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JURISPRUDENCIAEjecución especial. Ley 24.441. Improcedencia del recurso de apelación. Art. 241 del CPCCN
En el marco de una ejecución especial, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues la resolución apelada hizo ejecutoria.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 39, en cuanto dispone cumplir en debida forma la intimación prevista en el art. 53 de la ley 24.441, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, desestimado el primero corresponde abordar los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 40/41.
El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala “C”, R.164.311, del 9-3-95; íd., íd., R.189.267, in re “G. de P., A. c/ P., T.”, del 19-3-96, pub. En “E.D.”, t.168- p.431).
El art. 241 del Código Procesal establece que la resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
A fs. 30, el Sr. Juez de grado dispone que deberá acreditarse en debida forma la intimación al deudor prevista en el art. 53 de la ley 24.441. A fs. 38, la accionante manifiesta que se ha dado cumplimiento con ello conforme constancia de fs. 15. A fs. 39, la Sra. Magistrada indica que el deudor no ha sido intimado de pago fehacientemente y que corresponde estarse a lo dispuesto a fs. 30 vta. A fs. 40/41, la actora deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 39.
A juicio de la Sala, la presentación de fs. 38, en tanto a criterio de la actora, se ha cumplido con la intimación requerida pretende que se deje sin efecto el cuarto párrafo del proveído de fs. 30 (ver fs. 30 vta.), importa la interposición de un recurso de revocatoria respecto de dicha providencia.
Es que, se ha sostenido que todo pedido de que se reconsidere, modifique, deje sin efecto o derogue una providencia debe ser entendido como un pedido de reposición, aun cuando el recurso aludido no se haya invocado en forma expresa (Conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, ed. 1998, t° II, p. 264)
De acuerdo a ello y en mérito a lo dispuesto por el art. 241 del Código procesal, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 40/41, pues la resolución de fs. 39 respecto de la petición de fs. 38, hizo ejecutoria respecto del auto de fs. 30.
Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 40/41. Con costas por su orden atento no haber mediado contradictorio (conf. arts. 68, segundo apartado y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
028660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125100