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JURISPRUDENCIAAccidentes de tránsito. Cruce en rojo. Prioridad de paso. Vehículos de emergencia. Exceso de velocidad
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños, pues si bien la camioneta de la demandada atravesó la intersección con el semáforo en rojo, tal conducta se debió a que se trasladaba a una urgencia, siendo que circulaba con todas las luces y sirenas encendidas, sin que existan elementos de prueba que corroboren que lo hacía en forma imprudente.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. A. D. c/ V. N. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 635/643, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 635/643 rechazó la demanda entablada por A. D. P. contra N. A. V., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2010.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 683/688 fueron replicados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 702/708 y por el codemandado V. y la firma aseguradora a fs. 710/713.-
II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Relata el demandante que en la fecha indicada, aproximadamente a las 22 hs., circulaba a bordo de su automóvil marca Volkswagen Polo por la Av. Dorrego, de esta ciudad, cuando al cruzar la intersección con la Av. Corrientes -habilitado por el semáforo allí emplazado- fue violentamente embestido por una camioneta Ford Ranger.-
Destaca que el vehículo de la emplazada se desplazaba por la Av. Corrientes, a gran velocidad y sin respetar la señal lumínica que inhabilitaba su cruce.-
Considera que el conductor de la camioneta no puede justificar su negligente accionar amparándose en el desarrollo de sus tareas o en el hecho de encontrarse circulando en emergencia. En tal sentido, afirma que las sirenas y balizas se encendieron en el momento de ingresar el móvil a la intersección de arterias, sin avisar con anterioridad su maniobra y sin siquiera aminorar su marcha.-
A su turno, la citada en garantía reconoce la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada, así como la intervención de los vehículos y las personas referenciadas en el libelo de inicio, pero difiere en cuanto a la mecánica del hecho.-
Al respecto, sostiene que el día indicado en la demanda, aproximadamente a las 21:50 hs., el demandado N.V. –en su carácter de Director Operativo de Respuesta y Logística de la Subsecretaría de Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– recibió un informe acerca de la existencia de un incendio en la calle Fray Justo Santa María de Oro esquina Demaría.-
Expresa que, ante el siniestro denunciado, el emplazado procedió a dirigirse al lugar a bordo del móvil de emergencias marca Ford Ranger, oportunidad en que se desplazaba con la sirena y balizas encendidas en atención a la emergencia recibida.-
Relata que, en momentos en que circulaba por la Av. Corrientes, al aproximarse a la calle Dorrego, previo a verificar que no circulara ningún rodado, procedió a iniciar el cruce de la bocacalle.-
Señala que, cuando estaba finalizando tal maniobra, resultó imprevista y violentamente embestido en su lateral izquierdo trasero por el rodado Volkswagen Polo conducido por el actor.-
Agrega que el automóvil del accionante se desplazaba a excesiva velocidad e ingresó a la bocacalle a pesar de haber escuchado la sirena de la camioneta Ford Ranger, ignorando completamente la prioridad de paso con que contaba el móvil de emergencia.-
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formula una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda y considera que no existe responsabilidad de la Comuna en el accidente de marras.-
III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B- 1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por los demandados y la citada en garantía, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G, 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-
IV.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, esta Sala tradicionalmente ha considerado que el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº 236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98, n 499.652 del 21-8-08, n° 618.012 del 3-9-13). No obstante ello, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “Valdéz, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambas partes y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no es sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambas partes.-
