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JURISPRUDENCIAAccidentes de tránsito. Responsabilidad concurrente
Se confirma la sentencia que entendió existente la responsabilidad del menor conductor de la bicicleta que colisionó con el automóvil del demandado, rechazándose la pretensión contra la dirección general de cultura y educación.
En la ciudad de General San Martín, a los días 3 del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: ECHARRI – BEZZI – SAULQUIN, para dictar sentencia en la causa Nº 6156/17, “PEDEMONTE CRISTIAN DANIEL C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – PREVISIÓN”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 350/358, el Señor Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, resolvió: “1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida contra el señor Oscar Pedro Suarez y en consecuencia, condenar a este a pagar al actor Cristian Daniel Pedemonte, la suma de pesos siete mil quinientos sesenta ($7.560,00) con más sus intereses de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 4. La suma resultante deberá abonarse dentro de los 10 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art. 66 C.P.C.A., art.163 inc. 7 C.P.C.C.). 2) Rechazar la acción instaurada contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y contra su aseguradora Provincia Seguros S.A. 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 51 inc.1 primer párrafo del C.P.C.A. (cfme. ley 14.437). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904)”.
II.- A fs. 367/368 y vta., el codemandado Oscar Pedro Suárez, interpuso recurso de apelación expresando los fundamentos del mismo.
III.- Mediante providencia de fs. 369, el magistrado de grado dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a las partes por el plazo de 10 días.
IV.- A fs. 370/377 y vta., la actora interpuso recurso de apelación.
V.- A través de providencia obrante a fs. 378, el juez de grado dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a las partes, por plazo de diez días.
VI.- A fs. 382/383 y vta., el letrado apoderado de la citada en garantía, contestó el traslado conferido de la expresión de agravios presentada por la parte actora.
VII.- Mediante providencia de fs. 384, el a quo tuvo por contestados espontáneamente los agravios presentados por la parte actora.
VIII.- A fs. 388/390 y vta., la actora contestó el traslado conferido del recurso interpuesto por el codemandado Suárez.
IX.- A fs. 391/392 y vta., la codemandada Fiscalía de Estado contestó el traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
X.- Mediante providencia de fs. 393, el magistrado de grado tuvo por contestado el traslado conferido a la actora del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Suárez y asimismo, tuvo por contestado el traslado conferido a la demandada Fiscalía de Estado del recurso de apelación interpuesto por la actora.
XI.- A fs. 394/396 y vta., el codemandado Suárez presentó la contestación del traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por la actora, y a través de providencia de fs. 397, el mismo fue tenido por contestado.
XII.- A fs. 399, se dispuso la elevación de las presentes actuaciones. Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 400 vta.-, pasaron los autos para resolver (ver fs. 401).
XIII.- A fs. 402 y vta., se efectuó el examen de admisibilidad de los recursos interpuestos por el codemandado Suárez y por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa; y se concedieron los mismos con efecto suspensivo. Seguidamente, se llamaron los autos para sentencia. Asimismo, las partes fueron debidamente notificadas (cfr. fs. 403).
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- el Sr. Juez a quo reseñó los elementos procesales del caso y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Indicó que del examen de las actuaciones, se desprenden elementos de juicio suficientes para tener por acreditado que el día 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 17:25 horas, el actor Cristian Daniel Pedemonte iba en su bicicleta por la calle Pellegrini para dirigirse a su domicilio y cuando estaba cruzando la calle Bouchardo embiste a un automóvil marca Ford Taunus, dominio XAT 638, conducido por el demandado Oscar Pedro Suárez, quien venía circulando por dicha calle y hacia la intersección con la calle Pellegrini.
Puntualizó que de tales extremos fácticos da cuenta la declaración del testigo Timpone en la causa penal; y que también da veracidad de lo expuesto por los testigos, en cuanto a la mecánica del accidente, la inspección ocular efectuada por la policía sobre el automóvil conducido por el demandado, en el cual se corrobora el impacto en el guardabarros delantero, lado derecho, conforme lo describieron los testigos en sus manifestaciones.
Recalcó que tanto la actora en su escrito de demanda como la demandada Suarez en su responde, coinciden en la mecánica del hecho, en cuanto a que es Cristian Pedemonte quien impacta sobre el guardabarros derecho, casi sobre el paragolpes del automóvil conducido por el señor Oscar Pedro Suárez; y que sumado a esto, las declaraciones de los testigos aportadas a la presente y en la causa penal -donde todos coinciden en la descripción de los hechos- lo llevan a tener definitivamente verificada la forma y manera en que se produjo el accidente.
Esgrimió que tan definitiva conclusión no resulta perjudicada por los dichos del testigo Posik, que si bien da cuenta de que es Suárez quien impacta a Pedemonte, la concordancia del resto de la prueba en sentido contrario deja en solitario dicha expresión y por lo tanto no queda más que descartar dicho testimonio.
Señaló con respecto a la responsabilidad de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, que corresponde analizar los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño es imputable a la entidad demandada.
Puntualizó que particularmente en el presente caso, la norma que regula este supuesto es el art. 1117 del Código Civil -conforme al texto Ley 24.830- que resulta de aplicación de conformidad con lo establecido por el art. 7 del C.C. y C.N.; y que dicho artículo 1117 determina que: “Los propietarios de establecimientos educativos privados y estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.
Exteriorizó que la responsabilidad delimitada por la citada norma, se trata de una responsabilidad directa, haciendo gravitar sobre el propietario del establecimiento educativo -entendido éste como el propietario de la institución a la que concurre el alumnado, ya sea público o privado- una obligación expresa de seguridad y de resultado, por los daños causados y sufridos por menores de edad mientras se encuentran bajo el control de la autoridad educativa; y que la norma plasma que junto a la obligación principal de brindar un servicio educativo, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener la incolumidad física del menor que recibe en su institución, debiendo por ello adoptar todos los medios y precauciones que resulten necesarios para que el daño no se produzca, destacando que tal deber de vigilancia impuesto por la norma, existe durante el tiempo en que los alumnos se encuentren bajo el control de la autoridad educativa.
Destacó que según el relato ofrecido por la parte actora, el menor ya se había retirado del colegio en bicicleta y se dirigía hacia su domicilio junto a sus compañeros, es decir, había llegado al colegio por sus propios medios y se retiraba del mismo de similar manera.
Consideró, posteriormente, no se configura el deber de vigilancia o control establecido por el art. 1117 del Código Civil, ya que en este caso en particular, el menor ya se encontraba fuera de la órbita de vigilancia o control que le impone al titular o propietario del establecimiento educativo la citada norma.
Citó jurisprudencia y destacó que siendo requisito a efectos de activar la responsabilidad endilgada, que los menores en cuestión se hallen bajo el control de la autoridad educativa, no encuentra en el caso de autos que se verifiquen los extremos exigidos por el art. 1117 Código Civil para atribuir responsabilidad por lo sucedido a la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires.
Precisó -con respecto a la responsabilidad del codemandado Oscar Alfredo Suárez- que no es materia controvertida que la colisión se produce cuando Cristian Daniel Pedemonte, quien circulaba en su bicicleta por la calle Pellegrini en sentido a la calle Bouchardo de la ciudad de Chivilcoy, embiste el automóvil marca Ford Taunus conducido por el señor Oscar Alfredo Suárez, quien venía por esta última calle, cruzando Pellegrini (de acuerdo a la declaración testimonial del señor Timpone); y que ante la ausencia de pruebas ofrecidas por las partes que le aporten claridad sobre la mecánica del hecho en cuestión, entiende que a efectos de endilgar responsabilidad por lo sucedido, debe detenerse a evaluar el comportamiento de ambas partes.
Estimó que se evidencia que el señor Suárez que venía conduciendo el vehículo de mayor porte, no actuó con la precaución o prudencia debida a efectos de evitar el hecho acontecido, dado que -según encuentra que se desprende de la narración de los hechos- el mismo circulaba en cercanías de un centro educativo, en horario en que los alumnos se retiraban del mismo, por lo que razonó que podría haber tomado otros recaudos, como frenar totalmente el automóvil, a los fines de evitar una supuesta colisión y que de allí surge su responsabilidad en el accidente.
Puntualizó -en cuanto al actor- que si bien es cierto que circulaba por la mano derecha, lo cual implica que tenía prioridad de paso, no es menos cierto que según el relato del testigo Timpone, cuando se produce el impacto, los chicos se disponían a doblar hacia su derecha, por lo que se puede inferir que ellos ya estaban recostados hacia la mano derecha de la calle por la que circulaban y cuando se produce el impacto con el auto, éste ya se encontraba cruzando la calle Bouchardo, por lo que consideró que el actor tampoco puso su cuota de prudencia debida en la conducción de su bicicleta a efectos de poder evitar el accidente de marras.
Subrayó que no puede dejar de valorar el comportamiento de todos los protagonistas del accidente, por lo que atribuyó un porcentaje de responsabilidad a la víctima, el que estimó en el 30%.
