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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidentes de tránsito. Prioridad de paso. Velocidad excesiva. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia, atribuyendo a la demandada únicamente un 50% de responsabilidad en el accidente ocurrido, pues el motociclista reclamante también fue responsable, ya que se aprontaba a efectuar el cruce de una transversal que gozaba de paso prioritario.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de marzo de 2016, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Ramiro Rosales Cuello, 2º) Roberto José Loustaunau y 3º) Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «OSTROWSKI MIRTA MABEL Y OTRO C/ VILCHANSKY RICARDO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fojas 432/443 dictó sentencia definitiva el Sr. Juez de primera instancia, acogiendo la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por MIRTA MABEL OSTROWSKI y DIEGO MARTÍN ECHARREN contra RICARDO ALBERTO VILCHANSKY, con motivo del accidente de tránsito acaecido el 19 de diciembre de 2004 en la intersección de las calles López de Gomara y José Ingenieros de esta ciudad, que tuvo como protagonistas a los primeros. Condenó al demandado, en su carácter de titular dominial del vehículo sindicado como causante de los daños, a pagar a los accionantes las sumas de $ 90.150,00 y $ 63.782,87 respectivamente, con más intereses y costas. A su vez, hizo extensiva dicha condena en relación a la citada en garantía, PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS.
La sentencia fue apelada tanto por los accionantes (fojas 444) como por la compañía aseguradora citada en garantía (fojas 446), siéndoles concedidos sus recursos a fojas 445 y 450 respectivamente.
La compañía aseguradora produjo sus agravios a fojas 457/466. Sus puntos de disconformidad refieren, por un lado, a la atribución de responsabilidad hecha por el a quo, punto en el cual sostiene que en base a las circunstancias objetivas de la causa y a las pruebas producidas corresponde exonerar al accionado. Subsidiariamente, postula como necesaria la ponderación del aporte causal que cupo al conductor de la moto. Fuera de ello, y a título eventual, enarbola su queja en referencia al modo en que fueron estimados rubros indemnizatorios como “daños a la salud e integridad física”, “lucro cesante” y “reparación del vehículo”, y asimismo a la tesitura adoptada por el a quo en materia de intereses y costas procesales.
La parte actora, entretanto, ocurrió a fundar su recurso a fojas 467/468. Su queja refiere, por un lado, a los montos concedidos como reparación de los daños sufridos, los cuales entiende que deben ser avaluados en función de las condiciones socioeconómicas actuales. Asimismo, considera que la tasa de interés a aplicar debe ser la especial del Banco Provincia actualmente vigente. Recibió respuesta de su contraria a fojas 470/471.
A fojas 472 se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 432/443 en lo que refiere a la atribución de responsabilidad?
2ª) En su caso, ¿lo es en lo concerniente a la ponderación de los daños y a las restantes cuestiones que han sido objeto de agravio?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Corresponde en primer lugar dar tratamiento a los agravios producidos por la compañía aseguradora citada en garantía con respecto a la responsabilidad asignada. Para ello, entiendo conveniente recapitular ciertas precisiones fáctico-jurídicas acerca del caso que nos ocupa, que ya fueron oportunamente puntualizadas en la sentencia de grado.
1.) Nos encontramos frente a un supuesto de daños ocurridos con motivo de un incidente de circulación vehicular en el que intervinieron un vehículo automotor (Renault 19) y una motocicleta (Honda XLR 250). Bajo esa perspectiva, en función de lo normado por el artículo 1113 del Código Civil que regía a la sazón (Ley 340) -y descartadas teorías compensatorias de daños que otrora tuvieron cierta prédica-, frente a la intervención de una cosa riesgosa por definición como lo es un automóvil corresponde a su dueño o guardián destruir la presunción legal de que la causa de los daños producidos por ella se encuentra en aquel carácter riesgoso, demostrando que, por el contrario, obedeció a la “culpa” (hecho) de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (v. GALDOS, Derecho de daños en la SCBA, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 299).
Al comparecer en autos, la citada en garantía esgrimió diversas defensas orientadas hacia tal desplazamiento causal. Así, alegó circunstancias como que el vehículo de su asegurado ya había traspasado casi por completo la encrucijada al momento en que se produjo el accidente, que la motocicleta de los actores apareció imprevistamente y por el lado izquierdo del conductor del Renault 19, que el conductor de aquélla intentó una maniobra de esquive pero no lo logró dado que circulaba a alta velocidad y que fue la moto la que resultó embistente, impactando al automóvil en su guardabarro delantero izquierdo.
De todas estas circunstancias, hay una que resulta indiscutible y objetiva, dado que responde al coincidente relato de ambas partes litigantes: el choque se produjo en una intersección urbana no semaforizada, la esquina de las calles José Ingenieros y López de Gomara de esta ciudad, en ocasión de que el automotor de la parte demandada se desplazara en su sentido por la primera, mientras que la motocicleta de la parte actora hiciera lo propio por la segunda. Tal escenario resulta determinante para tener como base cierta un elemento que la citada en garantía esbozó en su presentación inaugural y enfatiza ahora, en su expresión de agravios: era el vehículo de la parte demandada el que en la encrucijada circulaba desde la derecha hacia la izquierda de la vía transversal por la que lo hacían los accionantes.
Tal como sucede hogaño, la normativa legal vigente al momento del hecho establecía con claridad que “el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal” (art. 57 apartado 2º de la ley provincial 11.430). Y esta norma ordenatoria se erige como un elemento de trascendencia a la hora de ponderar el peso que tuvo en el hecho la actuación de la parte actora, dado que ante ese escenario, y bajo circunstancias normales, era ésta quien en principio debía ceder el paso al que arribara desde su perpendicular.
Claro que este factor no sólo no escapó a la consideración del primer sentenciante, sino que fue expresamente sopesado (v. fojas 434 vuelta), empero lo cual se lo tuvo por intrascendente en contraste con otras circunstancias atinentes a la actuación del vehículo del demandado, que el a quo dio por suficientemente acreditadas (fojas 435/436).