Empero cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, votos de la Dra. Luaces en Libres nº 307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, entre otros).-
Por su parte, debe contemplarse también aquí especialmente que tratándose en el caso de un vehículo de emergencia debe analizarse si según las circunstancias cabe aplicar la normativa dispuesta en la ley de tránsito N° 24.449 que otorga a estos vehículos prioridad especial para el cruce y los exceptúa de respetar las normas referentes a circulación, siempre y cuando adviertan su presencia con balizas y sirena distintivas en funcionamiento (ver artículos 41 inc. c y 61).-
Desde esta perspectiva, la dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevantes deberes y, en particular, si el vehículo de la emplazada se encontraba circulando con la señalización de emergencia que lo habilitaba a efectuar el cruce aún en la hipótesis de no contar con la luz del semáforo a su favor.-
V.- Ahora bien, malgrado las quejas formuladas por el actor, debo anticipar que, luego de una detenida lectura de los antecedentes de la causa y del expediente penal n° 18.004, entiendo que existen suficientes pruebas que me permiten coincidir con el temperamento adoptado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia en cuanto a la culpa de la víctima en el siniestro en estudio.-
En tal sentido, de los obrados penales se desprende que el oficial policial J. R. K. S. señala que “…fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a constituirse en la intersección de las arterias Corrientes y Dorrego de esta ciudad, por choque con heridos. Arribado al lugar se pudo observar que sobre la primer avenida mencionada, más precisamente en el cuarto carril, se hallaba un automóvil particular, de color bordó, marca: Volkswagen, modelo: Polo, con chapa patente colocada ‘…’, con la parte delantera orientada al Sureste y con daños en la misma. Asimismo se pudo determinar que en su interior se encontraba el conductor, el cual se quejaba de dolores en la espalda, quien resultó ser A. D. P.… Asimismo se pudo observar sobre la misma arteria pero cruzando la Av. Dorrego una camioneta Ford Ranger de color blanca y amarilla, la cual posee un escudo del G.C.A.B.A., con chapa patente colocada ‘…’, la cual poseía daños en la parte trasera izquierda, con su parte delantera orientada al Norte, siendo que su chofer no se encontraba lesionado… Por último se deja constancia que el prevenido al arribo del declarante al lugar manifestó en forma espontánea que se dirigía a una emergencia por un incendio, con sirena y balizas encendidas” (cfr. fs. 1/2 de la causa penal).-
A fs. 5 del expediente tramitado en sede represiva luce agregado un croquis que ilustra el lugar en el cual quedaron ubicados los vehículos luego de producido el siniestro.-
Al día siguiente de ocurrido el accidente, el aquí actor presta declaración en sede policial. De sus dichos se desprende que “…el día 07 del corriente mes y año, siendo las 22.00 horas, ya finalizado su servicio ordinario, en circunstancias que se dirigía al local de esta dependencia con el fin de retirarse luego a su domicilio particular, circulando a bordo de su vehículo marca Volkswagen modelo Polo dominio colocado …, haciéndolo por la Avenida Dorrego al intentar cruzar la Avenida Corrientes, una vez habilitado el paso según el semáforo que se escucha en dicha intersección, observa que se acerca a él una camioneta Ford Ranger perteneciente al Servicio de Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual circulaba por la Av. Corrientes en dirección a la Av. Juan B. Justo, momentos estos en que el deponente intenta frenar su marcha, siendo entonces embestido por la camioneta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, logrando arrastrarlo un par de metros por la Avenida Corrientes” (cfr. fs. 17/17 vta. de la causa penal).-
De las manifestaciones vertidas por el accionante en sede represiva merece destacarse que ninguna mención ha formulado respecto al momento en que el móvil de emergencia encendió sus sirenas. Tal circunstancia resulta de especial relevancia para dilucidar la responsabilidad derivada del siniestro y lo cierto es que en esa primera oportunidad el actor guardó silencio respecto a ese importante dato.-
No pierdo de vista que en la denuncia realizada ante su aseguradora el reclamante sí manifestó que el conductor de la camioneta encendió la sirena mientras se encontraba realizando el cruce (ver fs. 32). Empero, como se analizará a continuación, tal declaración unilateral no fue debidamente corroborada por elementos de prueba objetivos, resultando sugestivo que tan significativo antecedente no haya sido expresado en sede policial.-