Analizó -con respecto a la procedencia de los daños reclamados por la accionante- el rubro integridad física y destacó la respuesta Nº 8 del dictamen pericial, en cuanto -respecto del diagnóstico y pronóstico de la afección sufrida por el menor Pedemonte- indicando una fractura de cúpula radial con perfecta consolidación ósea, un pronóstico óptimo y que no presenta incapacidad en relación con el evento por el que se reclama.
Estimó que se impone el rechazo de tal rubro, de acuerdo a lo dictaminado por el perito médico donde no surge de dicho dictamen lesión actual o secuela pendiente de recuperación cuyo origen derive del traumatismo sufrido, con un porcentaje de incapacidad mencionado que ya ha sido superado.
Entendió que sobre el daño emergente -gastos de atención médica y personal- que de conformidad con las constancias de la causa y los hechos expuestos en la demanda, no advierte que la actora haya tenido que realizar los gastos médicos peticionados y que si bien cabe reconocer los gastos que no requieren comprobación, como son los de farmacia y de rehabilitación, debiendo presumirse que los mismos fueron efectuados como consecuencia de las lesiones sufridas o los traslados necesarios para su atención, ello es condición de que se haya acreditado la necesidad de haberlos realizado, lo que no encontró acreditado en autos y por ello rechazó su reconocimiento.
Expresó -con respecto al daño psicológico- que en el informe pericial, el experto interviniente refiere que, al momento de la evaluación, observa al actor y que éste «Presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con componentes fóbicos al tránsito…. Y le otorga una incapacidad parcial y permanente del orden estimado al 10%….»; y destacó que el accionante, peticiona el monto correspondiente por incapacidad psicológica y al tratamiento psicológico.
Citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional, sobre el daño psicológico y reconoció los rubros solicitados por el accionante en cuanto a la incapacidad fijada por el experto, como el monto necesario para el tratamiento terapéutico que éste aconseja, a fin de compensar el daño ocasionado.
Precisó que a tales efectos, el perito psicólogo sugiere tratamiento psicoterapéutico de corto plazo, de aproximadamente uno a seis meses de duración; y fijó tal rubro en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800). No obstante, precisó que teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima, corresponde su determinación en la suma de pesos tres mil trescientos sesenta ($ 3.360,00).
Puntualizó en atención al daño moral, que el reclamo deviene procedente, en tanto que -en virtud del accidente sufrido- surge de manera evidente que el actor ha sufrido golpes producto del accidente acaecido y que ha tenido que transitar un tratamiento para su recuperación, entendiendo que ello ha generado -aunque no grave- algún padecimiento físico y espiritual derivado del hecho lesivo. Estimó prudente fijar la suma de pesos seis mil ($6.000,00), y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima, fijó tal monto en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($4.200,00).
Puso de resalto que a los importes admitidos, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (24 de mayo de 2007), hasta el día de su efectivo pago; y que la suma resultante deberá abonarse dentro de los 10 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva.
Describió, en cuanto a las costas, que mediando en el caso un triunfo parcial de la pretensión de la actora respecto de las personas a quienes dirigió su demanda y por otra parte, ponderando en la especie, el cambio legislativo operado por la ley 14.437 respecto a la imposición de costas, el que alcanza a estas actuaciones una vez iniciadas y tramitadas en gran parte bajo el anterior sistema (Ley 13.101), que a fin de no poner en riesgo las exigencias de justicia y seguridad jurídica a la que debe tributar toda decisión judicial, entiende justo en el caso aplicar el art. 51 inc.1 segundo párrafo del C.P.C.A. (texto según ley 14.437) e imponer en consecuencia, las costas del proceso en el orden causado.
2º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por el codemandado Suárez (a fs. 367/368 y vta.) y por la parte actora (a fs. 370/377 y vta.).
2.1.- Apelación del codemandado Oscar Pedro Suárez:
Se agravia en cuanto a la atribución del 70% de responsabilidad en el evento dañoso, manifestando que ello resulta injusto.
Aduce que al llegar a la encrucijada donde se produce el accidente, detuvo su auto, atento que observó la presencia de ciclistas que venían conversando entre ellos sin mirar para adelante; y que como consecuencia de tal conducta negligente, el actor embiste a su coche que estaba en una actitud totalmente pasiva.
Refiere que ello es afirmado por el actor y por el dicho de los testigos, en especial, Timpone, quienes reconocen que el joven Pedemonte embiste a su auto que estaba detenido, pero que sin embargo, equivocadamente el magistrado de grado le atribuye la mayor responsabilidad en el choque, cuando -a su entender- correspondería atribuirla sólo al joven Pedemonte.
Manifiesta que en tal dirección, es el propio a quo quien en la sentencia deja establecido que el actor no obró con prudencia y por tanto actuó con negligencia en el manejo y/o control de su bicicleta.
Sostiene que por el contrario, su comportamiento se enmarcó en las reglas de una conducción correcta y que por tales argumentos, entiende que ninguna responsabilidad le cabe en el evento en cuestión y que así lo deja pedido.
Plantea, seguidamente, que esa parte no trajo a juicio a la Dirección General de Escuelas ni a su compañía aseguradora y que no comparte la decisión del juez de grado que libera de responsabilidad a dicha institución, por entender que al momento del accidente los menores no se encontraban ya en la esfera de la órbita educativa.
Afirma que sin perjuicio de volver a sostener su falta de responsabilidad en el siniestro y que la misma es plena del actor, se debe analizar y considerar también la responsabilidad del establecimiento educativo, en cuanto la escuela a la que concurría el joven se encuentra en pleno centro de la ciudad de Chivilcoy y en su arteria principal, que es la calle Pellegrini; y que la escuela abarca prácticamente toda la manzana. Argumenta que en un horario de pleno movimiento vehicular y peatonal, irrumpen abruptamente más de 300 alumnos de distintos cursos, carreras y divisiones que ganan las calles en direcciones variadas y en su gran mayoría circulando en bicicleta.
Manifiesta que tal hecho no debe soslayarse a la hora de atribuir responsabilidades al establecimiento educativo. Asimismo, expresa que es la institución educativa quien debe garantizar que en el contexto indicado sus alumnos puedan tener las mayores seguridades en su desconcentración.
Esgrime que no se desprende de autos que se haya adoptado alguna de las mínimas medidas al menos en el sector cercano a la escuela precisamente en el lugar donde ocurrió el accidente, por ejemplo, la presencia de inspectores de tránsito y/o dependientes municipales convocados por la escuela al efecto; o bien, personal del establecimiento que en una o dos cuadras a la redonda, al menos, ordenen tan desbordante y peligrosa situación. Recalca que el accidente sucede a una cuadra de la institución educativa.
Entiende que si bien la responsabilidad de la escuela en la salida de los jóvenes no puede abarcar extensos trayectos o recorridos, atento las características del lugar (pleno centro de Chivilcoy), cantidad de jóvenes que egresan al mismo tiempo y la intensidad del tránsito vehicular y peatonal, deviene imprescindible una activa presencia de la institución educativa adoptando medidas de seguridad al menos en doscientos metros a la redonda.
Puntualiza, por último, que el accidente también ingresa en la esfera de su responsabilidad y así pide que se resuelva.
Expone, posteriormente, con respecto a los rubros reclamados, que -respecto del daño psicológico- el a quo hace suya la conclusión del perito atribuyendo la procedencia de dicho rubro en un 10% de incapacidad parcial y permanente; y que se estima incorrecta tal decisión en cuanto tal parte impugnó la pericia del experto entendiendo que ante las características del hecho dañoso y la inexistencia de secuelas físicas para el actor, ninguna huella quedó en su psiquis, en especial, que le provocaran grandes trastornos como irritabilidad fácil, inseguridad, alteraciones del sueño, pesadillas y componentes fóbicos al tránsito, considerando que ello no guarda relación con el accidente y que no requirió ni requiere ningún tipo de tratamiento especial, por lo que solicita el rechazo del rubro en cuestión.
Señala, seguidamente, con respecto al rubro daño moral, que tal rubro tampoco puede prosperar, por cuanto el evento dañoso -respecto del cual niega su responsabilidad- no provocó en el actor ningún padecimiento físico y/o espiritual que influyera de algún modo en su paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad física, el honor y los más sagrados afectos y que así lo manifestó el a quo.
Especifica que la prueba más contundente de ello surge de la pericia médica donde prácticamente se descartan vestigios del siniestro en el físico del actor y de la pericia psicológica donde también se habla de casi nulas consecuencias en su psiquis. Por lo que pide el rechazo del rubro señalado.
Indica -con respecto a las costas- que teniendo en cuenta que esa parte entiende que la responsabilidad del accidente corresponde en su totalidad al joven Pedemonte, las costas no deben ser soportadas en el orden causado sino que caen en cabeza del actor en su integridad, por lo que así lo solicita.
2.2.- Apelación de la parte actora:
En primer término, se agravia respecto a la responsabilidad que entendiera el a quo que le cabe a los intervinientes en el siniestro. Expresa que si bien es cierto que en la demanda se dijo que la rueda de la bicicleta de Pedemonte impactó contra el paragolpes y la punta del guardabarros delantero derecho del automotor, ello ocurrió porque este último era conducido por Suárez sin detenerse al llegar a la encrucijada, como la ley de tránsito lo exige por circular a la izquierda, cruzándose intempestivamente originando el siniestro, siendo que la prioridad de paso -según manifiesta- la tenía el actor, que circulaba a su derecha.