Ante este panorama, la citada en garantía concentra sus esfuerzos recursivos en postular que la prelación jurídica que le otorgaba la situación “derecha-izquierda” no sólo no se vio alterada por otras circunstancias, sino que la responsabilidad de la parte accionante quedó potenciada a partir de la conducta desplegada por el conductor del motociclo. Y en esa trayectoria, alega en cuanto al valor de las probanzas producidas en el expediente.
2.) Es menester analizar, entonces, cuál es exacto alcance convictivo de las probanzas aquí reunidas, a fin de ponderar si la conducta de los sujetos intervinientes tuvo una gravitación de orden causal en la cadena de acontecimientos dañosos.
El principal motivo de agravio de la citada en garantía en torno a esta cuestión radica en la diversa ponderación que hizo el a quo respecto de los dos testigos presenciales que declararon en el expediente. Con versiones encontradas en detalles clave, prestaron su testimonio a fojas 175/177 Pablo Osvaldo Baigorria y a fojas 201/202 Vanesa Verónica Churruca.
El sentenciante de grado consideró que la declaración del primero no merecía estima, por tratarse de la persona que conducía el vehículo de la parte demandada al producirse el evento dañoso. Consideró, al respecto, que “lo dicho por el indicado se tiñe de parcialidad en cuanto se analiza en este proceso su conducta en el accidente (art. 456 C.P.C.)” (fojas 435 vuelta). Por el contrario, no le mereció reparos el testimonio de la segunda, a pesar de tratarse de una compañera de trabajo de la coactora OSTROWSKI, en tanto estimó que “no se extraen elementos de tal declaración ni de ninguna otra constancia de la causa, que permita atribuir parcialidad y/o intencionalidad en lo dicho por la testigo” (art. 456 del C.P.C.).
En lo que respecta a la declaración de Baigorria, considero que la estimación negativa efectuada por el a quo no logra ser desvirtuada por los argumentos de la recurrente. En concreto, la citada en garantía ni siquiera acierta en controvertir el motivo por el cual se la consideró teñida de parcialidad; no lo fue por una supuesta relación de sujeción laboral y dependencia actual del testigo (art. 439 inc. 5º CPCC) -pues es cierto que, al momento de declarar, manifestó que ya no trabajaba para el demandado- sino, contrariamente, por las implicancias de orden subjetivo de quien declara sobre hechos en los que pueden encontrarse comprometidas conductas propias violatorias del orden jurídico (arg. art. 18 Constitución Nacional; art. 456 CPCC). Desde esa perspectiva, concluyo que no existe margen para discutir la apreciación del primer sentenciante (art. 260 CPCC).
Por cuanto concierne a la testigo Churruca, si bien el hecho de que ésta resultaba compañera de trabajo de la coaccionante (señala incluso que habían salido de su trabajo y se dirigían conjuntamente a una discoteca) es un factor que no puede ser desatendido, el confronte de su declaración con las demás pruebas producidas me convence de que merece la estima que se le otorgó en la instancia de origen.
En un punto clave, como lo es la mecánica del impacto -donde los dos testimonios hasta aquí analizados resultan diametralmente opuestos-, la versión dada por esta testigo se ve indirectamente refrendada por otra testimonial y por lo constatado en la pericial médica llevada a cabo. Mientras el conductor del vehículo de la demandada afirmó fervientemente que fue la motocicleta la embistente (“se hizo de costado e impactó contra el guardabarros y parte de la puerta izquierda del conductor”, 2ª pregunta; “la moto choca al remis”, 7ª pregunta; “el coche estaba frenado cuando se impactó”, 8ª repregunta), el testigo Panabianco -cuya veracidad no ha sido en ningún momento puesta en duda- (fojas 178/180), a pesar de no haber presenciado el accidente en sí mismo pudo constatar minutos después que “por como estaba la moto el remis embistió a la moto” (2ª repregunta), dado que la moto entre otros desperfectos “tenía rota la cacha del lado derecho” (3ª repregunta), mientras que el remise sólo tenía desperfectos “en la punta” (4ª repregunta). Y esta versión resulta asimismo altamente coincidente con las lesiones en definitiva sufridas por los dos tripulantes de la motocicleta, que según constató el perito traumatólogo afectaron eminentemente a los miembros inferiores derechos de aquéllos (v. experticia de fojas 296/301).
En definitiva, ante la ausencia de una prueba pericial mecánica -que pudo haber aportado alguna certeza de carácter científico en cuanto a la mecánica del accidente- o del parte policial de rigor, considero que los dos indicios señalados no hacen más que confirmar la versión sostenida por la testigo Churruca (arts. 163 inc. 5º, 384 y 456 CPCC).
3) Sentado ello, es del caso ponderar el exacto peso causal que corresponde asignar a la actuación de los conductores de cada vehículo en la mecánica del accidente, con el objeto de discernir si (como lo entendió el a quo) el Renault 19 tuvo una incidencia de tal magnitud que permita tener por desplazada la circunstancia objetiva situacional que en principio le favorecía por ingresar a la intersección desde la derecha del otro vehículo.
El supuesto arribo previo a la encrucijada por parte del automotor, la alegada aparición imprevista y a alta velocidad de la motocicleta y su maniobra pretendidamente temeraria resultan afirmaciones de la parte accionada que sólo recibieron respaldo en la declaración testimonial del conductor del automotor, cuyo valor no sólo se ha hecho merecedor de la tacha expresada por el primer sentenciante, sino asimismo se ve comprometido al confronte con las otras probanzas a las que he hecho referencia párrafos arriba.
En contraste, el testimonio brindado a fojas 201/202, que resultaba susceptible de un análisis más estricto por tratarse la testigo de una compañera de trabajo -y de esparcimientos- de la coactora, ha recibido indirecta confirmación en puntos clave a partir de lo que arrojan otras probanzas, tal como igualmente he referido (art. 456 CPCC).
Esta testigo afirmó que quien circulaba en “evidente exceso de velocidad” era el conductor del Renault 19 (2ª repregunta), que éste no realizó ninguna maniobra de frenado (1ª repregunta) y que impactó en la motocicleta apareciendo de repente cuando aquélla se encontraba a más de la mitad del cruce de la calle (2ª pregunta). Y algunas de estas circunstancias incluso encuentran cierta confirmación en el propio testimonio del conductor, quien más allá de ciertas ambigüedades en cuanto a las circunstancias de su arribo a la encrucijada, reconoció que venía circulando por encima de la máxima de 40 km/h que regía para calles urbanas (v. 3ª pregunta) y que en el cruce retomó una velocidad superior a la máxima de 30 km/h para las encrucijadas (v. 5ª repregunta) (art. 77, apartado 1º inciso A y apartado 6º inciso A, ley provincial 11.430).