A fs. 24/28 del expediente penal se agregan distintas tomas fotográficas que ilustran las características de la intersección de arterias donde se produjo el hecho y los daños que presentaban los rodados con posterioridad a la colisión. Las placas en cuestión muestran desperfectos en el sector lateral trasero izquierdo del vehículo Ford Ranger y en la parte frontal del Volkswagen Polo.-
Asimismo, debo resaltar que la Subsecretaría de Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunica que “… aproximadamente, a la hora 21:52 del día 07 de septiembre de 2010, se informó la existencia de un incendio de la calle Fray Justo Santa María de Oro, esquina Demaría, del barrio de Palermo, ingresando el suceso bajo el número 126.455, el que ya había sido alertado a través del noticiero televisivo C5N.-
Teniendo en cuenta que se trataría de un siniestro en una de las torres de mayor envergadura de la Ciudad de Buenos Aires, el Director Operativo de Respuesta y Logística, Sr. N. V., procede a dirigirse a lugar a bordo de la Ford Ranger Dominio …, desplazándose con la sirena y balizas correspondientes en atención a la emergencia recibida, a fin de tomar la intervención del caso” (cfr. fs. 43 de los obrados penales).-
Es decir, con la informativa mencionada precedentemente puedo tener por corroborada la existencia de una emergencia que justificaba la utilización de las sirenas y balizas por parte del vehículo de la demandada y que, en consecuencia, también le otorgaba prioridad de paso, aún ante la existencia de semáforo en rojo para los rodados que circulaban por la Av. Corrientes.-
El hecho que el oficio en cuestión haya sido emitido por una dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Comuna que es demandada en autos– carece de la trascendencia expuesta por el apelante en su expresión de agravios. Ello así, puesto que no existen otros elementos objetivos en la causa que permitan descalificar la información brindada por la indicada Subsecretaría en los obrados penales a pocos días de ocurrido el siniestro.-
Por otro lado, en estas actuaciones presta declaración testimonial el Sr. A. J. O., conforme acta que luce agregada a fs. 218/219. De sus dichos se desprende que “venía con pasajero, por la avenida corrientes, corta el semáforo en la avenida dorrego, freno, y por al lado, cambia el semáforo y veo que sale un autito, de dorrego y pasa, y veo que pasa una camioneta, una f-100, blanca, no la vi bien, una camioneta grande que usa el gobierno, una nueva de esas, que usa ahora. Pasa por el costado mío, veo una luz, una pequeña sirena, pasando en rojo, hace una maniobra el muchacho, el de la camioneta, y se toca con el otro auto” . Interrogado acerca de la maniobra de la camioneta y las zonas de contacto, el deponente expresa “no, no, la verdad no lo vi, no quiero decir cosas que no vi, o sea, veo que se tocan y veo que el auto… queda así, porque si no hace la maniobra al polito lo parte al medio… y más o menos para que te des idea, sale de corrientes, viene por corrientes y viene el otro auto, y si no hace este volantazo, lo agarra justo al autito, yo creo que lo agarra justo a la derecha, paragolpe, todo doblado y eso”.-
Hasta aquí, el testigo destaca que el paso de la camioneta se dio cuando el semáforo se encontraba en rojo para los vehículos que se encontraban en la avenida Corrientes, que al pasar el rodado de la demandada vio una luz y que se encontraba con las sirenas funcionando, como así también recalca que realizó una maniobra de esquive en oportunidad de encontrarse con el automóvil del actor.-
Luego de ello, el declarante es consultado acerca del lugar por el cual lo pasó el vehículo de la emplazada, a lo que responde “por la izquierda”, por el carril “…izquierdo. O sea tiene cinco carriles la calle corrientes, estoy parado en el ante último y la camioneta me pasa por la izquierda”.-
Con posterioridad, el testigo es preguntado si escuchó alguna sirena, a lo cual contesta “sí, con el semáforo acá, y me suena acá en el oído, sino que acá, no es como una ambulancia que viene sonando y uno se corre, sino acá”.-
