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JURISPRUDENCIAPerentoriedad de los plazos procesales. Principio de preclusión. Excesivo rigor formal
Se confirma la providencia mediante la cual el juez de grado consideró que la presentación fue realizada una vez vencido el plazo para ello, al valorarse que se efectuó varios días después del vencimiento del plazo de gracia que otorgaba el artículo 124 del Código Procesal.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2019.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 79, mantenida a fs. 81, mediante la cual el juez de grado consideró que la presentación de fs. 78 fue realizada una vez vencido el plazo para ello, alza sus quejas la letrada apoderada de la parte actora en el escrito de fs. 80, cuyo traslado conferido a fs. 81 séptimo párrafo, fuera contestado a fs. 84.
Los plazos procesales, conforme lo dispone el art. 155 del Código Procesal, son perentorios, lo cual implica que a su vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar. A ello no obsta la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1016; 316:246; 326:3895), pues la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 489.408 del 4/9/07, c. 543.965 del 27/11/09 y c. 583.990 del 17/08/11, entre muchos otros; Cam. Apel. Civ. y Com., Neuquén, Sala II, del 9-2-96, Lexis 17/797, citado en Highton-Areán «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 3, pág. 374, nro. 4).
Asimismo, el art. 156 del ordenamiento legal de forma prevé que los plazos empezaran a correr desde la notificación y no se contará el día en que se practique la diligencia, ni los días inhábiles.
De allí, que si el recurrente se notificó del traslado conferido a fs. 73, en los términos del art. 133 del Código Procesal, el día 18 de diciembre de 2018, el plazo de cinco días comenzó a correr el día 19 del mismo mes, encontrándose vencido el día 1 de febrero de 2019 a las 8y 50 horas, fecha en el que presentó el escrito de contestación (ver fs. 78 y 79).
En este sentido, se ha sostenido que la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos, sin que quepa contemplar en cada caso las posibles dificultades u obstáculos que -siendo previsibles y evitables- pudieron haber afectado al presentante que asumió el riesgo de acudir al tribunal al filo del vencimiento temporal, abriendo así un abanico de justificaciones fácticas de tal amplitud que impediría todo contralor efectivo de la observancia de los plazos. Así un semáforo en rojo, la falla mecánica del automóvil o un tropiezo en la calzada, serían todas circunstancias fortuitas, pero cuya contemplación privaría de toda certeza al fenecimiento de los plazos procesales (conf. C.N.Civil, esta Sala c. c. 429.600 del 29-06-05, 489.408 del 4/9/07, c. 543.965 del 27/11/09 y c. 583.990 del 17-08-11, entre muchos otros; Cam. Apel. Civ. y Com., Neuquén, Sala II, del 9-2-96, Lexis 17/797, citado en Highton-Areán «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 3, pág. 374, nro. 4).
En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido que tal vez pueda parecer excesivamente formalista dar por no presentado un escrito por tan sólo un minuto, pero, de admitir ese “plazo de gracia”, habría que seguir el mismo procedimiento en el supuesto de que las presentaciones se hicieren dos, tres, cuatro -y así sucesivamente- minutos más tarde. Es indispensable para la buena marcha del proceso poner un límite para la presentación de los escritos (conf. c. 273.724 del 16-2-82, c. 249.084 del 30-6-98, c. 429.600 del 29-06-05 y c. 583.990 del 17-08-11, entre muchos otros).
De allí, que si la presentación aludida se efectuó varias días después del vencimiento del plazo de gracia que otorga el art. 124 del Código Procesal, resulta forzoso concluir que la queja deviene inadmisible.
La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no declaró inhábil los días 27 y 28 de diciembre de 2018, como surge de la compulsa del sistema informático de público acceso de los litigantes y que, la parte actora, ni siquiera adujo que en los días recién mencionados hubiera tenido inconveniente alguno para la presentación del escrito que obra a fs. 78.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 79, mantenida a fs. 81. Las costas de alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 07/03/2019
Alta en sistema: 08/03/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Código Procesal Civ. y Com. de la Nación. Art. 124
038387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132607