Vislumbrado este panorama, considero que la intervención de quien conducía el vehículo del demandado aportó una serie ingredientes que trascienden el mero carácter de condiciones para la ocurrencia del hecho, restando trascendencia a la prevalencia jurídica que en principio se encontraba llamado a ostentar por su situación espacial en el cruce (art. 57 apartado 2º de la ley provincial 11.430). Y resulta del caso destacar, en este sentido, que no se trata aquí de una disputa por la mera condición de embistente o embestido, ni de una justa dirimida en función de la mayor o menor anticipación en el arribo a la encrucijada, sino de esclarecer bajo qué circunstancias se produjo la colisión entre el vehículo que se aproximaba desde la derecha del otro (art. 906 Código Civil ley 340).
Aun así, no puedo dejar de encontrar una base de atendibilidad en los argumentos traídos por la citada en garantía a esta instancia revisora, por cuanto ineludibles deberes de cuidado y prevención se tornaban exigibles de igual modo en el conductor de la motocicleta (art. 51 inciso 3º de la ley provincial 11.430), sobre todo teniendo en cuenta que se aprontaba a efectuar el cruce de una transversal que gozaba de paso prioritario. Destácase, así, que si bien las pruebas a que recientemente he aludido demuestran que el automotor embistente se desplazaba de un modo desaprensivo y a una velocidad superior a la reglamentaria, no ha llegado a acreditarse que aquella negligencia ostentara una magnitud tal que resultara completamente invencible, al menos, para atemperar las consecuencias dañosas del accidente que se encontraba en ciernes. Bajo esta perspectiva, y en base a las circunstancias que trabajosamente han podido ser reconstruidas en el expediente, considero que una conducción atenta por parte de ECHARREN si bien no habría resultado suficiente para evitar el accidente, sí pudo haber redundado en un resultado final menos gravoso.
En función de ello, y de acuerdo con el margen de apreciación que brinda el armónico juego de las normas aplicables al caso bajo análisis (arts. 1113, 1109, 906 y concs. Código Civil ley 340), entiendo que en la presente disputa existe cabida para considerar la configuración de una responsabilidad compartida en un 50% por ciento por cada una de las partes.
Es en los términos expuestos que brindo mi voto NEGATIVO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU DIJO:
1. Considero que el recurso de la citada en garantía debe progresar, porque el análisis de la relación causal hace recaer la autoría en el conductor de la moto.
De las diversas posturas jurisprudenciales y doctrinarias en torno a la influencia de la infracción a la prioridad de paso, adhiero a la sostenida reiteradamente por la SCBA, cuya doctrina ha ido evolucionando desde la época en que se debatía cuál de los dos vehículos había llegado primero a la bocacalle, pasando por aquella que consideraba relevante la condición de “embistente” o “embestido”, y ha llegado a la etapa actual -que lleva cerca de diez años- en que si bien la prioridad de paso no autoriza a arrasar a todo el que se interponga, se tiende a remarcar su carácter absoluto, poniendo de resalto que la violación constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito (Ac. 71.179, 59.835 SCBA) y que quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, “pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva” (esta Cámara, Sala I, causa nº 113.581; reiterada por Sala II causas nº 147.778 y 155.534, entre otras).
2. Efectivamente, tanto el art. 57, apartado 2, inciso c, de la ley 11.430 (vigente a la época del hecho) como la norma que rige en la actualidad, le otorgan carácter absoluto a la prioridad de paso de quien circula por la derecha.
Es más, la ley 24.449 establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola dicha prioridad en su art. 64, como indica el apelante.
Como bien ha señalado Jorge Galdós (“La prioridad de paso de quien circula por la derecha”, en LLC 2012 -marzo-,147) la prioridad constituye una “regla de oro”, que puede superarse siempre que el conductor de paso preferente haya incurrido en exceso de velocidad o en otra maniobra antirreglamentaria que haya dado causa al hecho, y esta interpretación “es la que más se ajusta a la finalidad de las normas viales: establecer pautas de comportamiento claras, objetivas y certeras que tornen predecible la actuación de los restantes conductores y peatones garantizando la seguridad y la fluidez vial. Aquí radica el núcleo que la sustenta, y que persigue que el ciudadano -peatón o conductor- conozca anticipadamente cómo debe proceder; es sencillo: frenar y ceder el paso al vehículo que aparece por su derecha. Y ese deber legal debe ser, además, difundido adecuadamente para que se genere la convicción que la seguridad vial también requiere de uniformidad en la interpretación de las bases normativas vigentes” (autor y obra citada).
3. En la sentencia apelada se resolvió que la velocidad del automotor, y el adelantamiento en el cruce de la bocacalle fueron “por sí mismas” causas independientes de la infracción a la prioridad de paso, y prevalecen en la generación del hecho dañoso. En el voto que me antecede, la influencia causal de la velocidad y el adelantamiento, se reducen al carácter de contribución hasta alcanzar el 50% de la autoría.
La causalidad que se analiza, vale recordarlo, no es la natural, pues “aún cuando el hecho causa, y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor que servirá de parámetro para mensurar “jurídicamente” ese encadenamiento de sucesos (Goldenberg, Isidoro “El principio de causalidad adecuada en un fallo esclarecedor”, en JA 1997-II-183, con referencia constante a la doctrina legal de la SCBA).
4. En la prueba confesional a fs. 173 vta., respuesta a la posición séptima, Echarren que conducía la moto dice: “…yo no lo vi, si no hubiera frenado”, lo que es prueba suficiente de que no frenó antes de ingresar a la bocacalle, como indica la ley. Es prueba de la infracción.
Tanto la velocidad del auto del demandado, como el lugar donde se ubicaba la moto al momento de la colisión, dependen del testimonio de la Srta. Churruca quien, a la sazón, acompañaba a sus compañeros de trabajo del bar “Ramona” que luego de su jornada iban a “Sobremonte”.