El recurrente considera que de esta última manifestación se desprendería que la camioneta enciende sus balizas y sirenas recién cuando sobrepasa al taxi conducido por el deponente. Sin embargo, entiendo que tal conclusión no emerge de los dichos del declarante. Por el contrario, de una lectura íntegra del testimonio se advierte que tal expresión parece apuntar a la intensidad del sonido de la sirena, mas no al momento preciso en que ésta se encendió. Es que, si el deponente hubiera querido significar que las sirenas y balizas se prendieron recién al iniciar el cruce con semáforo en rojo, nada le impedía afirmarlo con total contundencia.-
En definitiva, el testigo pudo percibir con sus sentidos la existencia de luces y sirenas funcionando. Si bien sostiene que la intensidad pudo haber sido inferior a la de una ambulancia, lo cierto es que ello no le impidió oír la señal sonora.-
Por último, en lo que a la testimonial se refiere, debo descartar como elemento probatorio el croquis confeccionado por el deponente, puesto que éste afirmó no haber visto las zonas de contacto entre los vehículos y al realizar el gráfico expresa que se basa en su “imaginación”. Tampoco habré de tener en cuenta la estimación de la velocidad formulada por el testigo, ya que no se advierte que haya contado con elementos objetivos y conocimientos técnicos suficientes para sustentar dicho cálculo.-
La declaración testimonial referenciada resulta ser la única que ha dado cuenta del modo de ocurrencia del siniestro. Esta declaración no puede ser descartada tan sólo por ser solitaria, pues nuestro sistema procesal tiene excluida la máxima “testis unus, testis nullus” (arg. art. 456 del Código Procesal), aunque los dichos del testigo deben ser apreciados con mayor severidad, a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juzgador (conf. esta Sala, L. n 260.350 del 28/4/99, n 123.874 del 7/4/93; íd., mi voto en L. n° 538.582 del 11/3/10, entre muchos otros).-
Sobre la base de estas reglas, considero que el testimonio analizado merece algunos reparos conforme fuera estudiado precedentemente. Sin embargo, de sus dichos pueden corroborarse algunos extremos fácticos trascendentes: el cruce en rojo de la camioneta, la utilización de luces y sirenas por parte de dicho rodado, el carril por el cual circulaba el vehículo de emergencia y una maniobra de esquive por parte de su conductor.-
En cuanto al movimiento elusivo descripto por el testigo por parte de la camioneta de la emplazada, es patente que el mismo se produjo a fin de evitar el contacto, ante la conducta del actor de continuar su marcha a pesar de encontrarse realizando el cruce el rodado de emergencia que circulaba con balizas y sirenas en funcionamiento.-
Establecido lo anterior, corresponde analizar la pericia mecánica cumplida en autos (ver fs. 377/379).-
El perito ingeniero señala que “de acuerdo a los daños que se observan en las fotos del automóvil de la actora de fojas 8 a 11, que se corresponden con los declarados en el presupuesto de fojas 12, los que se observan en la foto de fojas 84 del rodado de la demandada y el croquis de fojas 217, se puede afirmar que la mecánica del accidente puede ser coincidente con la mecánica que relata la actora a fojas 52 y 52 vuelta”.-
Ahora bien, interrogado por la citada en garantía acerca de la mecánica del hecho, el experto afirma que “desde el punto de vista técnico mecánico, en donde no se puede analizar a quien correspondía la prioridad de paso, la mecánica del accidente descripta a fojas 90 vuelta y 91, no difiere de la analizada en el punto a) del cuestionario de la actora”.-
Sin embargo, habré de disentir con la conclusión a la que arriba el idóneo sobre este punto, pues –más allá de las explicaciones brindadas a fs. 428– existen diferencias entre el relato de los hechos que aportaran las partes en los escrito constitutivos de la litis.-
En tal sentido, debe destacarse que el perito también señala que “…el vehículo embistente sería el de la actora ya que impactó con su frente”. Dicha afirmación pericial viene a refutar la calidad de embistente que el accionante le asignara al rodado Ford Ranger y, de esta manera, puedo afirmar que la mecánica del siniestro relatada en la demanda no se condice con las pruebas agregadas a la causa.-
No pierdo de vista que el ingeniero mecánico expresa que “de acuerdo al croquis de fojas 217, el vehículo de la demandada circulaba por la izquierda de la Avenida Corrientes que es en donde el ángulo de visión es menor para los vehículos que avanzan por Dorrego en el carril que lo hacía el de la actora, por lo que el V.W tuvo muy poco tiempo para advertir las señales lumínicas, por lo tanto solo podía atinar a frenar cuando entraba en la ochava. En cuanto a las señales sonoras, avanzando a una velocidad de 30 km/h necesita para empezar a frenar 13 metros antes de la intersección”. Sin embargo, considero que tal afirmación no logra conmover la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia apelada.-
