos mil pesos (200.000 $). Se modifica la tasa de interés aplicable y se fija la tasa pasiva digital (B.I.P.) desde la fecha del hecho el 15/2/2011, hasta el efectivo pago, confirmando lo demás que fuera materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen, por el recurso de la actora el 20% a dicha parte y el resto a su contraria. Por el recurso de la aseguradora se imponen a su cargo, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dcto. ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105425