Churruca declara que sus compañeros se adelantaron porque a ella le sonó el celular “y bajó la velocidad para atender”. No sabemos a qué distancia estaba del cruce como para poder apreciar, desde un ángulo tan difícil, si Echarren y Ostrowski habían atravesado la mitad de la bocacalle, por lo que me permito dudar de la seguridad con que parece expresar sus aseveraciones, y la velocidad que le atribuye al auto del demandado no parece más que una apreciación subjetiva, al carecer de cualquier respaldo técnico.
5. Para que la velocidad del automotor hubiera tenido influencia causal en el hecho dañoso, ese vínculo requiere “efectividad y normalidad” porque de lo contrario es una mera condición no operativa (Goldenberg, Isidoro, ob. cit.). Debe ser causa normal, regular, habitual, y tiene que tener entidad autónoma.
De las tres condiciones mencionadas, es mi parecer que la violación de la “regla de oro” -frenar en los cruces en que la prioridad la tiene quien circula a la derecha- es la que per se, autónoma y habitualmente, genera la consecuencia producida en el caso, convirtiéndose en causa. No es posible dudar de que la ley le confiere actualmente la prevalencia causal (art. 64 ley 24.449) que antes le daba solamente la jurisprudencia.
En mi opinión, el haber alcanzado la mitad de la bocacalle o poco más, no legitima el cruce iniciado y proseguido en infracción a aquella “regla de oro”, por lo que escasa o nula trascendencia corresponde asignarle a un comportamiento que puede deberse a la propia velocidad del vehículo que no respeta la prioridad, o que invade decididamente la encrucijada mostrando solamente osadía.
A mi modo de ver, y sin que ello importe imputaciones particulares en el caso porque el análisis causal se hace en abstracto, la ley del más arriesgado, la ley de la selva como la llama Marcelo López Mesa, no puede ser considerada para aminorar los efectos causales de infringir la regla que la SCBA ha llamado “cuña de la civilidad” (SCBA voto del Dr. Roncoroni en “Salinas c. Cao”).
La velocidad del auto del demandado, parece una condición sin entidad independiente, de algún modo irrelevante, pues circulando a la reglamentaria en el cruce, 30 kms. por hora, cabe pensar que igualmente hubiera chocado con quien entró a la bocacalle sin frenar, y sin respetar la prioridad de paso.
De este modo, concluyo que la autoría recae en quien conducía moto, por lo que la eximente opuesta a fs. 96, y reiterada en los agravios, debe progresar. Entiendo que corresponde hacer lugar al recurso y rechazar íntegramente la demanda, con costas a los actores vencidos (art. 68 del CPC).
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO QUE EL DR. RAMIRO ROSALES CUELLO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Establecida la corresponsabilidad de las partes en el resultado dañoso, y teniéndose presente -en función de lo concluido al dar respuesta a la cuestión precedente- que los condenados habrán de responder por las consecuencias del accidente objeto de litigio sólo en un 50%, corresponde en primer lugar dar tratamiento a los agravios de ambas apelantes concernientes a la ponderación de los daños que el hecho produjo.
El alzamiento de la citada en garantía refiere a determinados rubros indemnizatorios acogidos en la sentencia, y se orienta a discutir su procedencia o magnitud. El de los accionantes, por su parte, concierne únicamente al parcial reclamado bajo el rótulo de “daños a la salud e integridad física”, y persigue una readecuación de los montos acordados teniendo en cuenta las circunstancias económicas actuales.
a) Considero que la compañía aseguradora apelante no ha cumplido con la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de lo resuelto con respecto a los tres rubros de resarcimiento que pretende impugnar (art. 260 CPCC).
Respecto de la partida por “daños a la salud y a la integridad física” -encausada por el sentenciante como una reparación por incapacidad sobreviniente- insiste con los argumentos que anteriormente expusiera en su impugnación de pericia de fojas 341/342 sin agregar, frente la desestimación de ellos efectuada en la sentencia, otra cosa que la ratificación de sus afirmaciones. Efectivamente, en el fallo cuestionado se puso de relieve el carácter de discrepancia meramente subjetiva que revistió aquella impugnación, huérfana de argumentos o fundamentos científicos que la autorizaren a discutir el dictamen producido por el experto.
Esta reedición de dichas alegaciones ante la instancia revisora sigue sin aportar elementos de peso para discutir lo oportunamente concluido por quien cuenta con los conocimientos técnicos y científicos de rigor (arts. 457 y sgtes. CPCC). La consolidación de las fracturas óseas sufridas por los accionantes no contradice la remanencia de minoraciones funcionales de distinto grado que han sido puntualmente referidas por el perito y que lo han llevado a tasar los porcentajes de incapacidad que, en función de su experiencia y de los cánones de su disciplina, cuantifican en abstracto la disminución de las potencialidades físicas. Y la inocuidad de tales afirmaciones subjetivas ya fue advertida en el fallo que se pretende conmover, frente a lo cual esta apelante no hace más que insistir nuevamente en lo ya dicho.
Para más, cabe agregar que lo fallado en este punto se apoyó en consideraciones fácticas y jurídicas de diversa índole, entre las cuales la estimación de porcentajes de incapacidad efectuada por el perito fue sólo uno de los elementos ponderados por el juez de grado (v. considerando II-1, fojas 437/439). De ese modo, el pretendido ataque a lo concedido por este parcial se muestra como claramente insuficiente en función de la carga que el código de forma impone a quien apela.
Similar consideración merecen los fundamentos utilizados para alzarse contra los parciales “lucro cesante” y “reparación del vehículo”.
En cuanto al primero, la apelante pierde de vista que el a quo reencuadró jurídicamente el reclamo correspondiente a este rubro, señalando que al haber sido demostrado el desempeño de una actividad laborativa pero sin aportarse prueba directa en cuanto a sus concretas características y remuneración percibida, sólo existía fundamento para reconocer parcialmente lo reclamado a título de “pérdida de chance” (v. considerando II-6, fojas 441 vuelta y 442). Nada de ello parece haber sido analizado por quien recurre, a la vista de las argumentaciones obrantes a fojas 463 vuelta y 464, abstractas referencias en torno al concepto de lucro cesante.