En primer lugar, advierto que el perito se ha basado para llegar a tal conclusión en el croquis confeccionado por el testigo que –como ya fuera analizado– se trata de un elemento de prueba que no puede ser valorado puesto que el deponente no pudo observar las zonas de contacto entre los rodados. Si bien el quejoso sostiene que dicho gráfico no difiere del que luce agregado a fs. 5 de la causa penal, debo discrepar con tal afirmación puesto que este último croquis se limita a exhibir el lugar en el que quedaron los rodados post colisión.-
Por otro lado, aún cuando la camioneta Ford Ranger circulara por la izquierda de la avenida Corrientes y ello pudiera dificultar al actor la posibilidad de divisar el vehículo de la emplazada, lo cierto es que tal circunstancia no puede analizarse aisladamente. En tal sentido, debe también ponderarse que el rodado de emergencia se desplazaba con balizas y sirenas colocadas, señales que el testigo presencial logró advertir, lo que me lleva a concluir que el accionante también pudo percibirlas y proceder a detener su marcha.-
En relación a la velocidad de la camioneta, habré de señalar que las manifestaciones del testigo no fueron corroboradas a través de la prueba pericial mecánica. Sin perjuicio de ello, d e acuerdo con lo estipulado por el art. 61 de la ley 24.449, los “vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver…Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible”.-
A su turno, el Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley n° 2.148) estipula que “se consideran vehículos de emergencia los pertenecientes a fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y de asistencia sanitaria, debidamente identificados y sólo en ocasión de cumplir sus funciones específicas, cuyos conductores lo adviertan mediante las señales acústicas y lumínicas correspondientes. Dichos vehículos deben contar con habilitación técnica especial y tienen prioridad de paso sobre todos los demás sólo en emergencias. Están también exentos de cumplir otras normas, excepto las indicaciones de los agentes de control del tránsito (art. 6.5.1)…Todo conductor que percibe las señales de un vehículo de emergencia o en servicio de emergencia, está obligado a permitirle el paso en forma inmediata (art. 6.5.3)…Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso:…A vehículos de emergencia o en servicio de emergencia en cumplimiento de sus funciones específicas (art. 6.7.1)”.-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el art. 57, inc. 2°, b, de la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, establece que si bien la prioridad de paso es absoluta, ella se pierde cuando los vehículos públicos de urgencia en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia correspondientes, norma que se relaciona con lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 del mismo ordenamiento, en cuanto exime del límite de velocidad a quienes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus funciones, caso en el cual deben anunciarlo con bocinas o aparatos sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los conductores de otros vehículos, están obligados a desviar inmediatamente sus propios coches, liberando la circulación del de urgencia, y de ser necesario deben detener su marcha hasta que aquél haya pasado. Acreditados estos extremos –prestación de servicios urgentes y aviso a los transeúntes por medios sonoros– pierde toda relevancia la condición de embestidor que pudiera revestir el rodado oficial, ya que aquélla resultaría de no haberse acatado su preferencia de paso. Idénticas consideraciones merecen su alegado exceso de velocidad o la violación de la señal luminosa que, ya que cualquiera que hubiera sido la indicación de cruce, el vehículo de los actores debió ceder el paso como lo dispone el Art. 57, inc. 2, b, del citado reglamento. Más aún, debió detener su marcha tal como lo dispone el Art. 84 y no avanzar, por cuanto el estar habilitado para hacerlo no lo eximía en ese caso de adoptar medidas razonables de precaución (conf. CSJN, 09/03/2004, «Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios», ElDial – AA1F67; ídem, CNCiv., sala G, Zubieta Aguilar, Expedito Zenon c. Albin, Mariano y Otros” del 04/09/2009, Publicado en: LA LEY 17/12/2009, 4 con nota de Jorge Alfredo Mazzinghi (h.) • LA LEY 2010-A, 158 con nota de Jorge Alfredo Mazzinghi (h.), Cita online: AR/JUR/40512/2009).-
