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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Caducidad. Plazos
Se confirma la sentencia apelada por la cual se ordenó a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora, pues el plazo de caducidad de la acción establecido por el artículo 15 de la ley 24.463 con remisión al artículo 25, inciso a), de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución del organismo que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó el beneficio previsional.
La Plata, 23 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 63108918/2013/CA1, Sala III caratulado “LATINI, PEDRO GÜERINO c/ ANSeS S/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 68 y fundado a fs. 77/83 y vta. contra la sentencia de fs. 64/66 y vta., por la cual el a quo resolvió ordenar a la Anses recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de la cosa juzgada administrativa; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 por los períodos anteriores a los dos años previos al reclamo en sede administrativa; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.
II. El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, siendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente” la resolución que otorgó el beneficio previsional dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la ley 19.549; b) el a quo ordena “ajustar remuneraciones conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mentado índice (140/95).”. Por último, insiste en el planteo de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 03/08/2012 (fs. 30).
2. En primer lugar y en lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción.
De principio resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del titular del derecho reconocido, del ya acordado de manera regular, por lo que agitar esta construcción en contra del particular equivale a desatender su finalidad, esto es, asegurar un derecho adquirido mediante una resolución administrativa.
Sentado ello, y en atención al objeto de la presente acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente- el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15 de la ley 24.463 con remisión al art. 25, inc. a) de la ley 19.549 se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la ANSeS que denegó el reclamo de reajuste del beneficio y no de la resolución que otorgó el beneficio previsional.
Consecuentemente, la fecha de notificación de la resolución en la que tal beneficio haya sido otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado.
El criterio que postula el representante de la ANSeS conduciría a la imposibilidad para los beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad, lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (cfr. art. 14 bis CN).
Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo operar en todo caso solo la prescripción bianual de los haberes correspondientes.
3. Despejado lo anterior, en relación a la composición del haber jubilatorio, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen a los efectos de la determinación de la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) al ordenar a ese fin la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)-, en las remuneraciones percibidas por el titular conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “ELLIFF” (“Fallos” 332:1914), aunque ello deberá limitarse hasta el 28 de febrero de 2009, debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y resolución 298/08 sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Elliff”. A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417 (énfasis añadido).
3.1. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).
El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.
4. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “ELLIFF”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en dicho fallo.
5. Por último y en lo que concierne a la prescripción opuesta, es correcto lo decidido por el a quo en el sentido de que teniendo en cuenta la fecha en que la actora adquirió el beneficio jubilatorio cuyo reajuste ahora se pretende y la del inicio del reclamo administrativo ante la ANSeS, resulta claro que no transcurrió el plazo consagrado por el art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241. Por tanto, la petición del recurrente habrá de ser rechazada.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada con los alcances establecidos en el considerando III.3.
2) Costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica contraria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que el Señor Juez Doctor Carlos A. Nogueira no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.
Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara
Firmado por: MARCELO SANCHEZ LEUZZI, SECRETARIO
Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara
Ley 24463 – BO: 30/03/1995
Flores, Silvia Celedonia c/ANSES s/reajustes varios – Cám. Fed. Salta – 06/10/2014
007320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108521