Y en cuanto al segundo, nuevamente la crítica de lo fallado pasa por alto un elemento consignado por el a quo como apoyo de lo resuelto, y cuya incolumidad impide abordar el recurso intentado. La sentencia tuvo en cuenta, antes que otra cosa, la confirmación de los daños producidos en la motocicleta, sus características y su magnitud, a partir de la declaración testimonial brindada a fojas 178/180; con ese fundamento de hecho -al cual tuvo por debidamente acreditado- estimó que el presupuesto de reparaciones glosado en los autos era acorde a los daños en cuestión, considerándolo apropiado para efectuar su estimación según faculta el artículo 165 del Código Procesal en su párrafo 3º (v. considerando II-7, fojas 442 vuelta). Así, la impugnación formal ahora ensayada por la apelante en nada conmueve lo razonado en la sentencia al momento de tener por acreditados los daños a reparar, ni aporta -a todo evento- elementos que demuestren la incorrección de la estimación efectuada por el juez de grado (sin mencionar que los documentos originales sellados y firmados que reclama la recurrente fueron originariamente acompañados a fojas 10/11 con la demanda). Agrego, para finalizar, que el mismo déficit de crítica se encuentra igualmente presente cuando la recurrente pretende conmover, con la mera discrepancia deslizada in fine fojas 464 vuelta, los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el sentenciante en torno a la legitimación del actor para reclamar por este rubro.
Según inveterada doctrina, lo normado en el artículo 260 del Código Procesal impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, razonada y seria de la resolución puesta en crisis, carga que no resulta cumplida con la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior y la reiteración de lo expuesto al juez de grado, ya que no resultan suficientemente explícitos como para demostrar los yerros en que incurre la sentencia o el auto cuestionado (esta Sala, causa 117856 en fecha 13/06/2002, reg. Nº 165-2 S; Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I). Así, la crítica confusa, la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior, la reiteración de lo expuesto al juez de grado, no son suficientes para considerar cumplida la carga impuesta por el artículo 260 del Código Procesal (Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I) y en consecuencia el recurso debe declararse desierto cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, ya que importa dejar firme el basamento que da carácter de fundamento suficiente al decisorio (esta Sala, causa 115354 en fecha 05/12/2000, reg. Nº 499-00 S).
b) En lo que refiere al alzamiento de la parte actora, habré de concluir que le resulta atribuible el mismo defecto recursivo.
Señalan estos apelantes que “luego de transcurridos casi 10 años de largo litigio […] los montos considerados deben actualizarse ya que en el objeto se hace la reserva de que las sumas pretendidas pueden ser mayores de acuerdo a la prueba a colectarse en autos, y una incapacidad plena de 20% para Ostrowski y 25% para Echarren hoy deben ser valoradas con montos mas acordes a la realidad socioeconómica que atravesó el país en la ultima década y a las variaciones de precios y salarios que ocurrieron” (fojas 467 vuelta).
Lo alegado en cuanto a la valoración definitiva de los daños en base a la prueba producida en el expediente nada tiene que ver con la cuestión puesta aquí de relieve. Se trata simplemente del margen de que goza el juez para estimar una magnitud de perjuicios que durante el curso del proceso se demuestra aun superior a la que prima facie se había ponderado en el escrito de la demanda.
Aclarado ello, existen dos elementos en la sentencia que terminan de evidenciar la falta de crítica concreta y razonada hacia lo resuelto.
Por un lado, el a quo puso de resalto expresamente que “los ingresos laborales, de haberse justificado, se habrían tomado como una pauta más para justipreciar el presente rubro, toda vez que el mismo no puede ser producto de un cálculo matemático exacto sino de un análisis integral de todas las circunstancias derivadas de los hechos juzgados” (fojas 438 vuelta, párrafo 3º). Desde esa perspectiva, yerran los apelantes al pretender que lo resuelto se basó únicamente en una progresión aritmética de ingresos económicos potencialmente percibibles.
Por otro lado -y más definitivo aún-, el magistrado de la instancia anterior también destacó que su decisión tenía en cuenta “la variación del salario mínimo, vital y móvil, el que era de $ 450 al momento del accidente y en la actualidad asciende a $ 4.716; ello, reitero, sólo como una pauta mas valorativa” (fojas 438 vuelta, párrafo 4º). De ese modo, el simple sostenimiento de un argumento que la sentencia apelada ya había hecho suyo, sin siquiera señalar de un modo concreto que su aplicación no se habría visto traducida en lo resuelto, indica un déficit que impide a este Tribunal abordar el cometido revisor que le ha sido reclamado (arts. 260, 261 CPCC; conf. argumentos y doctrina reseñados en el considerando precedente).
II.- Resta dar tratamiento a dos cuestiones que también han sido objeto de recurso: lo fallado en punto a intereses sobre rubros indemnizatorios (criticado, en base a distintos argumentos, por ambas partes) y lo resuelto en cuanto a la carga de las costas procesales (discutido por la citada en garantía).
a) El agravio sobre imposición de costas enarbolado por la compañía aseguradora ha perdido vigencia a partir de lo concluido en torno a la primera cuestión sometida a tratamiento en este Acuerdo: la modificación, en materia de responsabilidad, de que será objeto la sentencia apelada, conllevará la pertinente adecuación en materia de costas, según prescribe el artículo 274 del código de forma.
De ese modo, la cuestión habrá de ser definida al momento de dar respuesta a la tercera cuestión propuesta al Acuerdo.
b) En lo concerniente a la condena accesoria de intereses establecida por el juez de grado, se impone analizar antes que nada el agravio enarbolado por la citada en garantía, por cuanto ésta propugna que se deje sin efecto tal parcial. Argumenta, para ello, que en la demanda no fueron reclamados intereses sobre los montos resarcitorios, con lo cual su otorgamiento -decisión que califica como “oficiosa”- vulnera el principio de congruencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Lo primero a determinar es si dichos intereses fueron peticionados al demandar o no, cuestión que ha suscitado fundadas suspicacias al observarse el escrito liminar glosado a fojas 55/58 y los interlineados manuscritos sin rubricar que hoy día aparecen en su primera y última página. Para evacuar tal incertidumbre este Tribunal dispuso la medida ordenada a fojas 477, cuyo resultado fue la documental presentada por la citada en garantía a fojas 478/517.