En definitiva, ha quedado suficientemente probado que si bien la camioneta afectada a la Subsecretaría de Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atravesó la intersección con el semáforo en rojo, tal conducta se debió a que se trasladaba a una urgencia, que circulaba con todas las luces y sirenas encendidas, sin que existan elementos de prueba que corroboren que lo hacía en forma imprudente.-
Y si bien es cierto que la libertad de maniobra y el régimen preferencial de tránsito de que gozan los rodados de emergencia no encubre la injustificada temeridad de sus conductores, y que cuando debe trasponerse una arteria con semáforo que lo impide debe extremarse la prudencia para no convertirse en un factor generador de graves riesgos, no lo es menos que, en el caso particular de autos, no se aportaron pruebas de suficiente relevancia a los fines de atribuir, siquiera parcialmente, la responsabilidad a los emplazados por el siniestro en estudio.-
En síntesis, considero que la versión del siniestro brindada por el actor –sobre la cual insiste en su expresión de agravios– no fue debidamente probada, mientras que sí se acreditó que el vehículo de la parte emplazada se encontraba circulando con una emergencia, con señales lumínicas y sonoras en funcionamiento, lo que me lleva a concluir que el accidente se produjo por no haberse respetado la prioridad de paso de la que gozaba la camioneta Ford Ranger.-
Las consideraciones expuestas precedentemente me llevan a desestimar las quejas formuladas en esta Alzada.-
VI.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. Aunque coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, estimo necesario formular algunas aclaraciones.-
II. Ante todo, no encuentro motivos para excluir la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, en los casos en los cuales, como en el sub lite, el accidente de tránsito se produce en una encrucijada donde hay semáforos. Ninguna norma dispone tal cosa, y sabido es que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.-
Es decir que, en casos como el presente, y en los términos de la citada norma, bastará al actor con acreditar el daño y el contacto material con la cosa riesgosa (el vehículo), y estará a cargo del dueño o guardián de este último la prueba de la incidencia de una causa ajena que fracture total o parcialmente el nexo causal. Naturalmente, cuando en la encrucijada haya semáforos, la prueba de la trasgresión por la víctima de la luz roja patentizará la existencia de un hecho del dañado con aptitud causal suficiente como para exonerar al sindicado como responsable, pero ello, lo reitero, no porque el mencionado art. 1113 no resulte aplicable en tal supuesto, sino, precisamente, por haberse configurado una de las eximentes previstas en esa norma (esta cámara, Sala F, 10/4/2012, “S., F. J. y otros c. R., M. F. y otros s/ daños y perjuicios”, LL Online, cita: AR/JUR/24350/2012; Sala E, 17/12/2010, “B., S. E. c/ S. C. y otros”, LL Online, cita: AR/JUR/83782/2010; Sala G, 31/7/2009, LL Online, cita: 25937/2009, “S., C. A. c. Ministerio del Interior y otro”).-
III. Asimismo, no comparto la postura de mi distinguido colega en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994.-
A efectos de una mejor comprensión de la mencionada doctrina plenaria, es preciso recordar que ella tiene su origen en la controversia suscitada primero en Francia, y luego –por influjo de la doctrina de aquel país- en nuestro medio, acerca de la teoría denominada de la “neutralización de riesgos”. La cuestión se planteó específicamente en los casos de colisión plural de automotores en movimiento, supuesto en el cual algunos autores postularon que las presunciones recíprocas derivadas de la aplicación del art. 1384, primer párrafo, del Code Napoléon (que, según la interpretación que de él hace la Corte de Casación francesa desde las primeras décadas del siglo XX, consagra la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas) se neutralizarían, y debería retornarse al régimen común de la culpa delictual, con lo cual sería necesario acreditar la culpa del demandado para hacerlo responder (Josserand, Louis, “Les collisions entre véhicules et la responsabilicé civile”, Dalloz Hebdomadaire, 1928.chron.33; ídem, Cours de droit civil positif français, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 267).-