Remite al informe del Municipio de fs. 193/195 y a la declaración testimonial del testigo Timpone y expresa que queda claro que Suárez no frenó antes de la bocacalle a pesar de transitar por la izquierda de quienes lo hacían por Pellegrini, a más de circular -según asevera- sin prudencia y la atención debida tanto por el tránsito que en ese momento tenía tal arteria como por la hora de salida del colegio.
Recalca que en consonancia a lo afirmado por el testigo Timpone, el actor circulaba sobre la parte izquierda de Pellegrini, por lo que nunca pudo haber estado cruzando ya la intersección de ambas calles el auto conducido por Suárez, cuando, sin otra opción, fue impactado por la rueda delantera del biciclo en la punta del guardabarros delantero derecho y paragolpes delantero, pues si ello hubiera ocurrido, lo lógico y deducible es que lo hubiera embestido en el guardabarros trasero o conforme la maniobra de esquive que intentó hacer el actor hacia la derecha, según expresa que afirma el testigo Timpone, lo hubiera impactado en las puertas laterales del automotor, extremos que -a su criterio- no ocurrieron.
Señala que la declaración de Posik coincide con la de Timpone salvo que según su apreciación, viniendo detrás de Pedemonte y no al lado como Timpone, fue el auto el que embistió a la bicicleta del actor, apreciación que no cambia el tiempo, modo y lugar en que ocurriera el hecho y que responde sólo a una visión subjetiva -según plantea la recurrente- como testigo presencial que fuera del choque y por el lugar de donde lo presenciara.
Considera que no habiendo traído a la causa testigo o prueba contraria a los dichos mencionados el Sr. Suárez, su culpabilidad exclusiva en el acaecimiento del choque es inevitable e insustituible, por lo que le preocupa que el a quo sostuviera que para fijar la responsabilidad de ambas partes del proceso en el hecho, tuviera que evaluar el comportamiento de ellas por carecer de pruebas que le aportaren claridad sobre la mecánica del hecho.
Asevera que se ha tergiversado la declaración de Timpone, quien -en su apreciación- no dijo que el actor y sus amigos se “disponían” a doblar a la derecha, dijo que se “proponían” hacerlo. Cita definiciones de ambos términos de la Real Academia Española y expresa que ese calificativo le permitió al a quo aseverar o considerar que estaban Cristian y Timpone recostados a la derecha de la arteria por donde circulaban y así justificar que el automotor estaba ya cruzando la intersección de ella con la de su circulación.
Reitera que considera absurda la apreciación de la prueba y que ha mediado una incorrecta aplicación de las normas de tránsito, como también la elusión de las condiciones que debe reunir el autor del hecho para deslindar su culpabilidad en la responsabilidad objetiva que impone al caso el art. 1113 del Código Civil, que llevaron -según considera el apelante- al magistrado de grado a responsabilizar a dicha recurrente, por lo que pide que se revoque en tal sentido, imponiéndose la totalidad de la responsabilidad en el hecho al codemandado Suárez, con costas.
Esgrime que Suárez no ha probado la culpa de la víctima y que el a quo no ha analizado quién reviste la condición de “rol activo” y “generador de la colisión”; y que se ha apartado de la doctrina legal de la SCBA que le otorga prioridad de paso a quien circulaba por la derecha.
Cita jurisprudencia del Alto Tribunal Provincial y refiere a la prioridad de paso de todo vehículo que se presenta por la derecha.
Afirma que en este caso el actor ha sufrido las consecuencias del accionar imprudente del codemandado Suárez al protagonizar un cruce de calle circulando por la izquierda, sin tomar las previsiones que exigían las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y que sin perjuicio del carácter de embistente físico, existen casos como el de autos -según entiende la recurrente- donde el actor ha corrido un rol pasivo debido a una maniobra abrupta del demandado.
Cita jurisprudencia sobre prioridad de paso y destaca que los daños en el vehículo del codemandado Suárez en la parte delantera del guardabarros delantero derecho y en la bicicleta del actor en la rueda delantera, sumado a que éste transitaba sobre la parte izquierda de Pellegrini y a los dichos de Timpone y de Posik; concluyen -a su criterio- que arribaron al mismo tiempo a la intersección de las arterias Pellegrini y Bouchardo lo que hace jugar el derecho preferencial de paso en favor de Pedemonte y la responsabilidad de Suárez en el acaecimiento del siniestro; por lo que pide que se revoque y/o modifique la sentencia, imponiendo la totalidad de la responsabilidad del accidente en cabeza del coaccionado Suárez, con costas.
Plantea, con respecto al rechazo de la demanda respecto de la Dirección General de Cultura y Educación (y de la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros S.A.) que la prueba fue apreciada parcialmente por el magistrado de grado.
Enfatiza que la responsabilidad delimitada por la citada norma se trata de una responsabilidad directa haciendo gravitar sobre el propietario del establecimiento educativo una obligación expresa de seguridad y resultado por los daños causados y sufridos por menores de edad mientras se encuentran bajo el control de la autoridad educativa.
Manifiesta que de acuerdo a lo previsto en las Circulares 001/2007 y 001/2009 de la Dirección General de Cultura y Educación, la Provincia de Buenos Aires extendió el seguro al traslado de los alumnos desde y hasta su domicilio sin distinción del medio de locomoción utilizado. Cita la Circular 001/2007 y manifiesta que tal cobertura fue ratificada por las autoridades de la Aseguradora Provincia Seguros SA, mediante póliza 121.541 a partir del 1/10/2001. Sostiene que en tal está incluido el traslado en bicicleta.
Esgrime que frente a tal medio probatorio, no puede resolverse la improcedencia de la reparación del daño que originó el reclamo de autos por parte de la Dirección General de Cultura y Educación y por ende, de la aseguradora citada en garantía.
Recalca que el espíritu de la norma era y es extender la cobertura de daños más allá de la esfera de control dentro del establecimiento y/o en la puerta del mismo, y/o en la misma cuadra y que tal cobertura no puede sufrir las limitaciones citadas por el perito contador en cuanto a que el traslado desde -y hasta- el domicilio únicamente estaba cubierto cuando ese traslado fuere una responsabilidad asumida por la Dirección General de Cultura y Educación.
Manifiesta en este sentido que ninguna prueba se adjuntó a fin de constatar que la Dirección General de Cultura y Educación limitara el seguro por el traslado sólo a los por ella asumido y porque -según afirma- está prohibido por la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) que al tratarse el seguro de un contrato de consumo, se aplica lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 de la ley 24240 y que conforme a ellos, aceptar una cláusula limitativa de responsabilidad como la citada implica desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”.
Señala que la finalidad prevista del art. 1117 del Código Civil es proteger a las víctimas de accidentes, que ello se vería desvirtuado por la aplicación de una resolución administrativa que prevé la posibilidad de limitar la cobertura y que la mencionada resolución y la cláusula contractual en la que se funda colisiona con la citada disposición legal, por lo que plantea que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y conc. de la Constitución Nacional y que la limitación en el contrato de seguro contra lo que dispuso la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, sin existir prueba de que ella se hubiere consentido, afecta el principio de la buena fe que debe primar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos y vulnera el principio de moralidad que es objeto de los actos jurídicos.
En atención a la indemnización, plantea con respecto al rubro “Integridad física” que la incapacidad del actor del 2% debe ser indemnizada ya que su cuerpo no ha quedado en las mismas condiciones que antes del siniestro.
Aduce, con respecto al rubro “daño psicológico”, que el no apartamiento de los términos de la pericia realizada por el Dr. García Ramis hace que el monto de la reparación no se ajuste a ella, en cuanto siendo que el experto ha dado un 10% de incapacidad y le ha indicado un tratamiento que duraría hasta seis meses con una sesión semanal con un costo por sesión de $150, la suma dispuesta por el a quo -a su entender- resulta irrisoria y pide su elevación.
Menciona – respecto del rubro “daño moral”- que el monto asignado por el magistrado de grado no se ajusta a las molestias y sinsabores que el accidente le causó al actor, por lo que pide su elevación.
Indica -en atención al rubro “gastos por atención médica y personal”- que el art. 1086 del Código Civil determina que la víctima tiene derecho al pago de todos los gastos de curación y convalecencia sin necesidad de probarlos en tanto las lesiones que tuviera ameritaran la necesidad de ellos; y que ello corresponde aun cuando hubiere sido atendido en un nosocomio público, como lo fue el actor.
Solicita, por último, que estando vigente al momento de dictarse la sentencia la modificación introducida al art. 51 por la ley 14.437, se impongan las costas al vencido.
3º) Seguidamente, advierto que de las contestaciones pertinentes y obrantes a fs. 382/383 y vta., fs. 388/390 y vta., 391/392 y vta. y fs. 394/396 y vta., surge que tanto la parte actora como las codemandadas Suárez y Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Fiscalía de Estado) y la citada en garantía (Provincia Seguros S.A.) replicaron lo sostenido por la contraria.