Las constancias adjuntadas, correspondientes a la cédula y a la documental anexa con las cuales se le notificó oportunamente la demanda a esa litigante (debidamente cotejadas y selladas por el Juzgado de origen), demuestran con patencia y despejando todo margen de duda que la pretensión ejercida en autos no contuvo en ningún momento el pedido accesorio de condena al pago de intereses (v. fojas 479/482), lo cual así ha de quedar asentado.
Frente a ese panorama, doctrina judicial de necesario acatamiento sostenida en el tiempo por la Suprema Corte provincial resalta que en casos como el presente no procede incluir oficiosamente intereses en la condena, ya que el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia; y aunque en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos, desde que los intereses importan también una condena y ésta sólo puede comprender lo solicitado pormenorizadamente (SCBA, Acdo. 33.140 en fecha 23/07/1985, Acdo. 69.734 14/03/2001, B. 58.076 en fecha 22/08/2012, entre otras). Solución seguida por autores que ponen de manifiesto la vigencia de principios básicos, como “el dispositivo, que requiere impulso de parte para provocar la actividad jurisdiccional (en el tema de los intereses, no concurre ninguna razón de orden público como para imponer oficiosamente su pago); la salvaguarda del derecho de contradicción del demandado, quien sólo tiene carga de ejercerlo con respecto del objeto litigioso introducido por el actor; y la congruencia entre la acción y el pronunciamiento judicial” (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños – Vol. 3: El proceso de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, pág. 261).
Por lo expuesto, mi conclusión es que resulta atendible el agravio enarbolado por la citada en garantía, en tanto resultó injusto condenar al pago de unos intereses sobre montos resarcitorios que no fueron reclamados. Solución que, a un mismo tiempo, torna inconducente el tratamiento del agravio de los actores sobre la tasa de interés aplicada.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU DIJO:
1. Considero que el recurso de la citada en garantía debe progresar parcialmente, pues concuerdo con la solución relativa al resarcimiento del daño moratorio (representado en el caso por intereses) propuesta en el voto de mi distinguido colega.
Algunas de las críticas pueden resultar insuficientes, como lo han sido las referidas al progreso de la indemnización por incapacidad “laborativa, parcial y permanente”, a la pérdida de chance admitida en reemplazo del lucro cesante reclamado, o al valor de la reparación de la moto siniestrada, pero ello no me parece bastante para -tomadas en particular, aisladamente y escindidos de la pieza única que los pone en el contexto- encuadrarlas en el art. 261 del CPC.
A mero título de ejemplo y respecto del último de los agravios señalados anteriormente, el Sr. Juez tuvo por probada la existencia del daño y se limitó a avaluarlo conforme al art. 165 del CPC, tomando en cuenta los presupuestos que la apelante pone en duda, solo como un indicio más que le resultó útil para la estimación de la reparación. Me parece errado el ataque a la prueba de la autenticidad de los presupuestos que hace la aseguradora, cuando pese a la duda que puedan generar (art. 398-3, 401 del CPC), el daño se encuentra igualmente probado. Solamente lo juzgo errado, no considero que esté desierto.
Una crítica concreta y razonada, aunque equivocada en opinión del Tribunal, no debería acarrear la deserción propuesta en un recurso que progresa parcialmente. La ineptitud de los fundamentos esgrimidos para convencer al tribunal, no hace a la deserción del recurso.
Así por ejemplo, la CSJ ha considerado arbitraria la sentencia que declara desierto el recurso incurriendo en un excesivo rigor formal (Fallos 329:1762; 329:997; 327:3166 citados por Marino, Tomás “El recurso de apelación desierto por falta de fundamentación adecuada: reflexiones en torno a los artículos 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial Bonaerense”, p. 29 nota 77, inédito) o “ha calificado duramente como autocontraditorio el razonar de los Tribunales de segunda instancia que por un lado atribuyen insuficiencia al recurso y al mismo tiempo lo tratan, afirmando que si es correcto lo primero, el único camino posible es la deserción; si , contrariamente, a pesar del señalamiento de defectos en la formulación de la crítica a la sentencia, los agravios fueron atendidos, no puede volverse al estadio precedente” (SCBA, “Oyarbide c. Comesaña”, causa 104.482 del 4.8.10, cit. por autor y ob. cit., p. 35, nota 83).
2. Es distinta mi diferencia de opinión respecto al recurso de la actora, con fundamento en las siguientes razones.
a) Llega firme a esta instancia que el rubro reclamado en la demanda como “daño a la salud e integridad física” (fs. 56 d.1.a) ha sido estimado en sentencia como “incapacidad” (fs. 437), la que además es “parcial y permanente”, en tanto no hay crítica de ello a fs. 462 vta. y 463.
b) Dada la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial al momento de dictar esta sentencia, me parece necesario incluir en la misma un razonamiento fundado (arts. 2 y 3 CCyC) que aclare por qué la ley actual resulta o no aplicable a la estimación de los perjuicios.
Se sostiene que la razón para no aplicar la nueva norma es que siendo el daño un elemento constitutivo de la responsabilidad civil -ya que sin él, “ni daños ni perjuicios” (Josserand citado por Cazeaux – Trigo Represas, “Dereceho de las Obligaciones”, LEP, Bs. As., 1987, tomo I, página 387)- debe existir (con la certeza correspondiente al actual o al futuro) y exteriorizarse o manifestarse al momento del hecho, y consecuentemente se aplica el derecho vigente en aquel entonces, en razón de que su valoración engloba a todas las consecuencias previsibles que no constituyen etapas nuevas, distintas o independientes (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, p. 100 y siguientes). El daño continuo -explica Matilde Zavala de González (“Resarcimiento de daños” 2-a, Hammurabi, Bs. As., 2005, p.66)- es daño único “aunque se desenvuelva en un cierto lapso de tiempo y a través de estados materiales plurales, pero no autónomos sino enlazables por su referencia a un único hecho productor…”.