A la par de aquella solución, otro sector de la doctrina francesa postuló el mantenimiento de la presunción de causalidad, pero con división paritaria de la masa de los daños resultantes entre todos los que intervinieron en la colisión. El sustento de esta tesitura se encontraría en que el daño causado a los ocupantes de cada vehículo ha sido ocasionado a la vez por el riesgo propio y el ajeno (Savatier, René, Traité de la responsabilicé civile en droit français, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1939, t. II, p. 77/78).-
Sin embargo, como bien lo afirman Viney y Jourdain, la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia francesas se rehusó siempre a admitir esos criterios. La solución actual, sostenida pacíficamente desde hace décadas por la jurisprudencia de la Corte de Casación, puede resumirse del siguiente modo: “En caso de colisión de vehículos, cada guardián, si sufre un daño, puede demandar reparación por el total al otro guardián sobre el fundamento del artículo 1384, primer párrafo” (Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, en Ghestin, Jacques (dir.), Traité de droit civil, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2006, p. 697/698; la traducción y el resaltado me pertenecen). Por lo demás, esta solución fue mantenida por la jurisprudencia también en el marco de la ley del 5 de julio de 1985, que estableció un régimen especial de responsabilidad para los daños causados por accidentes de la circulación (en ese sentido: Corte de Casación, Segunda Sala Civil, 22/6/1989, Bulletin Civil, II, n° 43, entre muchos otros).-
En nuestro medio, aun luego de la sanción de la actual redacción del art. 1113 del Código Civil por la ley 17.711, algunos autores intentaron resucitar la tesis francesa de la neutralización de los riesgos. Así, Bustamante Alsina afirmaba: “…las responsabilidades recíprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes. El damnificado que pretende el resarcimiento de su daño deberá probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109, C.C.). Si ninguna culpa puede probarse, cada uno cargará con su daño” (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 265).-
Tampoco faltaron quienes, como Llambías, recogieron la tesis de la distribución paritaria de los daños. Afirmaba este autor, en efecto, que, a falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido en una colisión plural de automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos queda obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, p. 173). Como se echa de ver, es esta la postura a la que adhiere mi distinguido colega.-
Sin embargo –y sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mi colega de sala, y de la indiscutible autoridad de los autores que sostuvieron la solución que propone-, es otra la tesitura que se ha impuesto mayoritariamente en la doctrina y en los fallos de nuestros tribunales. Es ya canónico en tal sentido el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ENTEL c/ Provincia de Buenos Aires”, del 22/12/1987 (Fallos, 310:2804), a cuyo tenor: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes” (el resaltado me pertenece).-
El ya citado plenario de esta cámara in re “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994, siguió idéntico derrotero, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.-
De ese modo, el plenario descartó no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños. A tal punto es ello así que el voto de la mayoría señala expresamente: “…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)” (el resaltado es mío). Como se echa de ver, la frase es terminante y abarca la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.-
En definitiva, ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que cabe aplicar el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-
La postura contraria (esto es, reducir en un 50% la reparación por el hecho de existir colisión plural de automotores) importa presumir una suerte de ruptura parcial del nexo de causalidad por culpa de la víctima, por el solo hecho de conducir o viajar en un vehículo que participó en la colisión. Y conspira contra la finalidad que inspira la consagración de las presunciones recíprocas de causalidad, que estriba en lograr el pleno resarcimiento de todos los involucrados en la colisión mediante el juego del seguro de responsabilidad civil, que cubrirá los daños causados recíprocamente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?”, Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 45 y ss.).-