4º) Debo señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
5°) Sentado lo expuesto, resulta necesario señalar que ha llegado firme a esta Alzada por falta de apelación al respecto (art. 266 CPCC y art. 77 inc. 1 del CPCA), lo resuelto por el Juez de grado en la medida que tuvo por acreditado que el día 24 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 17:25 hs., el actor -entonces menor- Cristian Daniel Pedemonte, iba en su bicicleta por la calle Pellegrini de la localidad de Chivilcoy para dirigirse a su domicilio y que luego colisionó su bicicleta contra el paragolpes y la punta del guardabarros delantero derecho del vehículo Ford Taunus, color crema, patente XAT 638, conducido por el Sr. Oscar Pedro Suárez.
Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
6º) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios planteados, entiendo dable precisar que los cuestionamientos del pronunciamiento -formulado por la actora y la accionada recurrente- giran inicialmente, en torno a la responsabilidad endilgada y es por ello que amerita que me aboque al tratamiento de los agravios planteados, de manera conjunta.
7°) Para comenzar, recordaré que, en el caso, el a quo dictó sentencia condenando al codemandado Suárez a indemnizar a la parte actora -conforme los rubros y montos que fijó- en virtud de los daños sufridos por el menor Pedemonte en la colisión de su bicicleta con el vehículo del referido codemandado. Ello, atribuyendo un porcentaje de responsabilidad a la víctima -el cual estimó en un 30%- y rechazando la acción instaurada contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y su aseguradora Provincia Seguros S.A.
Por su parte, observo que tanto el actor como el codemandado Suárez, apelaron la sentencia agraviándose de la responsabilidad endilgada, por un lado, y de la falta de atribución de la misma a la codemandada Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y a su respectiva aseguradora Provincia Seguros S.A.
Por otro lado, advierto que ambas apelantes presentaron agravios con respecto de los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia de grado por los distintos rubros.
Observo, además, que en cuanto a las costas, el codemandado Suárez expone que las mismas deben ser impuestas únicamente al actor y que el actor plantea que estando vigente al momento de dicta sentencia la modificación introducida al art. 51 por la ley 14437, las mismas deben ser impuestas al vencido.
8º) En tal contexto, me abocaré en primer lugar por una cuestión de orden lógico, al análisis de los agravios desplegados por el codemandado Suárez y por el actor en torno a la atribución de responsabilidad en el caso. Posteriormente, procederé al análisis sobre los restantes cuestionamientos.
9°) Dicho lo expuesto, corresponde, continuar con el análisis de la críticas esbozadas por ambas partes sobre la apreciación de la prueba y la determinación de responsabilidad efectuada por el a quo. Así, indicaré las constancias de la causa que importan para la solución del litigio, las que seguidamente se expondrán:
9.1.- IPP Nº 220.357
9.1.1. A fs. 1 luce agregada Denuncia de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual, el actor se hace presente en la Estación de Policía Comunal de Chivilcoy y expone que “en el día de la fecha y siendo las 17:25 hs., aproximadamente, en circunstancias en que se retiraba de la Escuela Industrial, sito calle Pellegrini y Garibaldi de este medio, es que se sube a su bicicleta, tipo carrera, color roja, sin marca, juntamente a Tomás Posik, ddo en la calle Pueyrredón, e/ Vicente López y Bouchardo, de este medio, Alejandro Caro, ddo. en calle Alem e/ Moreno y Alvear, Alejandro Timpone, ddo en calle Bochardo e/ Olavarría y P. de la Patria, Nicolás Ruiz Díaz, ddo. en inmediaciones del nosocomio local, Nicanor Feo, del cual no recuerda el domicilio. Que iban transitando la arteria Pellegrini de este medio, dirección a la plaza 25 de Mayo. Que en un momento dado, más precisamente al llegar al cruce con la arteria Bouchardo, es que un automóvil marca Ford Taunus, color crema, dominio XAT-638, engancha al deponente con el paragolpes del vehículo provocando la caída de quien depone a la cinta asfáltica. Que en ese momento desciende del vehículo una persona de sexo masculino, la cual comenzó a insultar al deponente, que luego se retiró del lugar. Que uno de los compañeros del dicente anotó la patente del vehículo. Que el deponente con la ayuda de sus compañeros se levantó y se dirigió a la casa de la pareja de su padre, María del Carmen Leonor Cosimano, quien lo llevó hasta el nosocomio local, donde le brindaron atención médica. Que seguidamente hace entrega de precario médico emitido por la Dra. María del Rosario Gorga. Que enterado sobre el contenido del Art. 72 del C.P.P. manifiesta que SI es su deseo instar la acción penal.- Que a esta altura dando cumplimiento a lo ordenado por el art. 117 del C.P.P. surge como testigo de actuación el Oficial de Policía Gómez Jorgelina numerario de esta Seccional Policial”.
9.1.2. A fs. 3, luce agregada constancia de atención médica del actor en el Hospital Municipal de Chivilcoy.
9.1.3. A fs. 7, el Perito Médico de Policía, presenta informe de fecha 29 de mayo de 2007.
9.1.4. A fs. 11 y vta., luce agregada declaración testimonial de fecha 8 de junio de 2007, realizada por Claudia Cardone de Suárez.
9.1.5. A fs. 14 y vta., obra añadida declaración testimonial de Posik, Fabio Tomás.
9.1.6. A fs. 15 y vta., se encuentra anexada la declaración testimonial del testigo Timpone Alejandro.
9.2.- Expte. Adm. 5100-36421/09
9.2.1. A fs. 14/34 se acompaña copia de la Póliza de Responsabilidad Civil Docente Nº 33.103, vigente desde el 31/12/06 al 31/12/07, contratada con Provincia Seguros S.A.
9.3.- Expte. Principal
9.3.1. A fs. 96/111, surge añadida copia de Póliza Nº 33.103 y Carta Documento remitida por Provincia Seguros SA a la Dirección General de Cultura y Educación, en fecha 3 de febrero de 2011.
9.3.2. A fs. 194, obra informe de fecha 13 de marzo de 2012, del Director de Tránsito de la Municipalidad de Chivilcoy, donde informa que “el sentido de circulación de la Calle Pellegrini es de Nordeste a Sudoeste y de Bouchardo, de Sudeste a Noroeste. Es decir, que en dicha intersección quien circula por la mano derecha es quien lo hace por la calle Pellegrini”.
9.3.3. A fs. 215/220, surge añadida pericia médica realizada por el perito médico legista Dr. Aníbal Luis Acuña.
9.3.4. A fs. 222/223, obra informe pericial realizado por el perito médico legista Psiquiatra Miguel Ángel García Ramis.
9.3.5. A fs. 252 y vta., obra aclaración de pericia médica.
9.3.6. A fs. 286/293, luce agregado informe pericial de perito contador Lic. Santiago Gorosterrazu.
9.3.7. A fs. 324 y vta., obra declaración testimonial de la Sra. Lilia Beatriz Aveldaño.
9.3.8. A fs. 331 y vta., luce anexada declaración testimonial de Favio Thomas Posik.
10º) Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el primero de los principios al que se debe acudir para verificar lo actuado por el señor Juez de grado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y sentencia de 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011; Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchos otros).
Por otro lado, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchas otras).
Y, sobre esa base, los elementos de prueba apuntados y analizados por el a quo a la luz de las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC-, llevan a una congruente conclusión a la arribada en la instancia de grado, por lo cual, adelanto los planteos tanto de la actora como del codemandado Suárez en cuanto cuestionan la valoración de la prueba efectuada para atribuir la responsabilidad, deben ser rechazados.
11º) A efectos de explicar tal conclusión, reparo que las pruebas determinantes en la que se basó el juez de grado para establecer la responsabilidad del codemandado Suárez, la participación del joven Pedemonte en el accidente -en cuanto atribuyó un porcentaje de responsabilidad a la víctima, el que estimó en el 30%- y el rechazo de responsabilidad respecto de la Dirección General de Educación y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, fueron la testimonial y la pericial, que abonaron la mecánica del accidente que se relata en la demanda, junto con las pericias que dieron cuenta de las consecuencias que el evento dañoso causó al actor y de la ausencia de responsabilidad por parte de la Dirección General de Educación y Cultura de la Provincia de Buenos Aires.
Ante lo expuesto, el referido actor y el codemandado Suárez se agravian respecto de la valoración de tales medios de prueba, al sostener -recuerdo- el codemandado Suárez que de la declaración testimonial del testigo Timpone, surge que el joven Pedemonte embiste a su auto que estaba detenido, pero que sin embargo, equivocadamente el magistrado de grado le atribuye la mayor responsabilidad en el choque, cuando -a su entender- correspondería atribuirla sólo al joven Pedemonte.