El derecho de daños no plantea un problema de derecho transitorio, en tanto el nuevo ordenamiento se ha limitado a recoger la doctrina y jurisprudencia existentes.
c) El agravio relativo a la reparación menguada por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, puede haber sido presentado un lenguaje sencillo y hasta confuso, sin otra pretensión que obtener una reparación más justa, pero debe ser -en mi opinión- estimado, en tanto “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” (Matilde Zavala de González, RCyS, 2013-XI portada).
El momento al cual se realiza la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago (Pizarro – Vallespinos, ob. y p. citadas) por lo que resulta aplicable a esta decisión el art. 1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el agravio de los actores y con el art. 772 del mismo ordenamiento, los que solo se citan a los fines de la confirmación de estas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales por el legislador. Este procedimiento es el que viene llevando adelante el Tribunal al fijar los montos reparatorios de cada daño en la valuación más cercana a la sentencia.
El mismo fundamento tiene la doctrina de la SCBA cuando dice que “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 117.926) o cuando recurriendo al criterio de la CSJN, fija el valor del bien expropiado en el «valor objetivo» del bien, declarando que “…es el equivalente al valor en plaza y al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo” (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897) (causa 101.107).
Me parece razonable afirmar que la doctrina legal citada, implícita o explícitamente refiere que las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art. 772 del Código Civil y Comercial (Alterini, Atilio A., “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral”, en LL 1991-B, 1048; Casiello, Juan José, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, en diario La Ley del 18-2-2016, en el que refiere que la primera y gran fuente de las obligaciones de valor fue la responsabilidad civil ).
Explicaba Alterini que “…es deuda de valor la que «debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes» recayendo de esa manera sobre un quid antes bien que sobre un quantum. Se precisó, concordantemente, que en tanto en la deuda dineraria «el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico», en la deuda de valor el dinero aparece sólo «como sustitutivo del objeto especificado», esto es, como «sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco». En otros términos, en tanto en aquélla el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en ésta se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor)”.
Entre los casos de deudas de valor el autor que vengo glosando decía que en tales hipótesis “…de deudas de valor (casos de créditos de los cónyuges, medianería, edificación de mala fe, colación, determinación de la legítima, aportes en la sociedad, etc.) también carecen de sentido, tanto el congelamiento del crédito desde el 1° de abril de 1991, como la sujeción a desagio en función de la imposición legal de la cláusula valor dólar. El deudor debe el valor correspondiente, y el acreedor tiene derecho a estar, cuando recibe el dinero que lo representa, en situación de proveerse los bienes a los que corresponde dicho valor; para ello, lo determinante es -va de suyo- el valor actual y no uno histórico y, desde luego, nunca un valor desagiado”.
“Veamos, ejemplificativamente, el caso de los hechos ilícitos: el art. 1083 del Cód. Civil (según ley 17.711) establece que «el resarcimiento consistirá en la reposición de las cosas al estado anterior», sin perjuicio de que la indemnización sea pagable en dinero; la reposición al estado anterior de un guardabarros destruido en un accidente supone que el responsable pague a la víctima la cantidad de dinero necesaria para adquirir ese repuesto en la plaza, lo cual exige que sea computada la depreciación que suceda a partir del 1° de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago, y que no sea cristalizado a esa fecha el monto resultante” (el resaltado no es original).
Otra opinión, considera que aunque la distinción sea solo un medio, un subterfugio, un mero instrumento paliativo de la injusticia que muchas veces genera el nominalismo, tiene igualmente utilidad dentro de ese contexto normativo (Pizarro – Vallespinos, Obligaciones, Hammutrabi, Bs.As., 1999, 1, 375), como uno de los sistemas posibles para atenuar inequidades (Ariza, Ariel, “Senderos del nominalismo”, en LL 2010-F, 365).
d) En principio, y para que el razonamiento pueda ser aplicado, debe haber mediado algo más que una mera petición o evaluación dineraria, como en las demandas de autos en las que se somete la suma (provisionalmente) avaluada “a lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse, y del prudente arbitrio de V.S.” (fs. 55).
Debe constatarse también que el plazo habido desde el reclamo sea tan largo que torne insuperables las dificultades para cumplir con la reparación en la plenitud del ordenamiento, y que el alongamiento no tenga su origen en la pasividad de la actora. Dos motivos deben concurrir entonces en el caso para que se aplique esta regulación excepcional: a. la duración del litigio debe ser de un magnitud similar a la establecida en los estándares fijados por los Tribunales internacionales para brindar al ciudadano el servicio de justicia, y b. la causa de la demora no puede haber sido la incuria de la actora en llevar el proceso adelante, pues ello importaría el traslado de la autoría del daño moratorio, comprensivo de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda con que el responsable indemniza.
e) Como bien dice el apelante, el agravio al principio de reparación plena que importaría considerar indemnizado el daño, obliga a pensar en un método que sin desatender a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por ley 25.561, deje de premiar a los deudores que no indemnizaron los daños cuando debían y termine de perjudicar tan gravemente a los acreedores.
Ante aquellas cifras que nada reparan, y que terminan humillando a quien demanda justicia, no me parece posible insistir en mantener los montos menguados “inservibles para obtener satisfacciones” (Zavala de González, Matilde, ob. y p. citadas), ni asistir pasivamente a la consolidación del injusto en cabeza de la víctima, cuando otra avaluación es factible mediante las pautas anteriormente señaladas.
Se evitaría así, recurrir a la última ratio consistente en la inconstitucionalidad de un nominalismo que pese a quedar “vacío de contenido” (Ariza, ob. cit.), ha sido ratificado por la jurisprudencia (CSJN, “Massolo, Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A”, 20/04/2010; SCBA, B 49.193 BIS, “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires (P. Ejec.) – Incidente de determinación de indemnización”). Este procedimiento que aparece como el único posible para no consentir una injusticia tan manifiesta, puede presentar una complejidad desalentadora en algunos rubros, y se hubiera evitado mediante la utilización -como se hace en otras jurisdicciones- de la tasa activa para reparar el daño moratorio.
