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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Certificado de trabajo. Procedimiento. Intimación. Plazo. Retención de aportes
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, pero se rechaza la procedencia de la indemnización del artículo 80 de la LCT por la omisión de entrega del certificado de trabajo, pues el actor no intimó al empleador por el plazo establecido en el decreto 146/01.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I. Llegan las actuaciones a esta Sala, a raíz el recurso planteado por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar al reclamo en lo principal.
II. En primer lugar se queja por el rechazo de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, el planteo es improcedente.
Digo esto, ya que el art. 45 de la Ley 25.345 y el Decreto 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito. Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación del despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO, ya que la iniciación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.
En la especie, de la atenta lectura de los despachos obrantes a fs. 13 y 14, como así también de lo planteado en el presente recurso, se advierte que la recurrente no intimó en los términos y plazos previstos por el art. 3° del Decreto 146/2001, por lo que considero corresponde se desestime el agravio y se confirme lo decidido en grado al respecto.
III. La misma suerte propondré para el planteo formulado ante la falta de admisión de la sanción contemplada en el artículo 132 bis de la L.C.T. Me explico.
La presunción emergente del artículo 71 de la L.O. no puede proyectarse sobre todos los hechos invocados, sino solamente respecto de aquéllos que resulten verosímiles y, en este orden de ideas, la falta de ingreso de aportes retenidos al trabajador es una circunstancia que escapa a la relación laboral por involucrar a un tercero, que es el órgano estatal encargado de la recaudación fiscal.
Sin un informe de la A.F.I.P., resulta jurídicamente imposible sostener que el empleador no ingresó los aportes de la seguridad social al organismo encargado de su recaudación (con las consecuencias que ello acarrea), ya que se trata de obligaciones cuyo seguimiento y control involucran a una dependencia del Estado que, por ser la encargada de perseguir el cobro de lo que se debe cuando aquél no actúe como agente de retención, es la única que está en condiciones de proporcionar la información necesaria para resolver la aplicación o no de la sanción conminatoria prevista en la norma.
A mayor abundamiento, no puedo dejar de lado que estamos frente a una relación laboral sin registrar; por ende, como bien marcó el sentenciante de grado, no es posible saber a cuánto ascendían los aportes que según alega el trabajador habrían sido retenidos y no ingresados, atento a la falta de recibo de sueldo donde consten dichos datos.
En razón de lo expuesto, propicio se confirme este aspecto de la sentencia en crisis.
IV. En última instancia se queja el actor por la tasa de interés fijada en grado.
Entiendo que el planteo es procedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo del año 2014, estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses.
Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años.
En la mencionada Acta se especifica que los intereses allí establecidos serán aplicables a los expedientes en los cuales no haya recaído sentencia, como es el caso de autos.
Por todo ello, soy de opinión que corresponde se recepte el agravio y se modifique la sentencia de grado en el sentido antedicho.
V. Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios con excepción de los intereses, los que auspicio se fijen mediante la utilización de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Acta CNAT N° 2601 de fecha 21/5/14); se impongan las costas de esta instancia en el orden causado atento la inexistencia de réplica; se regulen los honorarios del profesional interviniente en el …% de lo que le fue fijado en la instancia anterior.
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios con excepción de los intereses, que se fijan en la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara desde que cada suma es debida;
2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios de la profesional interviniente en el …% de lo que le fue fijado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
003623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101958