Por su parte, observo que el actor remite al informe del Municipio de fs. 193/195 y a la declaración testimonial del mencionado testigo Timpone, expresando que Suárez no frenó antes de la bocacalle a pesar de transitar por la izquierda de quienes lo hacían por la calle Pellegrini y que de acuerdo a lo afirmado por el testigo Timpone, el actor circulaba sobre la parte izquierda de Pellegrini, por lo que nunca pudo haber estado cruzando ya la intersección de ambas calles el auto conducido por Suárez; y que la declaración de Posik coincide con la de Timpone, salvo que según su apreciación, viniendo detrás de Pedemonte y no al lado como Timpone, fue el auto el que embistió a la bicicleta del actor. Recuerdo, además que enfatiza que la culpabilidad de Suárez es exclusiva en el acaecimiento del choque, por lo que -según manifiesta- le preocupa que el a quo sostuviera que para fijar la responsabilidad de ambas partes del proceso en el hecho, tuviera que evaluar el comportamiento de ellas por carecer de pruebas que le aportaren claridad sobre la mecánica del hecho y que se ha tergiversado la declaración de Timpone, quien -en su apreciación- no dijo que el actor y sus amigos se “disponían” a doblar a la derecha, sino que se “proponían” hacerlo y que ese calificativo le permitió al a quo aseverar o considerar que estaban Cristian y Timpone recostados a la derecha de la arteria por donde circulaban y así justificar que el automotor estaba ya cruzando la intersección de ella con la de su circulación.
Reitera que considera absurda la apreciación de la prueba y que ha mediado una incorrecta aplicación de las normas de tránsito, como también la elusión de las condiciones que debe reunir el autor del hecho para deslindar su culpabilidad en la responsabilidad objetiva que impone al caso el art. 1113 del Código Civil y que sin perjuicio del carácter de embistente físico, existen casos como el de autos -según entiende la recurrente- donde el actor ha corrido un rol pasivo debido a una maniobra abrupta del demandado. Remite nuevamente a los dichos de Timpone y de Posik, manifestando que concluyen que arribaron al mismo tiempo a la intersección de las arterias Pellegrini y Bouchardo lo que hace jugar el derecho preferencial de paso en favor de Pedemonte y la responsabilidad de Suárez en el acaecimiento del siniestro. Razón por la cual, corresponde abocarme al análisis exhaustivo de tales constancias.
12º) En tal contexto cabe destacar que a fs. 14 y vta. de la IPP Nº 220.357 -de acuerdo a lo descripto en el Considerando 9º) punto 9.1.5.- obra añadida declaración testimonial de Posik, Fabio Tomás quien manifiesta: “que ese día 24 mayo del cte. siendo aprox. 17:30 hs. momentos que salía de la escuela Industrial, junto a unos compañeros, como lo hace habitualmente, por calle Pellegrini, es que de forma imprevista al llegar a la intersección con calle Bouchardo, siente un fuerte ruido y al observar hacia adelante se da cuenta que un automóvil marca Taunus viejo había colisionado a su compañero Cristian Pedemonte, quien también estaba en el mismo grupo de chicos que el dicente y que éste estaba tendido en el suelo. Que con respecto al auto quiere dejar constancia que estaba detenido en medio de la intersección y que el conductor se bajó del auto y comenzó a insultar a Pedemonte que estaba tendido en el suelo como mencionara. Luego subió al auto y se retiró del lugar. Que luego su compañero se levantó y se fue en bicicleta hacia la casa, donde según tiene entendido fue al hospital municipal ya que tenía un golpe en uno de sus brazos”.
Sin embargo, observo que a fs. 331 y vta. del expediente principal, luce anexada declaración testimonial del mismo testigo que declara que: «iban en bicicleta, Cristian Pedemonte iba con su grupo de amigos más adelante, por la calle Pellegrini y en ese momento se cruza un auto por la Bouchardo y lo impacta a Pedemonte».
Sobre dicha base, advierto que resulta impreciso el testimonio del testigo Posik, en cuanto a la mecánica del hecho, ya que en la declaración testimonial obrante en la IPP manifiesta que “siente un fuerte ruido” y luego “observa hacia adelante” dándose cuenta que el automóvil Taunus había colisionado con su compañero Pedemonte , indicando que “el auto se encontraba detenido en medio de la intersección”; y que ello no se condice con la declaración la declaración obrante a fs. 331 y vta. del expediente principal, donde el mismo testigo declara que: «se cruza un auto por la Bouchardo y lo impacta a Pedemonte».
Sin perjuicio de lo expuesto, observo que de la declaración testimonial del testigo Timpone Alejandro -referenciada por ambas partes- obrante a fs. 15 y vta. de la mentada IPP (ver punto del punto 9.1.6.) se desprende que: “resulta ser compañero de estudios y amigo de Cristian Daniel Pedemonte. Que juntos cursan en la Escuela Industrial sita en calle Pellegrini e Ituzaingo de este medio. Que el día de ocurrido el hecho siendo aproximadamente las 17:30 hs. momentos que salían de la escuela en bicicleta por calle Pellegrini hacia Bouchardo de este medio, es que al llegar a la esquina de Bouchardo se proponían doblar por esta última hacia su mano de circulación. Que circulaban juntos cada uno en su bicicleta haciéndolo Cristian a la izquierda del dicente, en un momento dado observo un automóvil que circulaba por calle Bouchardo siendo el mismo de color beige no recordando marca, y en el momento que éste pasaba por la intersección Cristian con su bicicleta lo impacta con la parte delantera de la bicicleta en la parte delantera derecha antes de la rueda delantera al vehículo. Que Cristian anteriormente realiza maniobra para esquivarlo y como consecuencia del impacto es despedido por sobre el vehículo cayendo a la cinta asfáltica delante de la trompa del vehículo y hacia la izquierda. Que el conductor del vehículo frenó de inmediato. Que Cristian se levantó por sus propios medios y el dicente y el resto de sus compañeros se acercaron para ver cómo estaba. Que en ese momento se acercó el conductor del automóvil quien le dio datos a Cristian de la patente del vehículo y se retiró en el vehículo que participara del episodio”.
13º) En tal contexto, reparo que la prueba testimonial referida corrobora la mecánica del hecho en consonancia con el análisis realizado por el señor magistrado de grado.
En efecto, es mi convicción, en primer lugar, que se encuentra acreditado con el informe de fs. 194 (cfr. art. 384 CPCC) el sentido de circulación de la calle Pellegrini y la mano de circulación por la que transitaba tanto el actor como el codemandado Suárez. Ello, en cuanto se desprende del mismo, que en la intersección de Bouchardo y Pellegrini, quien circula por la mano derecha es quien lo hace por esta última calle, siendo relevante en este aspecto el testimonio aportado por el testigo presencial Alejandro Timpone, cuyo relato fuera invocado por ambas partes y transcripto en el Considerando precedente.
Tal testigo refiere a las circunstancias del hecho, relatando que al transitar por calle Pellegrini hacia Bouchardo, al llegar a la esquina de dicha calle se proponían doblar por ésta hacia su mano de circulación y que “observó un automóvil que circulaba por la calle Bouchardo”, que “en el momento en que éste pasaba por la intersección, Cristian con su bicicleta lo impacta” y que el actor “realiza maniobra para esquivarlo” pero “como consecuencia del impacto es despedido por sobre el vehículo”.
14º) En este sentido, es de destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
Además, es dable recordar que: “la singularidad del declarante y la falta de otras pruebas corroborantes conducen a juzgar su testimonio con severidad, exigiendo que sea ampliamente convincente y exento de toda sospecha” (CC0203 LP, B 78382 RSD-198-94 S 15-9-1994, “Alurralde, Adela y otra c/ T.A. La Plata S.A. y otra s/ Daños y perjuicios”).
Es que, a la luz de los embates enfáticos de ambas partes con respecto a la interpretación de los dichos vertidos en las declaraciones testimoniales descritas, cabe traer a colación que: «no resulta adecuado exigir al testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre circunstancias sucedidas años antes de la misma, pues el transcurso del tiempo influye generalmente en forma negativa en la exactitud de la evocación de los acontecimientos. Por esto, en algunos casos, a pesar de alguna discordancia no sustancial del relato con otros elementos de la causa, es posible atender al testimonio dado, siempre que proporcione una adecuada razón del dicho y resulte verosímil -considerado en su totalidad-, el contenido de la narración» (arts. 384, 456 del C.P.C.). (Cfr. CC0202 LP 97221, RSD-128-2 S 30-5-2002). (El destacado es propio).
Así, entiendo que los planteos esbozados por tanto por el actor como por el codemandado Suárez, con respecto a la interpretación de los hechos a la luz de las declaraciones testimoniales no resultan procedentes.
En primer lugar, observo que el codemandado Suárez enfatiza que al momento de desencadenarse el hecho de autos “detuvo su auto” y que ello surge, en especial, de la declaración del testigo Timpone. Sin embargo, tal planteo no resulta de recibo. Recuerdo, en este sentido, que el citado testigo Timpone ha expresado con respecto al vehículo del codemandado Suárez que “observó un automóvil que circulaba por calle Bouchardo” y seguidamente indicó que “en el momento que éste pasaba por la intersección Cristian con su bicicleta lo impacta”. Razón por la cual, no asiste razón a este apelante en cuanto esgrime que de los dichos del referido testigo se infiere que el codemandado Suárez, al momento de efectuarse la colisión con la bicicleta del actor, se encontraba con su vehículo detenido.
