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JURISPRUDENCIARecurso de reposición. Art. 238 del CPCCN. Providencias simples. Resoluciones firmadas por integrantes del tribunal
En el marco de una ejecución hipotecaria, se rechaza el recurso de reposición intentado pues la peticionante pretende que el Tribunal reexamine su decisión a la luz de una sobre argumentación que, lejos de evidenciar un error material, grave, esencial o evidente en el dictado del pronunciamiento ahora recurrido, cuestiona el juicio de la Sala por medio de la formulación de críticas propias de un recurso de apelación, lo que resulta inapropiado.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Toda vez que la resolución de f. 514 no es susceptible de recurso de reposición (art. 238 del Código Procesal), el planteo deducido resulta improcedente.
En este sentido, corresponde recordar que el recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad a lo prescripto por el art. 273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente de la Sala, de lo que se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso, sino sólo a través de alguno de los expresamente autorizados por la ley procesal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.: CNCiv., Sala C, R. 175.724, del 3/10/95 y R. 191.497, del 14/5/96; íd., esta Sala B, R. 269.955, del 1/11/99 y R. 284.173, del 17/5/00).
II. En el presente caso, la peticionante pretende que este Tribunal reexamine su decisión a la luz de una sobreargumentación que, lejos de evidenciar un error material, grave, esencial o evidente en el dictado del pronunciamiento ahora recurrido, cuestiona el juicio de la Sala por medio de la formulación de críticas propias de un recurso de apelación, lo que resulta inapropiado.
Tampoco se trata aquí de enmendar, en la resolución recurrida, un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o bien cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (conf.: Peyrano, Jorge W, “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED, 165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal allí citada; CNCiv., Sala A, del 5/9/95, publicado en Rev. La Ley del 15/6/96, p. 15; C.S.J.N., del 17/3/98, publicado en Rev. Jurisprudencia Argentina del 2/9/98, p. 39).
En similar tesitura, esta Sala ha señalado que la vía recursiva intentada carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos puede ser el camino de una nueva argumentación (cf. esta Sala, Expte. Nro. 72.546/2007 “Camblor Carmen c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ejecución de alquileres”, del 10/03/08, entre muchos otros), habiéndose resuelto que el recurso de referencia se encuentra reservado para aquellos casos en que haya existido violación de las formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa de las partes o bien cuando de no subsanarse el error se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio, siempre que se trate de situaciones inequívocas que ofrezcan una nitidez manifiesta (cf. Fallos 313:1463; CNApel.Federal de la Seguridad Social, Sala I, 19-8-2004, elDial – AC226B).
Se reitera, entonces que la decisión impugnada no se trata de una providencia simple o de mero trámite, ni tampoco se da alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior que autoricen la procedencia de la reposición del mentado pronunciamiento, motivo por el cual habrá de desestimarse la vía recursiva intentada.
En concreto, se destaca que la parte recurrente no cuestionó ni impugnó en su oportunidad, el recaudo del que da cuenta la providencia de fs. 513, la que se encuentra consentida y firme. En otro aspecto no surge de autos que se haya dado cumplimiento con lo allí dispuesto respecto a la parte ejecutante y resulta insuficiente alegar el mero interés subjetivo si no se traduce concretamente en actos materiales de impulso para el avance del proceso. Por último el presentante no alega error alguno en el cómputo del plazo de caducidad que fundamenta debidamente el pronunciamiento de f. 514.
En definitiva, se rechazarán los planteos efectuados en la pieza a despacho.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso de reposición intentado. Regístrese, protocolícese y publíquese.
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
007579E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108693