De todos modos, la doctrina ha sostenido la determinación del valor de reparación del daño al momento del efectivo pago, como modo de paliar las injusticias que genera el nominalismo, y sin tener que recurrir a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 ratificados por la ley 25.561 (Ariza, Ariel, “Senderos del nominalismo”, en LL 2010-F, 635, con cita de Félix A. Trigo Represas, Casiello-Mendez Sierra, y Alterini), con mayor viabilidad si cabe luego de que estas fueran admitidas en el art. 772 del Cód. Civil y Comercial en la medida en que ello implica una confirmación por ley posterior de que el sistema no es incompatible con las normas relativas al nominalismo (arts. 7 y 10 de la ley 23298).
Habiendo establecido que la cantidad de unidades monetarias destinadas a reparar el daño debe cuantificarse en el momento más cercano al efectivo pago, propicio que se haga lugar al recurso de la actora, y dado que el monto por incapacidad se fijó conforme al valor del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia apelada, propongo que al momento de efectuarse la liquidación se cuantifique tal reparación sobre la base de igual salario vigente a la fecha en que se practique.
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI DIJO:
Habida cuenta de la divergencia de opiniones entre los colegas que me preceden en el acuerdo, expondré mi posición sobre el particular (art. 35 ley 5827).
1. En lo que respecta al recurso de la citada en garantía, coincido con el ponente en segundo término Dr. Loustaunau. En efecto, comparto su opinión en el sentido que los argumentos del apelante referidos a los rubros incapacidad, pérdida de chance y gastos por reparación del vehículo resultan insuficientes para conmover lo decidido por el juez de la instancia anterior, pero no trasuntan la ausencia de crítica que conduce a la deserción del recurso en los términos de los arts. 260 y 261 del C.P.C. En consecuencia, el remedio debe progresar parcialmente en lo que hace al agravio por el rubro intereses, aspecto sobre el que existe acuerdo de opiniones entre los votantes que me preceden.
2. En cuanto al recurso de la parte actora, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Rosales Cuello. A lo expresado en su voto, me permito agregar que a la hora de cuantificar el resarcimiento por incapacidad, la Sala que integro ha adoptado como pauta de orientación -entre otras- la variación experimentada por el salario mínimo, vital y móvil entre la fecha del accidente y la del fallo, con el objeto de alcanzar una reparación más justa minimizando, en lo posible, las distorsiones de valor producidas por el transcurso del tiempo (v. exptes. 153.297 S. 30-5-2013 Reg. 121-S, 158.245 S. 24-4-2015 Reg. 82-S, entre otros), criterio que se condice con el empleado por el juez de la instancia anterior.
Así lo voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
De acuerdo con la opinión mayoritaria sostenida en este Acuerdo, corresponde modificar la sentencia apelada dejando establecido que la parte demandada resulta responsable de las consecuencias generadas por el accidente objeto de litigio únicamente en un cincuenta por ciento (50%). Correlativamente, y en función de lo normado por el artículo 274 de nuestro Código Procesal, considero pertinente que se modifique el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, distribuyéndolas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte actora y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada (art. 71 CPCC).
Respecto de los alzamientos de la parte actora y de la citada en garantía sobre rubros resarcitorios, en función de las opiniones mayoritarias reunidas en cada caso corresponde confirmar lo fallado en primera instancia, con la salvedad de que las condenadas deberán responder por los daños justipreciados en la instancia de origen únicamente en la proporción del cincuenta por ciento en que se ha atribuido responsabilidad al demandado.
Por su parte, corresponde dejar sin efecto la condena al pago de intereses sobre montos indemnizatorios decretada en la instancia de origen, de acuerdo con lo sentado sobre la cuestión en el acuerdo precedente.
Atendiendo al dispar progreso de los distintos embates recursivos traídos a conocimiento de este Tribunal, y a la trascendencia de cada uno de ellos, considero prudente que las costas por el recurso de los accionantes sean asumidas en un cien por ciento (100%) por dicha parte, y que las correspondientes al recurso de la citada en garantía sean soportadas en un setenta por ciento (70%) por los actores y en el restante treinta por ciento (30%) por esa apelante (arts. 68 y 71 CPCC).
Para finalizar, advirtiéndose visos de una irregularidad sufrida por el instrumento de fojas 55/58 de este expediente (escrito de demanda), propongo que se manden extraer copias facsimilares del mencionado instrumento y de las constancias de fojas 457/466, 469, 472, 477, 478/482 y 519, y se corra vista de ellas al Sr. Agente Fiscal en turno con el objeto de que se sirva dictaminar sobre la procedencia de investigar la eventual comisión de delito perseguible de oficio.
LOS SEÑORES JUECES DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU Y DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I.) Se modifica la sentencia de fojas 432/443 dejando establecido, por mayoría, que la parte demandada resulta responsable de las consecuencias generadas por el accidente objeto de litigio únicamente en un cincuenta por ciento (50%), siendo en tal medida que los condenados deberán responder por los daños justipreciados en la instancia de origen, los cuales quedan confirmados al desestimarse los agravios elevados por las partes en función de las opiniones mayoritarias reunidas en este Acuerdo (art. 267 CPCC). II.) Se deja sin efecto la condena de intereses sobre montos indemnizatorios decretada en dicha sentencia, de acuerdo con lo sentado sobre la cuestión en el acuerdo precedente (art. 267 CPCC). III.) Se adecua la condena en costas decretada en la instancia de origen en función de lo aquí fallado, distribuyéndolas en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte actora y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la parte demandada (arts. 274 y 71 CPCC). IV.) Se imponen las costas de Alzada del siguiente modo: las correspondientes al recurso de los accionantes, en un cien por ciento (100%) a dicha parte; las correspondientes al recurso de la citada en garantía, en un setenta por ciento (70%) a los actores y en el restante treinta por ciento (30%) a esa apelante (arts. 68 y 71 CPCC). V.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). VI.) Procédase por Secretaría a extraer copias facsimilares del instrumento de fojas 55/58 (escrito de demanda) y de las constancias de fojas 457/466, 469, 472, 477, 478/482 y 519, y córrase vista de ellas al Sr. Agente Fiscal en turno con el objeto de que se sirva dictaminar sobre la procedencia de investigar la eventual comisión de delito perseguible de oficio. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103489