Seguidamente, diré que tampoco prosperan los planteos esgrimidos por el actor, quien refiere a la interpretación de la norma que consagra la regla de la prioridad de paso, en cuanto manifiesta que “quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha” y que el a quo -de acuerdo a los dichos del testigo Timpone- ha confundido en su interpretación de tal declaración el vocablo “proponer” con “disponer” a la hora de evaluar la conducta del actor. Advierto, sin embargo, que de la tal declaración testimonial se desprende el propósito del actor de girar su bicicleta en sentido de la mano de circulación.
De modo tal que considero que el a quo ha ponderado correctamente y considerado -en virtud de la prueba aportada en autos- los comportamientos de los protagonistas del evento dañoso, en la medida en que -aun cuando verificó la prioridad de paso del actor- entendió acertadamente que de los dichos del testigo Timpone se desprende que “al llegar a la esquina de Bouchardo se proponían doblar por esta última hacia su mano de circulación”; por lo que se aprecia en tal testimonio la efectiva intención del testigo y del actor al circular y consecuente conducta de efectuar el giro con su bicicletas.
Todo lo cual, me lleva a coincidir -en este punto- con el a quo, en cuanto a la interpretación de la mecánica del evento dañoso realizada, de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho y los elementos aportados en autos. Razón por la cual, cabe rechazar los planteos esgrimidos por ambas partes sobre el punto en análisis.
15º) Seguidamente, corresponde analizar los planteos esgrimidos por el actor y por el codemandado Suárez con respecto al rechazo de la acción instaurada contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
Recuerdo, sobre este punto en examen, que manifiesta el codemandado Suárez que debe realizarse sobre la responsabilidad del establecimiento educativo, por considerar el apelante que la escuela a la que concurría el joven se encuentra en pleno centro de la ciudad de Chivilcoy, en su arteria principal, que es la calle Pellegrini; que la escuela abarca prácticamente toda la manzana y que el hecho se produjo en un horario de pleno movimiento vehicular y peatonal.
Por su parte, indico nuevamente que el actor plantea, con respecto al rechazo de la demanda respecto de la Dirección General de Cultura y Educación (y de la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros S.A.), que la prueba fue apreciada parcialmente por el magistrado de grado, manifestando que de acuerdo a lo expresando in extenso en el Considerando 2º) que la Provincia de Buenos Aires extendió el seguro al traslado de los alumnos desde y hasta su domicilio sin distinción del medio de locomoción utilizado, que tal cobertura fue ratificada por las autoridades de la Aseguradora Provincia Seguros S.A., mediante póliza 121.541 a partir del 1/10/2001 y que está incluido el traslado en bicicleta, que tal cobertura no puede sufrir las limitaciones citadas por el perito contador en cuanto a que el traslado desde -y hasta- el domicilio únicamente estaba cubierto cuando ese traslado fuere una responsabilidad asumida por la Dirección General de Cultura y Educación y que ninguna prueba se adjuntó a fin de constatar que la Dirección General de Cultura y Educación limitara el seguro por el traslado sólo a los por ella asumido.
16º) Adelanto que los planteos descritos precedentemente no resultan de recibo.
En este aspecto, cabe puntualizar que de las constancias obrantes en autos se desprende que -de acuerdo a lo indicando en el Considerando 9º) punto 9.2.- del Expediente Administrativo Nº 5100-36421/09 surge agregada la copia de la Póliza de Responsabilidad Civil Docente Nº 33.103, vigente desde el 31/12/06 al 31/12/07, contratada con Provincia Seguros S.A., en la cual se establece que el riesgo cubierto resulta inherente a la actividad educativa, todo lo cual, no se verifica en el caso de autos, donde el evento dañoso acaeció fuera del establecimiento escolar. Ello, en la medida en que ha quedado acreditado en autos que el joven Pedemonte colisionó su bicicleta con el automóvil del codemandado Suárez en la intersección de las citadas calles Bouchardo y Pellegrini de la ciudad de Chivilcoy.
En efecto, de conformidad con lo referenciado en el Considerando 9º) punto 9.3.1. a fs. 96/111, se encuentra añadida la citada copia de la Póliza Nº 33.103 y Carta Documento remitida por Provincia Seguros SA a la Dirección General de Cultura y Educación, en fecha 3 de febrero de 2011, expresando: “Ref. Siniestro Nº 3658 – Póliza Nº 33.103- Resp. Civil – Nos dirigimos a Uds. con relación al siniestro de la referencia de fecha 24/05/2007, en el cual resultara damnificado el menor Pedemonte Daniel Oscar, a fin de comunicarles que no daremos curso al mismo ya que el hecho se produce fuera del establecimiento no generando responsabilidad por parte de ese asegurado”. Posteriormente, se encuentra agregada una copia de Carta Documento de fecha 21 de febrero de 2011, en la cual Provincia Seguros S.A. informó a la Dirección General de Cultura y Educación: “ratificando el rechazo de la cobertura por las causales expresadas, haciendo notar que por error se consignó el nombre de Pedemonte Daniel Oscar (padre del menor) cuando correspondía Pedemonte Cristian Daniel, menor que concurre al Establecimiento”.
Es de destacar que si bien el actor plantea que “ninguna prueba adjuntó que constatara que la Dirección General de Cultura y Educación limitara el seguro por el traslado sólo a los por ella asumido”, lo cierto es que la mentada póliza refiere exclusivamente a la cobertura del “transporte contratado por el colegio” (ver fs. 32).
17º) En adición a lo expuesto, resulta relevante recalcar que en el informe pericial indicado en el Considerando 9º) punto 9.3.6. de fs. 286/293, el perito contador Lic. Santiago Gorosterrazu, luego de detallar los riesgos cubiertos según la referida Póliza Nº 33.103, manifiesta que: «el último ítem del punto 21 (EXCLUSIONES) -fs. 100- del texto de dicha póliza, indica textual: Contrariamente lo indicado en el inciso e) de la Cláusula 2 del anexo 12, la responsabilidad asumida por el trayecto de ida y vuelta al establecimiento con los medios de locomoción habituales o a pie, se refiere «únicamente» cuando dicho traslado sea una responsabilidad asumida por la Dirección General de Cultura y Educación».
18º) En esas condiciones, cabe recordar que el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (arts. 902 y 512 del Código Procesal, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S 28-8-2003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001, “Oyanguren Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, y esta Cámara en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10).
Al respecto, cabe recordar que si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras).
Sobre dicha base, adelanto que los embates esbozados con relación a este punto no merecen favorable acogida. Es que no se advierte que -en el caso- el juez a quo haya violado las reglas procesales que rigen la valoración de la prueba, no apareciendo la misma como irracional o arbitraria.
19º) Por último, diré que tampoco puede el actor descalificar la apreciación efectuada al respecto por el magistrado de la instancia anterior, invocando la existencia de “Circulares de la Dirección General de Cultura y Educación” a fin de alegar la responsabilidad de la misma, ya que tales Circulares refieren al seguro de los alumnos por los accidentes ocurridos durante su permanencia en el establecimiento educativo dentro de los horarios de la actividad educativa, durante su traslado desde y hasta su domicilio, cualquiera sea el medio normal de locomoción, y en participación de actos, paseos, excursiones, desfiles o visitas organizadas por y bajo control de las autoridades de los establecimientos. (El destacado es propio). Por lo cual, mal puede considerar el actor que asiste razón a su planteo al invocar la cobertura de un seguro, cuando el evento dañoso resultó ajeno a la actividad educativa y/o fuera del establecimiento escolar y/o del control de las autoridades del mismo. Así, su reproche se aprecia más como una mera disconformidad, que como la crítica concreta y razonada del error en que afirma habría incurrido el juez a quo, desatendiéndose de los fundamentos dados en el razonamiento del mismo.
20º) Consecuentemente, y a la luz de los principios antes reseñados, reitero que no encuentro motivos para descalificar la apreciación efectuada al respecto por el magistrado de la instancia anterior. Razón por la cual, deben ser desestimadas las críticas esgrimidas por el codemandado Suárez y por el actor contra el rechazo de la acción instaurada contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Ello, resultando, asimismo, procedente confirmar -por los argumentos expuestos- lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a la responsabilidad endilgada al codemandado Suárez y al actor, en los porcentajes allí establecidos.
21º) Ahora bien, confirmada la responsabilidad de ambos apelantes (codemandado Suárez y actor) aquí recurrentes, de acuerdo al porcentaje establecido en la instancia de grado, corresponde seguidamente efectuar el análisis de los distintos rubros indemnizatorios que resultan materia de agravio para el referido actor, así como para el codemandado Suárez.
22º) En este sentido, recuerdo que el magistrado de grado rechazó el rubro “integridad física”. Se agravia de tal rechazo el actor, quien expresa que posee una incapacidad del 2% que debe ser indemnizada. Señala que su cuerpo no ha quedado en las mismas condiciones que presentaba antes del siniestro y solicita que se reconozca dicho rubro.
