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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 208 a 301 del CPCCN. Ley 26853
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
Y Vistos:
1. La apoderada de la parte demandada dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en fs. 317/325 respecto del decisorio de esta Sala que admitió el efecto suspensivo pretendido sobre la acción de nulidad prevista en el art. 771 CPCC (v. fs. 289/90).
2. Ahora bien, la Ley 26.853 entró en vigencia a partir de su publicación (art. 15) y sustituyó los arts. 288 a 301 del Código Procesal, introduciendo en su reemplazo los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión (art. 11).
Al amparo de tal normativa, el recurso de inaplicabilidad de ley se trata de una figura hoy derogada por lo que no cabe más que declarar su improcedencia (cfr. en idéntico sentido, CNCom. Sala A, 14/8/2013″, Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. c/Álvarez Andrada Alejandra Vanesa s/ejecutivo», Sala C, 27/8/2013, «Belgaum SA c/Macronet SRL s/ordinario», Sala E, 31/7/2013, «Inger Mirta Carmen c/González José Antonio y otros s/ejec. prendaria»; esta Sala, 19/12/2013 «Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo Ltda c/López José Martin s/ejecutivo» íd. 19/12/2013, «Fundación Dr. Daniel Gomez s/concurso preventivo s/incidente de verificación y pronto pago por Novoa Defelice Federico Lucas»).
No empece a esta conclusión, lo dispuesto en la Acordada CSJN n° 23/2013 ya que ésta sólo refiere a la operatividad de los nuevos recursos procesales contemplados por la Ley 26.853, supeditándolos a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea.
3. Por ello, el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 317/325 ha de ser rechazado in limine.
Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
010869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106381