Por lo demás, esta es la interpretación que han dado, tanto al art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, como al fallo “Valdez”, la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, incluidas todas las otras salas de esta cámara (esta cámara, Sala B, 13/4/2012, “De Las Heras, Anahí M. c/ Emp. de Transp. Tte. Gral. Roca S.A. y otros s/ ds. y ps.”, L 590.521; ídem Sala C, 1/12/2010, “Schiff, Jorge V. c/ Empresa LASA Sarmiento S.R.L. y otros s/ ds. y ps.”, L. 559.988; ídem Sala D, 18/11/2010, “Matilla, Juan C. c. Peralta, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/83433/2010; ídem Sala E, 21/3/2012, “Novarin, Rodolfo D. c/ Millefanti, Guillermo O. y otro s/ ds. y ps.”, L. 589.875; ídem Sala F, 11/6/2012, “Cubilla Roberta y otros c/ Domínguez, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.”, L 591.816; ídem Sala G, 27/9/2011, “Enciso, Carlos del Pilar c/ Bustos, Marcelo H. y otros s/ ds. y ps.”, L. 582.196; ídem Sala H, 12/8/2011, “Romanello, José L. c/ Salmain, Gaspar s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/50967/2011; ídem Sala I, 3/5/2005, “Sury, Juan J. y otro c/ Transporte Automotor La Plata S.A. y otro s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/4153/2005; ídem Sala J, 6/12/2011, “Pedrozo, Sergio R. y otro c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/87172/2011; ídem Sala K, 28/10/2010, “Félix, Marcelo S. c/ Romano, Matías A. s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/71150/2010; ídem Sala L, 12/3/2010, “Maldonado, Esteban c/ Gaona, Mirta y otros s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/34093/2010; ídem Sala M, 18/11/2011, “Varela, Pablo M. y otro c/ Castro, María N. y otro s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/82129/2011).-
En tal sentido, dice Pizarro: “Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria debidamente acreditada (…) De haber mediado reconvención, la obligación se extinguirá hasta el límite de la menor” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 283). Por su parte, señalan Trigo Represas y Compagnucci de Caso que la tesis que postula el reparto paritario de los daños entre quienes intervinieron en la colisión “carece de apoyatura normativa en nuestro Derecho positivo, a la luz de los amplios términos del art. 1113 del Código Civil” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 174). En el mismo sentido, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos”, en Kemelmajer de Carlucci et al, Temas de responsabilidad civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 232; ídem., “¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?”, op. y loc. cit.; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 403; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77 y ss.; Alterini, Atilio A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, LL, 1998-D-296; Sagarna, Fernando A., “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”, LL, 1994-C-361; Galdós, Jorge M., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado”, LL, 1991-C-719; Bustamante Alsina, Jorge, “Los riesgos recíprocos en la producción del daño”, LL, 1991-E-337 (rectificando su anterior criterio), entre muchos otros.-
En conclusión, estimo que en el sub lite bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (presunción que, como queda dicho, abarca el 100% de los daños sufridos por el actor), frente a lo cual debía la demandada, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar y probar alguna eximente válida.-
En la especie, coincido con el fundado voto del Dr. Li Rosi en cuanto entiende que el hecho de la víctima fue la causa adecuada del accidente, pues violó la prioridad de paso con la que contaba el vehículo de emergencia, que circulaba con las luces y la sirena encendida, y, por otro lado, el rodado del actor revistió el carácter de embestidor, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la demanda entablada por Alejandro Damián Pena.-
IV. Por los fundamentos expuestos, y los demás expresados por mi colega, adhiero al voto del Dr. Li Rosi.
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, junio de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios, con costas de Alzada al actor vencido.-
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
002975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101491