23º) En cuanto al citado rubro, me referiré en primer término, a la pericia médica realizada por el perito médico legista Dr. Aníbal Luis Acuña, de fs. 215/220 -de acuerdo a lo indicado en el Considerando 9º) punto 9.3.3.- en la cual, el experto señala con respecto a las lesiones del actor, que: “presentó un politraumatismo siendo la lesión más importante la fractura de cúpula radial” y seguidamente, expresa que: “se le realizó el tratamiento correcto”. Por último, indica que: “en la actualidad no presenta secuelas”.
En virtud de lo expuesto, entiendo que si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio (cfr. CCAZ02 AZ 48257 RSD-132-5 S 6-10-2005, “Arla” y esta Cámara en causa n° 1421, “Belmonte”, del 30/11/09, entre otras).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dictaminado por el experto de la causa, estimo que el agravio planteado por el actor no logra conmover lo decidido en la instancia de grado, por lo que el reconocimiento del rubro mencionado se desestima.
24º) Seguidamente, recuerdo -con respecto al rubro “daño emergente, gastos de atención médica y personal”- que el magistrado de gradodesestimó los mismos y el actor apela solicitando el reconocimiento de aquéllos en el monto que se estime correspondiente.
Recuerdo que el actor manifiesta que el art. 1086 del Código Civil determina que la víctima tiene derecho al pago de todos los gastos de curación y convalecencia sin necesidad de probarlos en tanto las lesiones que tuviera ameritaran la necesidad de ellos; y que ello corresponde aun cuando hubiere sido atendido en un nosocomio público, como lo fue en el caso del actor.
En el capítulo en tratamiento -según la experiencia- deben tenerse en cuenta los gastos en analgésicos y antiinflamatorios presumibles, como aquellos que la atención médica, estudios y tratamientos debieron generar en alguna medida (cfr. esta Cámara en causa 1729, “Barbaro”, del 22/12/09).
Cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que: “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aun a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aun cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (CC0002 SM 49092 RSD-170-1 S 15-5-2001, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”).
También se ha indicado que “Ha de limitarse la presunción de los gastos médicos y de farmacia y el consecuente relevo de la carga probatoria, a aquellos supuestos en que la persona lesionada -o, en su caso, los familiares o allegados- no ha podido munirse de los elementos que justifiquen debidamente haber efectuado erogaciones por tales conceptos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación, que imposibilitan requerir, por parte de la paciente, la obtención de la documentación respectiva” (CC0201 LP 96996 RSD-84-2 S 8-5-2002, “Rosiano, Miriam Beatriz c/ Quiñones, Katia V. s/ Daños y perjuicios”).
En virtud de lo expuesto, diré, en cuanto al rubro, que si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del C.P.C.C), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido.
Es que, acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió recurrir en gastos médicos, de farmacia y de traslados, criterio que se mantiene aun habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones (conf. CCiv. y Com. De Lomas de Zamora, causa nº 57609, S. 30-III-2004, “Desch” y esta Cámara en causa n° 1692, “Gaiani”, del 3/12/09, entre otras).
24.1. En tal contexto, advierto que surge de la IPP N° 220.357, formada por el accidente y en trámite por ante la UFI N° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, que el accionante presentaba traumatismo en codo izquierdo, excoriación en rodilla, lesiones de carácter leve según el médico de policía Dr. Juan Carlos Benzo, por lo cual se le indicó analgésicos -Cfr. lo reseñado en el Considerando 9º) punto 9.1.2.- donde, asimismo, luce agregada constancia de atención médica del actor en el Hospital Municipal de Chivilcoy; y que también se le recetó “Diclofenac” (cfr. certificado del Hospital Municipal de Chivilcoy, obrante a fs. 8 del expte. principal).
24.2. En consecuencia, haciendo lugar al recurso del actor sobre el punto en examen, estimo prudente fijar por el presente rubro la suma dePESOS UN MIL ($ 1.000), indemnización que deberá hacerse efectiva de acuerdo a la proporción de responsabilidad atribuida a las partes.
A dicha suma, deberán adicionarse los intereses liquidados de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de grado para los restantes rubros, en tanto ello no ha constituido materia de agravio por las partes.
25º) Entro ahora al tratamiento de los agravios vertidos por el actor y por el codemandado Suárez, con relación al monto otorgado por el a quoen concepto de “incapacidad psicológica y tratamiento psicológico”.
Recuerdo, en este sentido, que el juez de la instancia anterior reconoció ambos rubros solicitados por el accionante, teniendo en cuenta la incapacidad fijada por el experto, como el monto necesario para el tratamiento terapéutico que éste aconseja, a fin de compensar el daño ocasionado.
Indicó que a esos efectos, que el perito psicólogo sugiere tratamiento psicoterapéutico de corto plazo, de aproximadamente uno a seis meses de duración. En tal sentido, tomó como base el porcentaje de incapacidad y los costos estimados del tratamiento, estimando justo fijar tal rubro en la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800) y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima el rubro, determinó el mismo en la suma de pesos tres mil trescientos sesenta ($3.360,00).
Al respecto, se agravia el codemandado Suárez exponiendo que el a quo hace suya la conclusión del perito atribuyendo la procedencia de dicho rubro en un 10% de incapacidad parcial y permanente; y que se estima incorrecta tal decisión en cuanto tal parte impugnó la pericia del experto entendiendo que ante las características del hecho dañoso y la inexistencia de secuelas físicas para el actor, ninguna huella quedó en su psiquis, en especial, que le provocaran grandes trastornos como irritabilidad fácil, inseguridad, alteraciones del sueño, pesadillas y componentes fóbicos al tránsito, considerando que ello no guarda relación con el accidente y que no requirió ni requiere ningún tipo de tratamiento especial, por lo que solicita el rechazo del rubro en cuestión.
Por su parte, se agravia el actor sobre el rubro en cuestión, expresando que el no apartamiento de los términos de la pericia realizada por el Dr. García Ramis hace que el monto de la reparación no se ajuste a ella, en cuanto siendo que el experto ha dado un 10% de incapacidad y le ha indicado un tratamiento que duraría hasta seis meses con una sesión semanal con un costo por sesión de $150, la suma dispuesta por el a quo -a su entender- resulta irrisoria, por lo que pide su elevación.
26º) En este sentido, corresponde mencionar -de acuerdo a lo indicado en el Considerando 9º) punto 9.3.4.- que a fs. 222/223, obra el informe pericial realizado por el Perito Médico Legista Psiquiatra Miguel Ángel García Ramis, quien expresa: “Psiquiátricamente presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II con componentes fóbicos al tránsito”. Seguidamente, indica: “se aconseja se someta a psicoterapia del corto plazo, es decir, de uno a seis meses según evolución, una sesión semanal. Con relación al costo lo estimo en forma particular y en promedio, de $150 cada sesión”. Por último, señala: “la incapacidad que presenta el actor es parcial y permanente del orden estimado al 10%, tomando como baremo la ley 24557 en su Dto. 656/96”.
27º) Cabe señalar que al respecto, se ha dicho que: “Si el porcentaje de incapacidad fijada por el perito se asienta en la existencia de secuelas en parte definitivas y en parte superables a través de una terapia adecuada, corresponde indemnizar las secuelas permanentes e irreversibles como incapacidad y las recuperables como gastos de tratamiento futuro” (cfr. CC0001 QL 1588 RSD-20-98 S 19-5-1998, “De Savio Alfredo”).
Sin embargo, observo que el experto “aconseja” una psicoterapia de “corto plazo” e indica posteriormente que la misma podría extenderse “de uno a seis meses, según su evolución”, mas no funda, argumenta ni aporta elementos técnico científicos para estimar las posibles consecuencias favorables en el cuadro del actor en el caso de seguirse el tratamiento que aconseja. Ello, en tanto no escapa del presente análisis que el experto indicó previamente una incapacidad permanente que configura el daño psicológico, de acuerdo a lo indicado en el Considerando 26º).
En este orden, tengo en cuenta que al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan, o de la debida concordancia con los demás elementos probatorios de la causa. La experticia debe mostrar en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho que se imputa al demandado. Su juicio se limita a determinar su fuerza probatoria, bastándole con señalar que el daño alegado no aparece suficientemente probado, sin que ello implique afirmación de que no existe (arts. 901, 903, 904 del Cód. Civil y 375, 472, 474 y cc. del CPCC.; conf. CCSM 33092 en causa “Barral, Carlos Alberto c/ Rivarola, Ismael y ot. s/ Daños y Perjuicios” del 11/03/1993).
Así es que -frente a la falta de soporte técnico que adolece la mencionada pericia con respecto a este punto- no resulta indemnizable el tratamiento reclamado en tanto no se encuentra fundado y sus consecuencias carecen de certeza.
27.1. Bajo tales circunstancias, en cuanto el juez de grado ha otorgado una suma de $3.360 abarcando en la misma los conceptos de “Incapacidad psicológica” y “tratamiento psicológico”, en virtud de lo precedentemente expuesto, considero que deberá confirmarse el monto dispuesto en la instancia de grado solamente por el primero de éstos.
Por lo dicho, se impone el rechazo de los planteos efectuados tanto por el codemandado Suárez -en cuento considera improcedente el rubro “Incapacidad psicológica”- como por el actor -en cuanto considera irrisoria la suma otorgada-, confirmando, reitero, el importe establecido en la instancia de grado.
28º) A continuación, he de abordar el cuestionamiento efectuado con relación a la cuantificación del rubro “daño moral”, realizado por el juez de primera instancia, el que fue determinado -teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima- en la suma de $4.200,00.
Al respecto, corresponde puntualizar que el codemandado Suárez señala que el evento dañoso no provocó en el actor ningún padecimiento físico y/o espiritual que influyera de algún modo en su paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad física, el honor y los más sagrados afectos y que así lo manifestó el a quo, por lo que pide el rechazo del rubro señalado. Por su parte, el actor menciona que el monto asignado por el magistrado de grado no se ajusta a las molestias y sinsabores que el accidente le causó, por lo que pide su elevación.
29º) En este contexto, resulta oportuno recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n° 64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre otras).
30º) En dichas condiciones, teniendo en cuenta que el actor al momento del hecho dañoso era menor de edad (cfr fs. 1 de la IPP Nº 220.357); que sufrió lesiones sin secuelas físicas pero que sí ha quedado con secuelas psicológicas -de acuerdo a lo expresado en el Considerando 26º), denotando ello las incomodidades que hubo de soportar; propicio rechazar los planteos efectuados por ambas partes y confirmar, en consecuencia, la suma establecida para el presente rubro en la instancia de grado y cuantificada -teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la víctima- conforme a lo allí dispuesto.
31º) Por último, con respecto a las costas, recuerdo que las mismas fueron impuestas en la instancia de grado en el orden causado. Se agravia el codemandado Suárez manifestando que entiende que la responsabilidad del accidente corresponde en su totalidad al joven Pedemonte y que en tal sentido, las mismas recaen en cabeza del actor en su integridad.
Por su parte, el actor plantea que estando vigente al momento de dictarse la sentencia la modificación introducida al art. 51 por la ley 14.437, se deben imponer las costas al vencido.
Al respecto, encuentro oportuno recordar que en el terreno procesal, en principio, la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce (cfr. CCCSM, sala Segunda causa 48028/2, sentencia del VII/2000, y esta Cámara in re: causa Nº 3.412/12, «Becerra, Fabián Humberto y otros c/ Ministerio de Seguridad y otros s/pretensión indemnizatoria», sentencia del 28/02/2013, “Aguirre, Marcelo Javier c/ Municipalidad de Carmen de Areco s/ Pretensión Indemnizatoria” sentencia del 05/03/2013).
En otro orden, cabe señalar que en el caso de autos nos encontramos ante dos pretensiones que han tramitado por razones de unidad y economía procesal ante un mismo fuero pero que incluyen dos relaciones diferentes: una de derecho público -entre el actor y la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires- y otra de derecho privado -entre el actor y el codemandado Suárez-.
En ese marco, y en atención al triunfo parcial de la actora en relación con las personas contra las que dirigió su demanda, considero que corresponde hacer una distinción en el caso de autos entre las dos relaciones procesales involucradas.
En esas condiciones, no resulta ocioso recordar que el Código Contencioso Administrativo en su redacción según ley 13.101 -es decir, con anterioridad a la modificación introducida por la ley 14.437-, establecía un régimen especial en materia de costas fijando como principio general la distribución de las mismas en el orden causado -similar al del derogado Código Varela-, ello justamente en atención a las particularidades de las relaciones entre los particulares y el Estado ventiladas ante el fuero Contencioso Administrativo.
Así, en cuanto a la pretensión dirigida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires, considero que luce ajustada a derecho la decisión del juez de grado en cuanto a la imposición de costas, en tanto advierto que ponderó correctamente el cambio legislativo operado por la ley 14.437, indicando que el mismo alcanzó a las presentes actuaciones una vez iniciadas y tramitadas en gran parte bajo el anterior sistema (Ley 13.101), apartándose el principio general de la derrota con fundamento en exigencias de justicia y seguridad jurídica. Por lo tanto, entiendo corresponde confirmar la imposición de costas en el orden causado (art. 51 inc. 1° in fine del CCA, texto según ley 14.437) en relación a la pretensión dirigida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y su aseguradora Provincia Seguros S.A. por ser accesoria de aquélla.
Ahora bien, en lo atinente a la pretensión dirigida contra el señor Oscar Pedro Suárez -de carácter claramente civil-, soy de la opinión que corresponde aplicar sin más el principio general de la derrota establecido en el art. 51 del CCA -texto según ley 14.437-, en tanto no se verifica elemento alguno que permita apartarse del mismo. Por lo tanto, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión en la instancia de grado, corresponde distribuir las mismas en un 30% a cargo del actor y 70% del codemandado Suárez.
32°) En lo atinente a las costas de Alzada, encuentro pertinente distinguir entre los diversos agravios formulados y, consecuentemente, imponer las costas: i) a ambas recurrentes en relación con el agravio relativo a la atribución de responsabilidad a la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires; y ii) en relación con los restantes agravios, propicio distribuirlas en un 70% a cargo del codemandado Suárez y un 30% a cargo del actor, en atención al modo en que se resuelve la controversia (art. 51 del CCA -texto según ley 14.437-).
Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Suárez; 2º)Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia: a) reconocer en concepto de “daño emergente, gastos de atención médica y personal” la suma de PESOS UN MIL ($1.000), indemnización que deberá hacerse efectiva de acuerdo a la proporción de responsabilidad atribuida a las partes, con más intereses de acuerdo a lo establecido en el Considerando 24.2., y b) modificar la imposición de costas de primera instancia en lo atinente a la pretensión dirigida contra el señor Oscar Pedro Suárez, distribuyendo las mismas en un 30% a cargo del actor y 70% del codemandado Suárez; y confirmar la imposición de costas en el orden causado (art. 51 inc. 1° in fine del CCA, texto según ley 14.437) en relación a la pretensión dirigida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y su aseguradora Provincia Seguros S.A. por ser accesoria de aquélla; 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, por estos fundamentos; 4º) Imponer las costas de Alzada: i) a ambas recurrentes en relación con el agravio relativo a la atribución de responsabilidad a la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires; y ii) en relación con los restantes agravios, distribuirlas en un 70% a cargo del codemandado Suárez y un 30% a cargo del actor (art. 51 del CCA -texto según ley 14.437-); 5º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.
La Señora Jueza Ana María Bezzi, por idénticos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
Me pliego al desarrollo argumental y solución propuesta por mi distinguido colega que abre el acuerdo adhiriendo a los fundamentos allí brindados, con excepción de lo expresado respecto a la forma de imposición de costas.
En primer lugar, corresponde recordar que en forma reciente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría- que “Las costas de todas las instancias se imponen al accionado vencido (art. 68, 289 del C.P.C.C.). Ello por cuanto el principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. De ahí que, en supuestos como el sub examine, la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Para más, vale reparar en que la distribución que aquí se postula trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado. Con ello se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular (conf. doct. causas C. 89.530, sent. del 25-II-2009; C. 99.149, sent. del 2-III-2011; C. 106.293, sent. del 22-X-2014)” (SCBA causa C. 120.628, «Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique. Repetición sumas de dinero» sent. del 8-3-2017).
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causa Nº 664/2006, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 19 de septiembre de 2006; causa Nº 823/2006, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sentencia del 15 de febrero de 2007 y causa Nº 800/06, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sentencia del 29 de diciembre de 2.011, entre otras).
Por lo expuesto, corresponde que las costas de primera instancia y de Alzada sean impuestas al codemandado Suárez en su calidad de vencido sustancial en el pleito. ASI LO VOTO.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE por mayoría: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Suárez; 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia: a) reconocer en concepto de “daño emergente, gastos de atención médica y personal” la suma de PESOS UN MIL ($1.000), indemnización que deberá hacerse efectiva de acuerdo a la proporción de responsabilidad atribuida a las partes, con más intereses de acuerdo a lo establecido en el Considerando 24.2., y b) modificar la imposición de costas de primera instancia en lo atinente a la pretensión dirigida contra el señor Oscar Pedro Suárez, distribuyendo las mismas en un 30% a cargo del actor y 70% del codemandado Suárez; y confirmar la imposición de costas en el orden causado (art. 51 inc. 1° in fine del CCA, texto según ley 14.437) en relación a la pretensión dirigida contra la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y su aseguradora Provincia Seguros S.A. por ser accesoria de aquélla; 3°) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, por estos fundamentos; 4º) Imponer las costas de Alzada: i) a ambas recurrentes en relación con el agravio relativo a la atribución de responsabilidad a la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires; y ii) en relación con los restantes agravios, distribuirlas en un 70% a cargo del codemandado Suárez y un 30% a cargo del actor (art. 51 del CCA -texto según ley 14.437-); 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
022461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110943